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VISTO la
Resolución N° 200/84 y sus modificaciones reglamentaria de
la destinación suspensiva de tránsito de importación, y
|
CONSIDERANDO: Que en su Anexo III "B" se establece la
normativa relacionada con el tránsito
interior
de mercaderías, habiéndose incorporado al mismo mediante la Circular Télex N°
127/92 las condiciones bajo las cuales no es exigible la intervención del
Agente de Transporte Aduanero inscripto en ese carácter en el registro de
esta Administración Nacional, para cumplir con formalidades aduaneras
relativas al medio de transporte.
|
Que,
del mismo modo, corresponde contemplar las condiciones bajo las cuales no
será exigible la garantía por el importe de los tributos que gravan la
importación para consumo, cuando en la Aduana de destino se hubiere destinado para consumo
la mercadería con el pago de aquellos tributos en función al régimen general
de importación.
|
Que,
también, debe incorporarse a la normativa tratada en dicho Anexo la operación
de trasbordo de la mercadería de medio de transporte que la traslada desde el
lugar de arribo al territorio aduanero hasta el medio de transporte que habrá
de conducirla hasta la Aduana
de destino, todo dentro de la misma jurisdicción de la aduana de registro de
la solicitud de tránsito.
|
Que,
finalmente, debe modificarse el trámite de solicitud de destinación de la
mercadería según lo dispuesto en la Circular Télex N° 138/92 publicada en el BANA
N° 16/92.
|
Que
la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23,
inciso i de la Ley
22.415.
|
Por ello,
|
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
|
ARTICULO
1°.- Aprobar los Anexos I "D" Indice Temático, II/2 "F"
Transporte por Camión -Solicitud de Destinación de la Mercadería y III
"C" Tratamientos Especiales para el Precintado-Garantías-Agente de
Transporte Aduanero de esta Resolución que reemplazan a los Anexos I
"C", II/2 "E" y III "B" de la Resolución N°
200/84.
|
ART.
2°.- Derogar los Anexos I "C", II/2 "E" y III
"B" de la
Resolución N° 200/84.
|
ART.
3°.- De forma.
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ANEXO I "D"
|
INDICE TEMATICO
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ANEXO
II/1
|
Transporte
por Camión - Inscripción
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ANEXO
II/2 "F"
|
Transporte
por Camión - Solicitud de destinación de la mercadería
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ANEXO
III "C"
|
Tratamientos
Especiales para el Precintado - Garantías - Agente de Transporte Aduanero
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ANEXO
IV
|
Tránsito
de Mercadería Procedente de la
República de Chile con destino al mismo País
|
ANEXO
V
|
Transporte
por Ferrocarril
|
ANEXO
VI
|
Transporte
por Vía Fluvial
|
ANEXO
VII
|
Transporte
por Avión
|
ANEXO
VIII
|
Mercadería
arribada por Buque de Ultramar
|
ANEXO
IX
|
Prohibiciones
y medidas Cautelares Especiales
|
ANEXO
X
|
Solicitud
de Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre por Camión - OM-1182/A
|
ANEXO
XI
|
Especificaciones
Técnicas del OM-1182/A
|
ANEXO
XII
|
Modelo
de Hoja de Ruta
|
ANEXO
XIII
|
Modelo
de Sellos
|
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Punto
1: Para uso del Ferrocarril
|
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Punto
2: Para autorización de Solicitud previa
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ANEXO
XIV
|
Ejemplo
ilustrativo de Precintado
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ANEXO
XV
|
Papeleta
de Camión - OM-1183/A
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ANEXO
XVI
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Papeleta
del Vagón - OM-320
|
ANEXO
XVII
|
Guía
Internacional - OM-735
|
ANEXO
XVIII
|
Modelo
de Autorización definitiva que extiende la Dirección Nacional
de Transporte Terrestre
|
ANEXO
XIX
|
Modelo
de Autorización Complementaria para efectuar un Servicio Ocasional
|
ANEXO
XX
|
Modelo
de Autorización Originaria para efectuar un servicio Ocasional
|
ANEXO
XXI
|
Modelo
de Autorización para Terceros a cuenta de un Permisionario Autorizado
|
ANEXO
XXII
|
Pasavante
- OM-430
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NOTA:
|
El
original Anexo I fue aprobado por Resolución N° 200/84.
|
La
primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2025/84.
|
La
segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 1537/89.
|
La
tercera modificación fue aprobada por Resolución N° 1468/91.
|
Esta
es la cuarta modificación aprobada por Resolución N° 1809/93.
|
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ANEXO II/2 "F"
|
1. Transporte por Camión
|
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1.1.
Solicitud de Destinación de la Mercadería
|
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1.1.1.
Las mercaderías deberán documentarse en la Solicitud de Destinación
Suspensiva de Tránsito Terrestre por camión (OM-1182/A), por quintuplicado,
suscripta por un despachante de aduana, integrándosela con el Conocimiento de
Embarque y con la hoja de ruta cuyo modelo integra el Anexo XII de esta
Resolución.
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|
|
Las
Aduanas de entrada al territorio aduanero concederán las destinaciones de
tránsito, cuando además del cumplimiento de la normativa vigente, se declare en
la solicitud el domicilio en el cual se librará para consumo la mercadería
por haberse optado por el procedimiento de directo a plaza, o el del lugar
donde será depositada luego de su descarga. En este último supuesto el
recinto deberá encontrarse habilitado en alguna de las formas previstas en la Resolución N°
2747/83, y la mercadería quedará sometida al régimen de depósito provisorio
de importación de acuerdo con los Artículos 198, 217, 417 y concordantes de
la ley 22.415.
|
|
|
En
el formulario OM-1182/A se declarará en su caso el carácter de tránsito
directo a los efectos de que la
Aduana de salida permita la salida del territorio aduanero
de la mercadería mediante la constatación del estado de los precintos o bien,
previa comprobación de la regularidad de la operación de advertirse una
posible trasgresión durante el transporte.
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|
La
valoración y clasificación de la mercadería será efectuada por la Aduana de Destino en ocasión
de Registro del Despacho de Importación para Consumo de acuerdo con la Resolución N°
1649/92.
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|
La
Destinación de
Tránsito en la Aduana
de Entrada sólo será objeto del cruce con el manifiesto del medio transportador
introductor, y control de la liquidación de los tributos a garantizar de
acuerdo con la
Posición Arancelaria y con el valor declarado por el
documentante, procediéndose a su autorización una vez constituida la
correspondiente garantía sin la intervención de la U.T.V.V.
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|
|
En
el supuesto de trasgresión al régimen, la Aduana de Registro de la Destinación Suspensiva
de Tránsito Terrestre procederá a la liquidación de los tributos que gravan la
importación para consumo, previa clasificación y valoración de la mercadería
declarada de acuerdo con la norma vigente al momento previsto por el Artículo
638, inciso d) de la Ley
22.415, sin perjuicio de la aplicación de multas correspondientes.
|
|
|
En
el supuesto que la declaración de la mercadería faltante resultare ambigua,
dual o incompleta, se aplicará el mayor derecho de importación vigente en la N.C.E. y, en materia de
valor se la considerará como de la mejor especie, naturaleza y calidad
respecto de la declarada.
|
|
|
El
Despachante de Aduana y el Importador serán solidariamente responsables
cuando se comprometa una declaración ambigua, dual o imperfecta de la mercadería,
y en función a la falta cometida, el perjuicio Fiscal ocasionado o que
hubiera podido ocasionarse, y a sus antecedentes, serán sancionados con
apercibimientos, suspensión y hasta la eliminación del registro
correspondiente de esta Administración Nacional, en las condiciones de los
Artículos 47 y 100 de la Ley
22.415, respectivamente.
|
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|
1.1.2. Los ejemplares de la solicitud de Tránsito
tendrán el siguiente destino:
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a)
Original: quedará archivado en la carpeta de entrada del camión.
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b)
Duplicado: se entregará al Despachante de Aduana para su constancia.
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|
c)
Triplicado: para la Aduana
de Destino.
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|
|
d)
Cuadruplicado: oficiará de tornaguía.
|
|
|
e)
Quintuplicado: se entregará al conductor del camión.
|
|
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1.1.3. Al quintuplicado de la solicitud de Tránsito
que oficiará de pasavante se adjuntará la hoja de ruta, que describa el
camino a seguir y en el que se señalen las localidades más importantes.
|
|
|
Dicho
itinerario deberá ser autorizado por la autoridad aduanera interviniente.
|
|
|
Al
conductor se entregará en sobre cerrado el triplicado y cuadruplicado de la Declaración de
Tránsito, para ser entregado a la autoridad aduanera de destino. El cuadruplicado
oficiará de tornaguía y a tal efecto será devuelto a la Aduana expedidora dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de terminada la operación.
|
|
|
1.1.4.
Cuando se utilice más de un camión el primero de ellos portará la
documentación indicada en el punto 1.1.3 y la carga transportada en los
restantes viajará amparada por el formulario OM-1183/A "Papeleta de
Camión" (Anexo XV).
|
|
|
1.1.5.
A cada declaración de tránsito sólo podrá imputarse un conocimiento.
|
|
|
1.1.6.
Por requerimiento de la
Dirección Nacional de Transporte Terrestre, las Aduanas de frontera
deberán exigir un ejemplar más del manifiesto de carga, el que será remitido
quincenalmente y en forma directa al Departamento Transporte de Cargas de la
citada Repartición, quedando exceptuado de ello la Aduana de Buenos Aires y
aquellas Aduanas que cuenten en sus jurisdicciones con delegaciones de esa
Dirección Nacional.
|
|
1.2
Garantías
|
|
|
1.2.1.
El declarante deberá constituir a favor del servicio aduanero y conforme a las
normas vigentes en la materia, una garantía por la mercadería en tránsito que
será desafectada cuando la
Aduana de entrada reciba el ejemplar del documento que
oficie de tornaguía, o el télex, o telegrama que lo anticipe.
|
|
|
Podrá
solicitarse la destinación de tránsito y constituir la garantía mencionada
hasta con cinco (5) días hábiles anteriores a la llegada del medio
transportador o del primer camión que arribe cuando se trate de una partida
transportada en varios camiones.
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|
1.3.
Cumplimiento del Tránsito - Plazos
|
|
|
1.3.1.
Una vez librada la mercadería, el medio transportador solamente podrá
estacionar o detenerse en la vía pública o lugares abiertos, de manera momentánea
y por razones circunstanciales, ya que deberá cumplir el itinerario fijado en
forma directa.
|
|
|
En
el supuesto que la operación se efectúe mediando un trasbordo, la Aduana interviniente deberá
comprobar la integridad de los precintos colocados por la Aduana de entrada y
concluida la operación precintará nuevamente el camión, dejando constancia de
ello en el ejemplar de Tránsito Terrestre.
|
|
|
La
autoridad aduanera establecerá el plazo en el cual se efectuará el transporte
de la mercadería sometida a la destinación de tránsito. El plazo mínimo a
conceder será de cinco (5) días corridos y no podrá exceder de un (1) mes,
debiendo merituarse las distancias y características del trayecto y la
naturaleza de la carga para otorgar mayor plazo que el mínimo indicado, el
cual deberá constar en todos los ejemplares de la Solicitud de Tránsito.
|
|
|
Cuando
causa de excepción lo justifique, podrá concederse una prórroga de hasta
quince (15) días. Vencidos dichos plazos se procederá a la aplicación de la
multa a que se refiere el Artículo 320 de la Ley 22.415.
|
|
1.4.
Arribo a la Aduana
de Salida - Tránsito Directo
|
|
|
1.4.1.
A la llegada del medio transportador, se constatará la integridad de la caja
o cubierta de lona del camión; se verificará el estado de los precintos y su identidad
con los números establecidos en la Solicitud de Transito por la Aduana de ingreso y que
la operación se haya cumplido dentro del plazo autorizado.
|
|
|
De
no surgir novedades, se autorizará la salida del país del camión y su carga y
se procederá a continuación conforme lo indicado en 1.5.3.
|
|
1.5.
Arribo a la Aduana
de Destino -Tránsito Interior
|
|
|
1.5.1. El ejemplar del Formulario OM-1182/A que
acompaña la carga deberá presentarse ante la Aduana de destino
inmediatamente al arribo del medio transportador al lugar declarado, pudiendo
recién a partir de ese momento iniciarse la descarga bajo la supervisión del
servicio aduanero, rigiendo hasta su terminación las obligaciones y
responsabilidades emergentes de los artículos 308 y siguientes de la ley
22.415.
|
|
|
La Aduana de destino al arribo del medio transportador, fiscalizará
la descarga y recepción de los bultos, los que ingresarán a recinto fiscal o
donde sea dispuesto por la autoridad aduanera. A los fines de lo previsto en
los Artículos 217 y 218 del Código Aduanero, el plazo se computará a partir
de la fecha de arribo del Camión transportador.
|
|
|
Cuando
la carga correspondiente a una partida demande la utilización de más de un
camión, el arribo del primero será el momento a partir del que se contará el plazo,
disponiendo el resto de quince (15) días a contar de aquel arribo para
formalizar sus respectivas entradas.
|
|
|
A
los fines del Artículo 637, inciso a) y 639 del Código Aduanero, se considerará
la fecha en que el medio de transporte formalice su entrada ante la Aduana de frontera
-entrada al territorio aduanero -siempre que en la Aduana interior se haya
presentado la Solicitud
de Importación para Consumo con anterioridad a esa entrada.
|
|
|
En
la Aduana de
Destino no será exigible la presentación del Conocimiento de Embarque o su
equivalente en la solicitud de destinación, surtiendo los efectos de ese documento
el ejemplar de tránsito terrestre mediante el cual se formaliza la entrada
del camión.
|
|
|
1.5.2.
Antes de proceder a la apertura de la caja del camión, se constatará que los precintos,
la misma caja o la cubierta de lona no presenten señales de haber sido
violados, como tampoco el sobre que contiene el triplicado y cuadriplicado de
la Solicitud
de Tránsito. Abierto éste, constatará el Guardia interviniente el número de
los precintos y que el tránsito se haya cumplido dentro del plazo fijado por la Aduana de ingreso.
|
|
|
1.5.3.
A continuación se intervendrá la documentación que oficie de tornaguía y se
procederá a su devolución a laAduana de entrada, pudiendo entregar la misma a
expreso pedido de la firma importadora, en sobre cerrado, para que ésta la
haga llegar a la Aduana
de entrada a fin de agilizar la tramitación de las devoluciones de las
garantías.
|
|
1.6.
Tránsito Jurisdiccional
|
|
|
1.6.1.
El tránsito internacional terrestre por camión, de carácter jurisdiccional,
es decir el que realiza entre un resguardo de frontera, y su Aduana cabecera,
se llevará a cabo con sujeción a la siguiente operativa, utilizándose al
efecto el pasavante OM-430.
|
|
|
1.6.2.
Arribado al resguardo fronterizo el camión transportador, el conductor presentará
la documentación de origen que ampare la carga transportada.
|
|
|
1.6.3.
El resguardo constatará la correspondencia de las mercaderías transportadas con
las declaraciones en la documentación referida en 1.6.2. procediendo a la
colocación de precintos, salvo en los casos en que por la naturaleza de la
carga éstos no puedan ser utilizados y siempre que se tratare de mercadería
de fácil verificación y conteo de las unidades que integran la partida, tales
como maderas en rollizos, maquinaria de gran volumen, etc.
|
|
|
A
los efectos de habilitar el tránsito hasta la Aduana Jurisdiccional
extenderá un Pasavante, por triplicado donde deberá constar los números de
los precintos colocados y los demás datos que consigna dicho documento:
arribado a zona primaria el medio transportador se procederá, en orden al
destino que tuviere la mercadería, de acuerdo a normas vigentes.
|
|
|
1.6.4. Los ejemplares del Pasavante, tendrán el
siguiente destino.
|
|
|
a)
El original y duplicado serán entregados al conductor en sobre cerrado y
consignado a la Aduana
jurisdiccional, acompañado de la correspondiente hoja de ruta, por donde
circulará el vehículo.
|
|
|
b)
El triplicado permanecerá en el Resguardo a la espera del retorno de medio transportador
al país de origen, en cuya ocasión exigirá el conductor el duplicado donde
observará las constancias de recepción de la carga establecida por la Aduana jurisdiccional,
dando así por cancelada la operación.
|
|
|
En
el supuesto de que el vehículo no retornare por ese Resguardo de frontera,
corresponderá a la Aduana
jurisdiccional hacer llegar ese duplicado para cancelar la operación.
|
|
|
c)
El original del Pasavante quedará archivado en la carpeta de medio
transportador en la Aduana
jurisdiccional.
|
|
|
1.6.5. Estas operaciones de tránsito jurisdiccional
no están sujetas a la constitución de garantía, quedando la eventual
designación de un custodio aduanero en los casos en que por la naturaleza de
la mercadería y/o precariedad del transporte lo haga necesariamente
aconsejable en el resguardo de la renta.
|
|
NOTA:
|
El
original Anexo II fue aprobado por Resolución N° 200/84.
|
La
primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2025/84.
|
La
segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 2654/88.
|
La
tercera modificación fue aprobada por Resolución N° 738/89.
|
La
cuarta modificación fue aprobada por Resolución N° 1537/89.
|
La
quinta modificación fue aprobada por Resolución N° 1468/91.
|
Esta
es la sexta modificación aprobada por Resolución N° 1809/93.
|
|
ANEXO III "C"
|
Tratamientos Especiales para el
Precintado - Garantías - Agente de Transporte Aduanero
|
1. Precintado
|
|
1.1.
Cuando la capacidad de carga no se encuentre colmada con la mercadería a
transportar, el agente de transporte aduanero podrá optar por alguna de las
siguientes formas para el precintado de los vehículos:
|
|
|
a)
mediante la colocación del precintado en las puertas de la caja del camión,
del acoplado y del semirremolque, o sobre el enlonado total de los mismos, o
|
|
|
b)
mediante la aplicación del precinto por bulto o grupos de bultos, en compartimientos
interiores o sobre lonas que sólo cubran la carga transportada.
|
|
1.2.
Cuando se optare por el procedimiento indicado en el punto b) precedente, el agente
de transporte aduanero deberá acondicionar los bultos o grupos de bultos
mediante sistemas, como por ejemplo sunchos, que mediante el uso de un sólo
precinto o de una mínima cantidad de precintos, permita detectar si hubo
intento de apertura o
violación de los bultos. No será necesaria esta forma de acondicionar los
bultos cuando se utilicen zonas y el precintado entre éstas y el medio
transportador ofrezca la misma seguridad para detectar transgresiones al
régimen.
|
|
1.3.
El procedimiento indicado en el punto 1.2 precedente habilita al
transportista a completar la capacidad de carga del medio transportador con
mercaderías de origen extranjero y/o en libre circulación, en este último
supuesto, sin la intervención del servicio aduanero.
|
|
1.4.
El Agente de Transporte Aduanero deberá indicar en la hoja de ruta, además,
los lugares en que efectuará la carga y descarga de las mercaderías comprendidas
en el punto 1.3 precedente, constituyendo una trasgresión al régimen su
inobservancia.
|
2.
Agente de Transporte Aduanero
|
|
2.1.
No será exigible la intervención de Agente de Transporte Aduanero alguno,
inscripto como tal ante la Administración Nacional de Aduanas cuando el
importador asuma la totalidad de las obligaciones y responsabilidades que la Ley 22.415 asigna al
transportista y al Agente de Transporte Aduanero en las Destinaciones
Suspensivas de Tránsito de Importación, quedando constituido de tal forma en
el responsable principal por los aspectos Tributarios e infraccionales y
renunciando al beneficio de excusión.
|
|
Esta
responsabilidad se consignará expresamente en la solicitud de destinación con
la firma del importador o de su representante autorizado, autenticada por el
Despachante de Aduana en su calidad de auxiliar del Servicio Aduanero.
|
3.
Garantías
|
|
3.1.
En el supuesto previsto en el punto 2.1 precedente, tampoco será exigible la
constitución de la garantía cuando en la aduana de destino se hubiere
previamente destinado la mercadería en importación para consumo con el pago
de los tributos por el régimen general de importación y, el importador se
constituya mediante declaración expresa en el cuerpo del Formulario OM-680/A
- Despacho de Importación, en el responsable principal por los aspectos
tributarios e infraccionales, renunciando al beneficio de excusión previsto
en el Artículo 312 de la Ley
22.415.
|
|
3.2.
El procedimiento previsto en el punto precedente no será de aplicación cuando
la mercadería gozare de un tratamiento tributario preferencial en razón de su
origen, uso o destino, en cuyo caso deberá constituirse la correspondiente
garantía por el régimen general de importación en la aduana de Registro de la Solicitud de Tránsito.
|
|
3.3.La Aduana de registro del
despacho de importación, a requerimiento del documentante, certificará el
cumplimiento de la condición impuesta en el punto 3.1 precedente por alguno
de los siguientes procedimientos:
|
|
|
a)
En el cuerpo del Formulario OM-1182/A que será reintegrado al interesado en
sobre cerrado y con ruta para su presentación en la Aduana de Entrada.
|
|
|
b)
En una copia del despacho de importación que será entregada al interesado en
sobre cerrado y con ruta para su presentación en la Aduana de Entrada.
|
|
|
c)
Mediante Télex o Fax.
|
4.
Tránsito Interior mediando traslado y trasbordo dentro de la misma
Jurisdicción Aduanera.
|
|
4.1.
Las mercaderías sometidas a la destinación de tránsito terrestre de importación
en el modo carretero, podrán ser trasladadas dentro de la misma jurisdicción
aduanera de registro de la destinación, desde el lugar de arribo hasta el
lugar de salida del medio transportador que la conducirá a la Aduana de destino,
efectuándose el trasbordo sin la intervención del Servicio Aduanero y bajo la
exclusiva responsabilidad del despachante de Aduana, del transportista y del
Agente del Transporte Aduanero o del Importador según corresponda, en función
de lo establecido en el Punto 2.1. de este Anexo.
|
|
4.2.
Las cargas comprendidas en el Punto 4.1 precedente deberán ser precintadas
sobre sus propios envases (Punto 1.1 b) de manera tal que el trasbordo no requiera
la intervención del servicio aduanero para la colocación de los nuevos
precintos.
|
|
4.3.
En la solicitud de destinación de tránsito de importación (OM-1182/A) se declararán
los datos relativos al número de dominio de los medios de transporte que
efectuarán el traslado y el tránsito, respectivamente.
|
|
4.4.
Al solo efecto de la aplicación de la operatoria prevista en este punto se considera
como única jurisdicción aduanera a las Aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza
dependientes de la Secretaría Metropolitana.
|
|
NOTA:
|
El
original Anexo III fue aprobado por Resolución N° 200/84.
|
La
primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2025/84.
|
La
segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 1468/91.
|
Esta
es la tercera modificación aprobada por Resolución N° 1809/93.
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