Secretaría de
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 182/2008
Declárase procedente
la apertura de investigación relativa a la existencia de presunto dumping en
operaciones con bombas para líquido refrigerante o agua para motores de
encendido por chispa o compresión, originarias de la República Popular China.
Bs. As., 28/7/2008
VISTO el Expediente Nº
S01:0236976/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto las firmas R.W. VOLCKMANN S.A. y VMG S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bombas para líquido refrigerante o
agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre
DOS METROS CUBICOS POR HORA (2m3/hora) y DIECIOCHO METROS CUBICOS POR HORA
(18m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso
comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg.) y DIECIOCHO KILOGRAMOS
(18 kg.) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas,
utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas
móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando
motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia,
Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90.
Que según lo establecido
por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través del Acta de Directorio Nº 1274 de
fecha 14 de marzo de 2008, opinó que "…las bombas de agua de producción
nacional destinadas al mercado de reposición se ajustan a la de producto
similar al importado objeto de solicitud definido como ‘Bombas para líquido
refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un
caudal de entre 2m3/hora y 18m3/hora, destinado al mercado de reposición no
original, de peso comprendido entre 0,5 y 18 kilogramos por unidad, y para
motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas,
tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de
encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos
ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi,
Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki’, en el marco de las
normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis
sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la
apertura de la investigación".
Que según lo establecido
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha 1
de abril de 2008, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de
la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que sobre la base de las
pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 29 de abril de 2008 el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "…habría
elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas
de dumping para la exportación de ‘Bombas para líquido refrigerante o agua para
motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre 2m3/hora y
18m3/hora, destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido
entre 0,5 y 18 kilogramos por unidad, y para motores de autos, camiones,
camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos
electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o
compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas
de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler,
Cummins, Deutz, y Suzuki’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA".
Que el Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL.
Que por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del
Acta de Directorio Nº 1292 de fecha 16 de mayo de 2008 concluyendo que
"…existen suficientes alegaciones respaldadas por prueba de que las
‘Bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o
compresión, con un caudal de entre 2m3/hora y 18m3/hora, destinado al mercado
de reposición no original, de peso comprendido entre 0,5 y 18 kilogramos por
unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos
agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás
motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para
usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi,
Caterpiller, Yue Jin, Chrysler, Cummis, Deutz y Suzuki’ originarias de la
República Popular China causan daño importante a la rama de producción nacional
del producto similar, que justifican, en el ámbito de su competencia, la
continuidad del proceso tendiente al inicio de la investigación".
Que por el mismo Acta de
Directorio Nº 1292/08, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto a la relación causal expresando que "… están dadas las
condiciones relativas a la relación de causalidad, entre el presunto dumping y
el daño importante sufrido por la rama de producción nacional, requeridas para
justificar el inicio de una investigación, respecto de las importaciones
originarias de China".
Que la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación de apertura de la investigación a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es del REINO DE ESPAÑA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación
en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en relación a la
Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación
de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período
de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses
anteriores a la fecha de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL podrá solicitar información de un período de tiempo mayor.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los
casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en concordancia con
el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección de
Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros.
1326/98, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura
de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bombas para líquido refrigerante o
agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre
DOS METROS CUBICOS POR HORA (2m3/hora) y DIECIOCHO METROS CUBICOS POR HORA
(18m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso
comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg.) y DIECIOCHO KILOGRAMOS
(18 kg.) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas,
utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas
móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando
motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia,
Mitsubishi, Caterpiller, Yue Jin, Chrysler, Cummis, Deutz y Suzuki, originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90.
Art. 2º — Las partes interesadas que
acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar
en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca Nº
651, piso 6º, sector 20, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección del REINO DE
ESPAÑA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto.
Art. 4º — Las partes interesadas podrán
ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO
(45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias
de los organismos intervinientes.
Art. 5º — Instrúyese a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las
operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en
el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 6º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
Art. 7º — La exigencia de certificación de
origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8º — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío.