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VISTO el Decreto 1493/92 que creó el Registro de Buques y
Artefactos Navales extranjeros dependientes del Registro Nacional de Buques
y,
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CONSIDERANDO: Que en su artículo 7o estableció que los buques que
se incorporen a dicho registro estarán sometidos al régimen de Importación Temporal
previsto en el Artículo 31.
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Apartado
1 .Inciso a) de la Ley
22.415.
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Que
mediante la Resolución
N° 340/93, se dicta la normativa relativa a la importación temporaria
para los buques y artefactos navales dedicados a la actividad pesquera.
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Que,
en consecuencia corresponde hacer lo propio para los buques y artefactos
navales que se afectan a las demás actividades.
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Que
la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23,
inciso i) de la Ley
22.415.
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El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
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ARTICULO
1º - Aprobar el Anexo I - Disposiciones Normativas - y el Anexo II Modelo de
Certificado Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo - de esta
Resolución relativos a la importación temporaria de Buques y Artefactos
Navales extranjeros, excluidos los dedicados a la actividad pesquera.
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ART.2º
- De forma.
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ANEXO I
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DISPOSICIONES NORMATIVAS.
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1-
El Despacho de Importación Temporaria será integrado únicamente con el
certificado expedido por la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y
Marítimo cuyo modelo integra el Anexo II de esta Resolución y con el
Formulario OM-1190/A.
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2-
Esta destinación está exceptuada del pago de la tasa de estadística y queda
sujeta a la constitución de garantía por los tributos que gravan la
importación para consumo.
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3-
El Servicio Aduanero en las condiciones establecidas en el punto 1 de este
Anexo - registrará el Despacho de Importación Temporaria y autorizará la
destinación por un plazo de permanencia de seis (6) meses, haciendo entrega
de una copia certificada al documentante para su presentación ante el
Registro de Buques o Artefactos Navales Extranjeros.
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4-
El Artefacto Naval solo se podrá utilizar a partir del momento en que quede incorporado
al Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros.
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5-
El documentante deberá gestionar ante la aduana de registro de la importación
temporaria la extensión del plazo originario de corresponder en función al Artículo
6o del Decreto N° 1493/92, acompañando el certificado expedido por la Prefectura Naval
Argentina que acredite el plazo del contrato.
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6-
El servicio aduanero autorizará prórrogas del plazo de la permanencia hasta cubrir
el plazo máximo de tres (3) años a partir de su inscripción en el registro y
acorde la certificación otorgada por la Prefectura Naval
Argentina.
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ANEXO II
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Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos
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Secretaría
de Transporte Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo.
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Por
medio de la presente se hace constar que la empresa Alta Comercial y de Transporte
S.A. por Expediente DNTFyM N° : 20.037/93 (Lloyd 001, Lloyd 002, Lloyd 003,
Lloyd 004, Lloyd 005, Lloyd 006, Lloyd 007, Lloyd 008, Lloyd 009, Lloyd 010,
Lloyd 011, Lloyd 012, Lloyd 013, Lloyd, 014, Lloyd 015, Lloyd 016, Lloyd 017,
Lloyd 018,
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Lloyd
019 y Lloyd 020) ha iniciado el trámite correspondiente ante esta Dirección
Nacional en el cumplimiento con el Artículo 1o de la Resolución S.T.
470/92 que norma lo Dictado por el Decreto 1493/92.
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Buenos
Aires, 4/2/93.
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