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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30602
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Resolución nº 181
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23/02/2005
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Fecha:
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01/03/2005
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Dependencia:
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RE-181-2005-SE
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Tema:
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Utilización de combustibles líquidos
para la generación de energía eléctrica.
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Asunto:
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Establécese como “Recurso de Ultima
Instancia” la utilización del combustible a importar desde la República Bolivariana de Venezuela en el marco
del Convenio Intregral de Cooperación suscripto con dicho país.
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VISTO:
el Expediente N° S01:0031273/2005 del
Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
el Convenio Integral de Cooperación entre la REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA suscripto en la Ciudad de CARACAS el 6 de
abril de 2004, el ADDENDUM N° 4 de fecha 1° de febrero de 2005, en donde se acuerda
la prórroga del suministro de combustibles liquidos según las pautas
establecidas en el Anexo I del primero, la Resolución MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 197 del 17 de
febrero de 2005, las Resoluciones SECRETARIA DE ENERGIA N° 389 del 20 de
abril de 2004, N° 436 del 10 de mayo de 2004 y N° 502 del 19 de mayo de 2004,
|
CONSIDERANDO:
|
Que
ante la escasez de oferta de gas natural para Centrales Térmicas acaecida en
el año 2004, a
los efectos de evitar riesgos de desabastecimiento y afectación de la
seguridad y calidad habituales del sistema eléctrico, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, rubricó el Convenio Integral de Cooperación entre la REPUBLICA ARGENTINA
y la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA suscripto en la Ciudad de CARACAS el 6 de
abril de 2004, acordando en el mismo la provisión, para el Mercado Argentino,
de Fuel Oíl y Gas Oíl por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA
(PDVSA) cuando así se requiriera, en los términos definidos en el Anexo I de
dicho Convenio, con destino a suplir la escasez de Gas Natural para uso
industrial para la generación de energía eléctrica.
|
Que
ante las serias dificultades para asegurar el abastecimiento eléctrico
durante el período marzo - octubre de 2004, derivadas de la escasez de oferta
de gas natural para Centrales Térmicas, la disponibilidad de Fuel Oíl financiado
por la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA permitió garantizar el
abastecimiento durante dicho período.
|
Que
el crecimiento de la actividad económica prevista para los años 2005 y 2006,
traerá aparejado que se mantengan las condiciones de desadaptación entre
oferta y demanda de los mercados de gas y energía eléctrica, ya experimentadas
durante el año 2004.
|
Que,
en consecuencia, mediante el ADDENDUM N° 4 suscripto con fecha 1° de febrero de
2005, se ha decidido prorrogar, durante toda la extensión del período de
vigencia del Convenio citado, la métodologia establecida para el suministro
de combustibles líquidos por parte de PDVSA según lo pautado en el Anexo I
del referido Convenio.
|
Que
el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, tanto
en su Resolución M.P.F.l.P. y S. N° 183 del 14 de abril de 2004, como en la Resolución M.P.F.l.P.
y S. N° 197 del 17 de febrero de 2005 continuadora de la anterior, ha dado
intervención a esta SECRETARIA DE ENERGIA para que coordine y atienda la
operatoria tendiente a la adquisición del combustible líquido en los
volúmenes y plazos comprometidos en el referido Convenio y Acta, estableciendo
la reglamentación de los términos y condiciones en que se llevará a cabo, previéndose
la calidad y seguridad en el suministro de los volúmenes de los combustibles ya
indicados y permitiendo la más eficiente utilización de los recursos.
|
Que
la asignación a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) de la gestión de abastecimiento de Fuel Oíl de
última instancia a los generadores térmicos, permitió asegurar el
abastecimiento eléctrico y garantizar las condiciones habituales de seguridad
y calidad del sistema eléctrico, puesto en riesgo por la falta de gas para
generación eléctrica, al actuar la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) como un vínculo eficiente entre las
necesidades de combustible líquido originadas por el despacho eléctrico y la
falta de disponibilidad del mismo en los generadores a ser despachados.
|
Que
en razón de la subsistencia de la necesidad de asegurar el abastecimiento
eléctrico y garantizar las condiciones habituales de seguridad y calidad del
sistema eléctrico esta SECRETARIA DE ENERGIA debe proceder a reglamentar los
términos y condiciones en que se llevará a cabo la operatoria a implementar, instruyendo
específicamente a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a suscribir los instrumentos comerciales
necesarios para que el aprovisionamiento en cuestión se efectúe en tiempo y
forma y en las mejores condiciones de calidad y seguridad con sujeción a las reglamentaciones
aplicables.
|
Que
a la luz de la experiencia recogida durante la operatoria realizada en el año
2004 resulta conveniente instruir a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) para negociar por
Cuenta y Orden del ESTADO NACIONAL, ad referéndum de esta SECRETARIA DE
ENERGIA, todas aquellas mejoras o modificaciones contractuales que entienda
pertinentes, en la medida de lo posible, para adecuar las condiciones del
suministro a proveer por PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) a
las particularidades que presenta el abastecimiento de combustibles líquidos
a los Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
|
Que,
como se definiera en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 389 del 20
de abril de 2004, la provisión de combustibles acordada a través de los
instrumentos legales ya indicados debe, en el Mercado Eléctrico Argentino,
entenderse como un instrumento de última instancia tendiente a la superación de
la situación excepcional que se prevé, ya que el propósito de la misma es
contar con recursos adicionales para paliar, por un lado, la posible escasez
de gas natural para su uso en la generación de energía eléctrica y, por el
otro, las dificultades económicas y financieras que podrían presentarse en la
plaza argentina para la adquisición de combustibles alternativos por parte de
los Agentes Generadores.
|
Que
aquellos Agentes Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), que están
en condiciones de generar energía eléctrica con Fuel Oíl que así lo decidan,
podrán adquirir Fuel Oíl por cuenta propia y complementar sus stocks con Fuel
Oíl adquirido por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD
ANONIMA
(CAMMESA) por Cuenta y Orden del ESTADO NACIONAL, siempre y cuando se
disponga de existencias suficientes.
|
Que
este recurso de última instancia será utilizado por los Agentes Generadores
del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que están en condiciones de generar
energía eléctrica con Fuel Oíl, que NO hayan manifestado formalmente su
negativa para recibir dicho combustible adquirido mediante la operatoria que
coordinará la COMPAÑIA ADMINISTRADORA
DEL
MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).
|
Que,
conforme lo anterior, se considera conveniente establecer que los Agentes
Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), que están en condiciones
de generar energía eléctrica consumiendo Fuel Oíl, declaren previamente su
decisión de participar o NO de la operatoria de suministro de combustibles
líquidos bajo el Convenio Integral de Cooperación con la REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
|
Que durante la gestión
llevada adelante en el año 2004 se ha constatado que no se ha requerido reconocer
mayores costos operativos por la utilización de estos combustibles en las unidades
generadoras, por lo que no se visualiza necesario establecer pautas
específicas para ese cometido como así fuera dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución SECRETARIA
DE ENERGIA N° 389 del 20 de abril de 2004.
|
Que
el suministro de los volúmenes de combustibles líquidos provistos mediante el
ACUERDO INTEGRAL DE COOPERACION ya referido, conlleva la posible aparición de
mayores costos como resultado de desvíos en las previsiones de despacho o
consumo de las unidades de generación de tales agentes, como de la
disponibilidad oportuna de almacenamiento de aquellos en las centrales de
generación, lo que debe ser tenido en cuenta para la economía del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM).
|
Que
se debe contemplar además la necesidad de adquirir un volumen acotado de Fuel
Oíl de rápida disponibilidad, a los efectos de cubrir eventuales faltantes de
stock derivados de problemas logísticos en la entrega del combustible que se
adquiera de PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), y las necesidades
que se generen por cambios climáticos bruscos y/o faltantes no previstos de
gas natural. Que en estos casos, que también tienden a la superación de la
situación excepcional y transitoria prevista, y por tal motivo deben ser
considerados “Recurso de Ultima Instancia”, corresponde instruir a la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD
ANONIMA (CAMMESA) para que, por Cuenta y Orden del ESTADO NACIONAL, efectúe
las correspondientes gestiones de contratación, de conformidad con las pautas
que se brindan en la presente resolución.
|
Que
en ese último caso y dadas las condiciones de comercialización de los
combustibles líquidos en el orden mundial, como del mecanismo financiero
previsto en el CONVENIO INTEGRAL DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe prever que los posibles
oferentes de este suministro suplementario presenten como cotización alternativa
el aporte de un financiamiento similar al señalado precedentemente.
|
Que
la
Dirección GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado intervención a los efectos de su competencia,
según lo establecido por el Artículo 9° del Decreto N° 1142 del 26 de
noviembre de 2003.
|
Que
la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del
Artículo 37 de la Ley N°
15.336 y los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065, y de lo dispuesto por el
Artículo 1° del Decreto N° 432 del 25 de agosto de 1982.
|
Por
ello,
|
EL
SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:
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Artículo
1° — Establécese como “Recurso de Ultima Instancia” la utilización del
combustible a importar desde la REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA en el marco del CONVENIO INTEGRAL DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
y LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA rubricado el 6 abril de 2004 y del
ADDENDUM N° 4 suscripto por representantes de ambos gobiernos de fecha 1° de
febrero de 2005, debiéndose tener en cuenta los beneficios financieros que
tal abastecimiento produce en el funcionamiento del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM).
|
Art.
2° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a suscribir, por cuenta y orden del
ESTADO NACIONAL, los documentos necesarios con la Empresa Estatal
PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) para el suministro de Fuel
Oíl destinado a la generación de energía eléctrica en centrales térmicas de la REPUBLICA ARGENTINA,
bajo las condiciones establecidas en el Anexo I del CONVENIO INTEGRAL DE
COOPERACION ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA suscrito el 6 abril de 2004, y su ADDENDUM N° 4, ampliatoria de
fecha 1° de febrero de 2005, para lo cual ese Organismo deberá enviar previamente
a esta SECRETARIA DE ENERGIA una propuesta de estos documentos para su
aprobación. La calidad del Combustible líquido a ser provisto bajo el
presente convenio no podrá ser inferior a la especificada en el Pliego de
Bases y Condiciones del concurso a que se hace referencia en el artículo
siguiente.
|
Art.
3° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICOSOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), a realizar por cuenta y orden del ESTADO
NACIONAL, el llamado a licitación para la adquisición de un volumen acotado
de Fuel Oíl de rápida disponibilidad, adicional al que se adquiera a
PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) en el marco de lo estipulado
en el artículo precedente, para el abastecimiento de dicho combustible en
centrales de generación de energía eléctrica ubicadas en distintas regiones
de
la REPUBLICA
ARGENTINA, conforme los términos establecidos en el Pliego
de Bases y Condiciones que se agrega como Anexo I de la presente resolución,
y a suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, los documentos
comerciales que correspondan, una vez aprobados previamente por esta
SECRETARIA DE ENERGIA según lo establecido en el referido pliego.
|
La utilización del
combustible liquido adquirido conforme el presente artículo tendrá la misma categorización
de “Recurso de Ultima Instancia” que la otorgada en el artículo 1° de esta
resolución, y deberá ser de rápida disponibilidad permitiendo cubrir
eventuales faltantes de stock derivados de problemas logísticos en la entrega
del primero, así como por cambios climáticos bruscos y/o faltantes no
previstos de Gas Natural.
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A
tal efecto, la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) deberá dar la máxima difusión al Pliego
de licitación, efectuando entre otras, la publicación de dicho acto, en al
menos DOS (2) diarios de amplia circulación en el territorio nacional,
invitando a participar a firmas de reconocida reputación en el mercado de los
combustibles líquidos, y publicando en Internet el mencionado llamado y la
respectiva documentación licitatoria.
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La COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) deberá realizar el concurso referido dentro de un plazo máximo de
VEINTE (20) días hábiles de publicada la presente resolución en el Boletín
Oficial.
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Art.
4° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a realizar, por cuenta y orden del
ESTADO NACIONAL, el llamado a presentación de ofertas para la locación de
capacidad de almacenamiento de Fuel Oíl, bajo las condiciones establecidas en
el Pliego de Bases y Condiciones que se agrega como Anexo II de la presente
resolución.
|
Todos
los acuerdos de arrendamiento a suscribir, por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA), por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, deberán contar con la
previa autorización de esta SECRETARIA DE ENERGIA según lo dispuesto en el
mencionado Pliego.
|
La COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) deberá dar difusión al concurso señalado publicando las
caracteristicas del mismo en, al menos, DOS (2) periódicos de amplia
circulación en la zona de influencia donde se pretende la localización de los
depósitos a arrendar, convocando a aquellas firmas que se conozca dispongan
de capacidad de almacenaje acorde con los requisitos exigidos, y difundir tal
llamado en Internet, conjuntamente con el Pliego y demás documentos atinentes
a la licitación.
Como
base de comparación para la selección y preadjudicación de los posibles signatarios
de los acuerdos de locación, se deberán tener en cuenta los resultados
obtenidos en los acuerdos a celebrarse conforme lo establecido en los
artículos precedentes.
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La COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) deberá realizar el concurso referido dentro del mismo plazo máximo
establecido en el artículo precedente.
|
Art.
5° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a realizar, conforme los plazos que esta
operatoria requiere y dentro de los DIEZ (10) días corridos de recibida la
aprobación por parte de la
SECRETARIA DE ENERGIA del Acuerdo, de Adhesión a suscribir
por los Generadores Térmicos a que hace referencia el artículo siguiente, la
convocatoria a los Generadores Térmicos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)
que están en condiciones técnicas de consumir Fuel Oíl para generar energía
eléctrica, para que declaren si dispondrán de volúmenes propios de Fuel Oíl
adquiridos por fuera de la operatoria instruida por la presente resolución y,
en tal caso, con cuánto combustible contarán, indicando al mismo tiempo las
fechas tentativas en que dispondrán del mismo.
|
Los
Generadores Térmicos que declaren que dispondrán de volúmenes propios de Fuel
Oíl, deberán asimismo declarar si están dispuestos a recibir otras remesas de
Fuel Oíl, adicionales a las que adquieran por sus propios medios, lo que deberá
ser tomado en cuenta por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) dentro de la
planificación y entrega de los volúmenes a adquirir por cuenta y orden del
ESTADO NACIONAL, de acuerdo a lo previsto en la presente resolución. En tal
caso deberán informar las cantidades adicionales de Fuel Oíl que estimen demandarán
a lo largo de cada año de validez de los acuerdos referidos.
|
Los
Generadores Térmicos que están en condiciones técnicas de consumir Fuel Oíl
para generar energía eléctrica y no declaren que dispondrán de volúmenes
propios de ese insumo, deberán declarar expresamente que NO están dispuestos a
recibir partidas de ese combustible adquiridas por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, de acuerdo a lo previsto en
la presente resolución. En caso de que no declaren su negativa para recibir
Fuel Oíl adquirido mediante esta operatoria, para la producción de energía
eléctrica mediante sus unidades de generación, la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) deberá considerar que SI están dispuestos a recibirlo y, en
consecuencia, deberá considerar tal hecho a los efectos de la compra y
locación del Fuel Oíl adquirido bajo la presente operatoria, para lo cual se
les deberá solicitar que informen las cantidades de combustible que estiman
demandar a lo largo de cada año de validez de los acuerdos referidos.
|
Salvo
para aquellos Agentes Generadores que declaren expresamente NO estar
dispuestos a recibir volúmenes de Fuel Oíl adquiridos por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) bajo la operatoria
prevista en esta norma, el consentimiento, tácito o explícito, para recibir
el combustible adquirido por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, implicará
asumir los siguientes compromisos:
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(i)
conocer, en lo que les compete, todas las cláusulas y condiciones
establecidas en el acuerdo celebrado entre la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD
ANONIMA (CAMMESA) y PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) según lo
dispuesto en el artículo 2° precedente; como también en los acuerdos de suministro
alternativo de combustible líquido conforme lo establecido en el artículo 3°
de la presente resolución
|
(ii)
la aceptación de los plazos de recepción posibles o programados, que serán
coordinados por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).
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(iii)
ofrecer la disponibilidad, en condiciones de acuerdo a las normas aplicables,
de todas las instalaciones relacionadas con la recepción y el mantenimiento del
combustible aludido.
|
(iv)
su compromiso de asumir los mayores costos derivados de posibles
incumplimientos, en caso de que los mismos fueran atribuibles exclusivamente a
responsabilidad del Agente.
|
Art.
6° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a elaborar, en un plazo máximo de
TREINTA (30) días corridos de notificada del presente acto, el Acuerdo de Adhesión
a suscribir por los Generadores Térmicos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM) que están en condiciones técnicas de consumir Fuel Oíl para generar
energía eléctrica, con excepción de aquellos que hayan manifestado explícitamente
que NO están dispuestos a recibir volúmenes de Fuel Oíl adquiridos por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD
ANONIMA (CAMMESA) por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL.
|
El
texto del Acuerdo de Adhesión definitivo deberá ser previamente autorizado
por la SECRETARIA DE
ENERGIA. Si en el término de CINCO (5) días hábiles de haber sido notificada
dicha Secretaria no dispusiera sobre el particular, la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD
ANONIMA (CAMMESA) deberá entender que no existen observaciones al mismo y
proceder a la rúbrica de los Acuerdos respectivos.
|
Art.
7° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a coordinar y realizar todas aquellas
gestiones que resulten necesarias para el abastecimiento de combustible
líquido a los Agentes Generadores térmicos que recibirán Fuel Oíl de acuerdo
a lo estipulado en los artículos 5° y 6° de la presente resolución, en
función de los acuerdos que se celebren como resultado de las instrucciones
impartidas por la
SECRETARIA DE ENERGIA en los artículos 2° a 4° de la
presente resolución.
|
Art.
8° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a utilizar como COSTO VARIABLE DE
PRODUCCION (CVP) de las unidades de los Agentes Generadores involucrados en
la presente operatoria, los valores unitarios declarados y aceptados de
“Costo Variable de Mantenimiento” y “Otros Costos Variables no Combustibles”
para cada una de sus unidades, con más el costo total del combustible liquido
correspondiente (incluyendo los gastos y costos incurridos hasta la entrega
en Central más los costos de financiamiento y administración en que se
incurra), entregado en el emplazamiento donde el Agente Generador establezca
para su posterior utilización y adicionando a ello el ajuste proporcional que
se origine por la diferencia entre el volumen de combustible que se verifique
como realmente consumido y el que resulta de la aplicación de la curva
teórica de consumo calórico de la unidad generadora respectiva.
|
Art.
9° — La
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) deberá descontar de la remuneración que
corresponda liquidar por la energía generada con el combustible asignado
mediante la operatoria aqui descripta, el monto equivalente al costo del
combustible consumido por el Agente Generador durante el período mensual transaccionado,
de acuerdo a lo estipulado en el artículo precedente, incluyendo en ello los
cargos por los mayores costos que le pudiera corresponder a dicho Agente,
producto de los incumplimientos registrados atribuibles exclusivamente a su
responsabilidad, que le fueran asignados.
|
Art.
10. — Créase la
Cuenta Especial “COMBUSTIBLE DE ULTIMA INSTANCIA” a ser
administrada por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), en la cual se deberán depositar los
montos mensuales equivalentes al costo del combustible, incluyendo los mayores
costos, a que hacen referencia los artículos precedentes, así como también
los gastos de nacionalización y los gastos propios incurridos por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA), emergentes de la presente operatoria, a efectos de afrontar el
pago de los mismos.
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Los
créditos de tal Cuenta Especial así definidos, contarán con la misma
prioridad de pago que le correspondería al generador por sus créditos relativos
a la energía generada en la misma transacción, según lo establecido en el
inciso e) del Artículo 4° de la Resolución
SECRETARIA DE ENERGIA N° 406 del 8 de setiembre 2003.
|
Art.
11. — La SECRETARIA DE
ENERGIA instruirá a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) el origen de los fondos y las sumas
adiciónales que fuere necesario asignar a la “Cuenta Especial” creada por el
artículo precedente, con el objeto de honrar los compromisos asumidos en el
marco de los documentos suscriptos conforme lo establecido en los Artículos precedentes,
y en función de los requerimientos
de
ese Organismo de los montos involucrados y su devengamiento en el tiempo.
|
Asimismo,
la SECRETARIA DE
ENERGIA instruirá a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), respecto a la oportunidad y montos que,
desde dicha “Cuenta Especial”, se deberán derivar a cubrir las obligaciones
emergentes del CONVENIO INTEGRAL DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
y LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA y su acta modificatoria de fecha
1° de febrero de 2005, y con el pago del Fuel Oíl de rápida disponibilidad licitados.
|
Art.
12. — Facúltase al Señor Subsecretario de Energia Eléctrica a efectuar todas
las comunicaciones que sea menester a los efectos de interactuar con la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) y a resolver las cuestiones relativas a la aplicación e
interpretación de la presente resolución.
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A
los efectos de las comunicaciones relativas a la aplicación de la presente
resolución, se deberá entender que el Señor Subsecretario de Energía Eléctrica
actúa en nombre de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
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Art.
13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
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