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Documento
y Nro |
Fecha |
Publicado
en: |
Boletín/Of |
Decisión
Nº 26 |
30/06/2008 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-26-2008-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
Acuerdo para la implementación de
Bases de Datos COMPARTIDAS de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en SITUACIÓN DE
VULNERABILIDAD DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/96, 14/96, 12/97, 38/03, 39/03, 42/04, 43/04 y
44/04 del Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario adoptar medidas efectivas y coordinadas en el ámbito regional
que incrementen la protección de los niños, niñas y adolescentes que se
desplacen entre los países de la Región. |
Que
existe la firme decisión de desarrollar acciones dirigidas a una mayor
cooperación, compartiendo información en resguardo del interés superior del
menor, a fin de evitar delitos aberrantes como el tráfico ilícito, la trata y
la sustracción de menores teniendo presente los compromisos asumidos respecto
a la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, buscando
asegurar su bienestar y el respeto de sus derechos. |
Que
el Acuerdo RMI Nº 02/06 “Procedimiento para
la Verificación de
la Documentación de
Egreso e Ingreso de Menores” establece, en su artículo 7º, el compromiso de
las Partes de crear un registro informático común de menores denunciados con
paradero desconocido, así como la utilización de los datos contenidos en el
mismo. |
Que
es intención de los Ministros del Interior del MERCOSUR aplicar aquellas
medidas operativas para las cuales se encuentran facultados conforme su
ordenamiento interno. |
Que
en los términos del Artículo 8, inciso VI del Protocolo de Ouro Preto, compete al Consejo
del Mercado Común pronunciarse sobre los Acuerdos remitidos por las Reuniones
de Ministros. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.
1.- Aprobar el texto del proyecto de “Acuerdo para
la Implementación de
Bases de Datos Compartidas de Niños, Niñas y Adolescentes en Situación de
Vulnerabilidad del MERCOSUR y Estados Asociados”, elevado por
la Reunión de Ministros de
Interior, que se adjunta a la presente Decisión. |
Art.
2.- El Consejo del Mercado Común recomienda a los Estados Partes del MERCOSUR
la suscripción del instrumento mencionado en el artículo anterior. |
Art.
3.- La vigencia del Acuerdo adjunto se regirá por lo que establece su
artículo 6°. |
Art.
4.- Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes por reglamentar aspectos de la organización o del
funcionamiento del MERCOSUR. |
XXXV
CMC - San Miguel de Tucumán, 30/VI/08 |
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Acuerdo para la implementación de BaseS de Datos COMPARTIDAS de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
en SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS |
La
República Argentina,
la República Federativa
del Brasil,
la República
del Paraguay y
la
República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados
Partes del MERCOSUR, y
la
República de Bolivia,
la República de Chile,
la República de Colombia,
la República
del Ecuador,
la República
del Perú, y
la
República Bolivariana de Venezuela, en calidad de Estados
Asociados del MERCOSUR, partes del presente Acuerdo, |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario adoptar medidas efectivas y coordinadas en el ámbito regional
que incrementen la protección de los niños, niñas y adolescentes que se
desplacen entre los países de la Región. |
Que
existe la firme decisión de desarrollar acciones dirigidas a una mayor
cooperación, compartiendo información en resguardo del interés superior del
menor, a fin de evitar delitos aberrantes como el tráfico ilícito, la trata y
la sustracción de menores teniendo presente los compromisos asumidos respecto
a la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, buscando
asegurar su bienestar y el respeto de sus derechos. |
ACUERDAN: |
ARTÍCULO 1 |
Objeto |
Las
Partes intercambiarán la información disponible que registren en sus bases de
datos respecto a niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad. |
El
intercambio de información se realizará por los medios técnicos más
convenientes, de acuerdo a la infraestructura informática actual que
dispongan las Partes. |
Funcionarios
técnicos de los organismos competentes de las Partes deberán, en coordinación
con el Grupo Informático de
la Comisión Técnica de
la Reunión de Ministros del
Interior del MERCOSUR, definir los datos necesarios que deberán
intercambiarse y los mecanismos para su implementación, dentro de un plazo de
tres (3) meses desde la aprobación del presente Acuerdo. |
ARTÍCULO 2 |
Definiciones |
Se
entiende por “niños, niñas y adolescentes”, a los efectos del presente
Acuerdo, los nacionales y residentes de los Estados Partes del MERCOSUR y
Asociados que, al tiempo de salir de su país de residencia, no hubieran
cumplido la edad que cada legislación interna fija para alcanzar la capacidad
absoluta o que no hubieren sido habilitados por la normativa interna para ser
considerados plenamente capaces. |
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ü Para Argentina: los menores de 21 años. |
ü Para Bolivia: los menores de 18 años. |
ü Para Brasil: los menores de 18 años. |
ü Para Chile: los menores de 18 años. |
ü Para Colombia: los menores de 18 años. |
ü Para Ecuador: los menores de 18 años. |
ü Para Paraguay: los menores de 18 años. |
ü Para Perú: los menores de 18 años. |
ü Para Uruguay: los menores de 18 años. |
ü Para Venezuela: los menores de 18 años. |
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A
los efectos de este Acuerdo, se entenderá por “niños, niñas y adolescentes en
situación de vulnerabilidad” a los menores de edad que, de acuerdo a la
normativa interna de las Partes, registren alguna de las anotaciones que
conforman las bases de datos a compartirse en los términos del artículo 3. |
ARTÍCULO 3 |
Registro de datos |
Las
Partes deberán intercambiar la información que registren en sus bases de
datos respecto a solicitudes de paradero y/o búsqueda y las solicitudes que
impliquen restricciones de egreso de menores emanadas de las autoridades
competentes correspondientes. |
Las
Partes serán responsables de mantener actualizada la información que se
registre e intercambie por el procedimiento previsto en el presente Acuerdo. |
ARTÍCULO 4 |
Confidencialidad |
Las
Partes garantizarán la debida confidencialidad de los datos personales
transmitidos, de conformidad con la legislación interna sobre protección de
datos, debiendo limitarse su uso a lo establecido por acuerdo entre las
Partes, resguardando el interés superior de los menores. |
ARTÍCULO 5 |
Interpretación y aplicación |
Las
controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente instrumento
entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de
solución de controversias vigente en el MERCOSUR. |
Las
controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más
Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán por
el mecanismo que se encuentre vigente al momento de presentarse el problema y
que hubiere sido consensuado entre las Partes. |
Las
controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre dos o más
Estados Asociados se resolverán por el mecanismo que se encuentre vigente al
momento de presentarse el problema y que hubiere sido consensuado entre las
Partes. |
ARTÍCULO 6 |
Vigencia |
El
presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del
instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la
misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieren
ratificado anteriormente. |
Para
los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa
fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el
respectivo instrumento de ratificación. |
Los
derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, solamente se aplican a las
Partes que lo hayan ratificado. |
ARTÍCULO 7 |
Depósito |
La
República del
Paraguay será depositaria del presente Acuerdo debiendo enviar a las Partes
copia debidamente autenticada del mismo. |
ARTÍCULO 8 |
Adhesión |
El
Presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados Asociados del
MERCOSUR. |
ARTÍCULO 9 |
Denuncia |
Las
Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación escrita dirigida al depositario, que notificará a las demás
Partes. La denuncia producirá sus efectos a los noventa (90) días, después de
la referida notificación. |
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