DC-27-1994
PROTOCOLO DE MEDIDAS
CAUTELARES
VISTO: El artículo 10 del
Tratado de Asunción de 26/03/91, la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común y el “Protocolo de Medidas Cautelares” aprobado por la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
La necesidad de que los Estados
Partes avancen en la armonización de las legislaciones en las áreas pertinentes
con el objetivo de lograr el fortalecimiento del proceso de integración.
La importancia de viabilizar la
cooperación cautelar entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
EL CONSEJO DEL
MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 – Aprobar el “Protocolo de
Medidas Cautelares”, que consta como anexo a la presente Decisión.
VII CMC – Ouro Preto, 17/XII/1994.
PROTOCOLO DE MEDIDAS
CAUTELARES
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados
"Estados Partes",
Considerando que el
Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991, establece el compromiso
de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;
Reafirmando la voluntad
de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes para el
fortalecimiento del proceso de integración;
Convencidos de la
importancia y la necesidad de brindar al sector privado de los Estados Partes
un marco de seguridad jurídica que garantice soluciones justas a las
controversias privadas y haga viable la cooperación cautelar entre los Estados
Partes del Tratado de Asunción,
Acuerdan:
Objeto de Protocolo
Artículo 1
El presente Protocolo
tiene por objeto reglamentar, entre los Estados Partes del Tratado de Asunción,
el cumplimiento de medidas cautelares destinadas a impedir la irreparabilidad
de un daño en relación a personal, bienes u obligaciones de dar, hacer o no
hacer.
Artículo 2
Las medidas cautelares
podrán ser solicitadas en procesos ordinarios, ejecutivos, especiales o
extraordinarios, de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales
en cuanto a la reparación civil.
Artículo 3
Se admitirán las medidas
cautelares preparatorias, las incidentales de una acción principal y las que
garanticen la ejecución de una sentencia
Ambito de Aplicación
Artículo 4
Las autoridades
jurisdiccionales de los Estados Partes del Tratado de Asunción darán
cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por los Jueces o Tribunales de
los otros Estados Partes, competentes en la esfera internacional, adoptando las
providencias necesarias de acuerdo con la ley del lugar donde estén situados
los bienes o residan las personas objeto de la medida.
Ley Aplicable
Artículo 5
La admisibilidad de la
medida cautelar será regulada por las leyes y resuelta por los Jueces o
Tribunales del Estado requirente.
Artículo 6
La ejecución de la medida
cautelar y su contracautela o garantía respectiva serán resueltas por los
Jueces o Tribunales del Estado requerido, según sus leyes.
Artículo 7
Serán también reguladas
por las leyes y resueltas por los Jueces o Tribunales del Estado requerido:
a) las modificaciones que
en el curso del proceso se justificaren para su correcto cumplimiento o, cuando
correspondiere, para su reducción o sustitución;
b) las sanciones por
peticiones maliciosas o abusivas; y
c) las cuestiones
relativas al dominio y demás derechos reales.
Artículo 8
El Juez o Tribunal del
Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de la medida o, en su caso,
disponer su levantamiento, cuando sea verificada su absoluta improcedencia, de
conformidad con los términos de este Protocolo.
Oposición
Artículo 9
El presunto deudor de la
obligación, así como los terceros interesados que se consideraren perjudicados,
podrán oponerse a la medida ante la autoridad judicial requerida.
Sin perjuicio del
mantenimiento de la medida cautelar, dicha autoridad restituirá el
procedimiento al juez o tribunal de origen para que decida sobre la oposición
según sus leyes, con excepción de lo dispuesto en el artículo 7, literal c).
Autonomía de la Cooperación Cautelar
Artículo 10
El cumplimiento de una
medida cautelar por la autoridad jurisdiccional requerida no implicará el
compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera
pronunciada en el proceso principal.
Cooperación Cautelar en la Ejecución de Sentencia
Artículo 11
El Juez o Tribunal a
quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá disponer
las medidas cautelares que garanticen la ejecución, de conformidad con sus
leyes.
Medidas Cautelares en Materia de
Menores
Artículo 12
Cuando una medida
cautelar se refiera a la custodia de menores, el Juez o Tribunal del Estado
requerido podrá limitar el alcance de la medida exclusivamente a su territorio,
a la espera de una decisión definitiva del Juez o Tribunal del proceso
principal.
Interposición de la Demanda en el Proceso Principal
Artículo 13
La interposición de la
demanda en el proceso principal fuera del plazo previsto en la legislación del
Estado requirente, producirán la plena ineficacia de la medida cautelar
preparatoria concedida.
Obligación de Informar
Artículo 14
El Juez o Tribunal del
Estado requirente comunicará al del Estado requerido:
a) al transmitir la
rogatoria, el plazo - contado a partir del cumplimiento de la medida cautelar -
en el cual la demanda en el proceso principal deberá ser presentada o
interpuesta;
b) a la mayor brevedad
posible, la fecha de presentación o la no presentación de la demanda en el
proceso principal.
Artículo 15
El Juez o Tribunal del
Estado requerido comunicará inmediatamente al del Estado requirente, la fecha
en que se dio cumplimiento a la medida cautelar solicitada o las razones por
las cuales no fue cumplida.
Cooperación Interna
Artículo 16
Si la autoridad jurisdiccional
requerida se declarara incompetente para proceder a la tramitación de la carta
rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la
autoridad jurisdiccional competente de su Estado.
Orden Público
Artículo 17
La autoridad jurisdiccional
del Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de una carta rogatoria
referente a medidas cautelares, cuando éstas sean manifiestamente contrarias a
su orden público.
Medio Empleado para la Formulación del Pedido
Artículo 18
La solicitud de medidas
cautelares será formulada a través de exhortos o cartas rogatorias, términos
equivalentes a los efectos del presente Protocolo.
Transmisión y Diligenciamiento
Artículo 19
La carta rogatoria
referente al cumplimiento de una medida cautelar se transmitirá por vía
diplomática o consular, por intermedio de la respectiva Autoridad Central o por
las partes interesadas.
Cuando la transmisión sea
efectuada por la vía diplomática o consular o por intermedio de las Autoridades
Centrales, no se exigirá el requisito de la legalización.
Cuando la carta rogatoria
se transmita por intermedio de la parte interesada deberá ser legalizada ante
los agentes diplomáticos o consulares del Estado requerido salvo que, entre los
Estados requirente y requerido, se hubiere suprimido el requisito de la
legalización o sustituído por otra formalidad.
Los Jueces o Tribunales
de las zonas fronterizas de los Estados Partes podrán transmitirse en forma
directa los exhortos o cartas rogatorias previstos en este Protocolo, sin
necesidad de legalización.
No se aplicará al
cumplimiento de las medidas cautelares el procedimiento homologatorio de las
sentencias extranjeras.
Autoridad Central
Artículo 20
Cada Estado Parte
designará una Autoridad Central encargada de recibir y transmitir las
solicitudes de cooperación cautelar.
Documentos e Información
Artículo 21
Las cartas rogatorias
contendrán:
a) la identificación y el
domicilio del juez o tribunal que impartió la orden;
b) copia autenticada de
la petición de la medida cautelar y de la demanda principal, si la hubiere;
c) documentos que
fundamenten la petición;
d) auto fundado que
ordene la medida cautelar;
e) información acerca de
las normas que establezcan algún procedimiento especial que la autoridad jurisdiccional
requiera o solicite que se observe; y
f) indicación de la
persona que en el Estado requerido deba atender a los gastos y costas
judiciales debidas, salvo las excepciones contenidas en el artículo 25. Será
facultativo de la autoridad jurisdiccional del Estado requerido dar trámite al
exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación acerca de la persona que
deba atender los gastos y costas cuando se causaren.
Las cartas rogatorias y
los documentos que las acompañan deberán estar revestidos de las formalidades
externas necesarias para ser considerados auténticos en el Estado de donde
proceden.
Las medidas cautelares
serán cumplidas, salvo que faltaren requisitos, documentos o información
considerados fundamentales y que hagan inadmisible su procedencia. En este
supuesto, el Juez o Tribunal requerido se comunicará con celeridad con el
requirente para que, en forma urgente, se subsane dicho defecto.
Artículo 22
Cuando las circunstancias
del caso lo justifiquen de acuerdo a la apreciación del Juez o Tribunal
requirente, la rogatoria informará acerca de la existencia y domicilio de las
defensorías de oficio competentes.
Traducción
Artículo 23
Las cartas rogatorias y
los documentos que las acompañan deberán redactarse en el idioma del Estado
requirente y serán acompañadas de una traducción en el idioma del Estado
requerido.
Costas y Gastos
Artículo 24
Las costas judiciales y
demás gastos serán responsabilidad de la parte solicitante de la medida
cautelar.
Artículo 25
Quedan exceptuados de las
obligaciones establecidas en el artículo precedente las medidas cautelares
solicitadas en materia de alimentos provisionales, localización y restitución
de menores y las que solicitaren las personas que han obtenido en el Estado
requirente el beneficio de litigar sin gastos.
Disposiciones Finales
Artículo 26
Este Protocolo no
restringirá la aplicación de disposiciones más favorables para la cooperación
contenidas en otras Convenciones sobre Medidas Cautelares en vigor con carácter
bilateral o multilateral entre los Estados Partes.
Artículo 27
Las controversias que
surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán
resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales
negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada
sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de
Soluciónn de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de
Asunción.
Artículo 28
Los Estados Partes al
depositar el instrumento de ratificación al presente Protocolo comunicarán la
designación de la Autoridad Central al Gobierno depositario, el cual lo pondrá
en conocimiento de los demás Estados.
Artículo 29
El presente Protocolo,
parte integrante del Tratado de Asunción, será sometido a los procedimientos
constitucionales de aprobación de cada Estado Parte y entrará en vigor treinta
(30) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación con
relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen.
Para los demás
signatarios entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del
respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 30
La adhesión por parte de
un Estado al Tratado de Asunción implicará de pleno derecho la adhesión al
presente Protocolo.
Artículo 31
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos
de ratificación.
Hecho en Ouro Preto,
en de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.