Detalle de la norma DC-26-2008-CMC
Decisión Nro. 26 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2008
Asunto Procedimiento para la Verificación de la Documentación de Egreso e Ingreso de Menores MERCOSUR
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Decisión Nº 26

30/06/2008

Fecha:

 
 

Dependencia:

DC-26-2008-CMC

Tema:

MERCOSUR

Asunto:

Acuerdo para la implementación de Bases de Datos COMPARTIDAS de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones 07/96, 14/96, 12/97, 38/03, 39/03, 42/04, 43/04 y 44/04 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario adoptar medidas efectivas y coordinadas en el ámbito regional que incrementen la protección de los niños, niñas y adolescentes que se desplacen entre los países de la Región.

Que existe la firme decisión de desarrollar acciones dirigidas a una mayor cooperación, compartiendo información en resguardo del interés superior del menor, a fin de evitar delitos aberrantes como el tráfico ilícito, la trata y la sustracción de menores teniendo presente los compromisos asumidos respecto a la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, buscando asegurar su bienestar y el respeto de sus derechos.

Que el Acuerdo RMI Nº 02/06 “Procedimiento para la Verificación de la Documentación de Egreso e Ingreso de Menores” establece, en su artículo 7º, el compromiso de las Partes de crear un registro informático común de menores denunciados con paradero desconocido, así como la utilización de los datos contenidos en el mismo.

Que es intención de los Ministros del Interior del MERCOSUR aplicar aquellas medidas operativas para las cuales se encuentran facultados conforme su ordenamiento interno.

Que en los términos del Artículo 8, inciso VI del Protocolo de Ouro Preto, compete al Consejo del Mercado Común pronunciarse sobre los Acuerdos remitidos por las Reuniones de Ministros.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1.- Aprobar el texto del proyecto de “Acuerdo para la Implementación de Bases de Datos Compartidas de Niños, Niñas y Adolescentes en Situación de Vulnerabilidad del MERCOSUR y Estados Asociados”, elevado por la Reunión de Ministros de Interior, que se adjunta a la presente Decisión.

Art. 2.- El Consejo del Mercado Común recomienda a los Estados Partes del MERCOSUR la suscripción del instrumento mencionado en el artículo anterior.

Art. 3.- La vigencia del Acuerdo adjunto se regirá por lo que establece su artículo 6°.

Art. 4.- Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XXXV CMC - San Miguel de Tucumán, 30/VI/08

 

Acuerdo para la implementación de BaseS de Datos COMPARTIDAS de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Bolivia, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador, la República del Perú, y la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de Estados Asociados del MERCOSUR, partes del presente Acuerdo,

CONSIDERANDO:

Que es necesario adoptar medidas efectivas y coordinadas en el ámbito regional que incrementen la protección de los niños, niñas y adolescentes que se desplacen entre los países de la Región.

Que existe la firme decisión de desarrollar acciones dirigidas a una mayor cooperación, compartiendo información en resguardo del interés superior del menor, a fin de evitar delitos aberrantes como el tráfico ilícito, la trata y la sustracción de menores teniendo presente los compromisos asumidos respecto a la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, buscando asegurar su bienestar y el respeto de sus derechos.

ACUERDAN:

ARTÍCULO 1

Objeto

Las Partes intercambiarán la información disponible que registren en sus bases de datos respecto a niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad.

El intercambio de información se realizará por los medios técnicos más convenientes, de acuerdo a la infraestructura informática actual que dispongan las Partes.

Funcionarios técnicos de los organismos competentes de las Partes deberán, en coordinación con el Grupo Informático de la Comisión Técnica de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR, definir los datos necesarios que deberán intercambiarse y los mecanismos para su implementación, dentro de un plazo de tres (3) meses desde la aprobación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Definiciones

Se entiende por “niños, niñas y adolescentes”, a los efectos del presente Acuerdo, los nacionales y residentes de los Estados Partes del MERCOSUR y Asociados que, al tiempo de salir de su país de residencia, no hubieran cumplido la edad que cada legislación interna fija para alcanzar la capacidad absoluta o que no hubieren sido habilitados por la normativa interna para ser considerados  plenamente capaces.

 

ü      Para Argentina: los menores de 21 años.

ü      Para Bolivia: los menores de 18 años.

ü      Para Brasil: los menores de 18 años.

ü      Para Chile: los menores de 18 años.

ü      Para Colombia: los menores de 18 años.

ü      Para Ecuador: los menores de 18 años.

ü      Para Paraguay: los menores de 18 años.

ü      Para Perú: los menores de 18 años.

ü      Para Uruguay: los menores de 18 años.

ü      Para Venezuela: los menores de 18 años.

 

A los efectos de este Acuerdo, se entenderá por “niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad” a los menores de edad que, de acuerdo a la normativa interna de las Partes, registren alguna de las anotaciones que conforman las bases de datos a compartirse en los términos del artículo 3.

ARTÍCULO 3

Registro de datos

Las Partes deberán intercambiar la información que registren en sus bases de datos respecto a solicitudes de paradero y/o búsqueda y las solicitudes que impliquen restricciones de egreso de menores emanadas de las autoridades competentes correspondientes.

Las Partes serán responsables de mantener actualizada la información que se registre e intercambie por el procedimiento previsto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Confidencialidad

Las Partes garantizarán la debida confidencialidad de los datos personales transmitidos, de conformidad con la legislación interna sobre protección de datos, debiendo limitarse su uso a lo establecido por acuerdo entre las Partes, resguardando el interés superior de los menores.

ARTÍCULO 5

Interpretación y aplicación 

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente instrumento entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

Las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán por el mecanismo que se encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere sido consensuado entre las Partes.

Las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre dos o más Estados Asociados se resolverán por el mecanismo que se encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere sido consensuado entre las Partes.

ARTÍCULO 6

Vigencia

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieren ratificado anteriormente.

Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.

Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, solamente se aplican a las Partes que lo hayan ratificado.

ARTÍCULO 7

Depósito

La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo debiendo enviar a las Partes copia debidamente autenticada del mismo.

ARTÍCULO 8

Adhesión

El Presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados Asociados del MERCOSUR.

ARTÍCULO 9

Denuncia

Las Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al depositario, que notificará a las demás Partes. La denuncia producirá sus efectos a los noventa (90) días, después de la referida notificación.

 
 
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DC-44-2004-CMC Base de Datos p/ Niños, Niñas, adolescentes en situación de vulnerabilidad