Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable
FAUNA SILVESTRE
Resolución 1792/2007
Establécense pautas de
manejo y determínanse zonas, períodos y cantidades máximas de extracción de
ejemplares provenientes del medio silvestre de determinadas especies de
psitácidos, como así también los requisitos que deben cumplirse para el
comercio o transporte interprovincial, federal y/o de exportación de ejemplares
de origen silvestre o de criadero de los mismos.
Bs. As., 12/11/2007
VISTO, el Expediente Nº
1-2002-5351002904- 06-0 del registro de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº
22.421, su Decreto Reglamentario Nº 666/97, y
CONSIDERANDO:
Que el aprovechamiento de
especies silvestres redunda en beneficios para las comunidades locales, para la
conservación del hábitat y del propio recurso cuando se realiza de manera
sustentable.
Que conforme surge del
artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio
entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en
todos los casos la debida importancia a la conservación de la misma como
criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario
propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las
medidas para la preservación del propio recurso.
Que los artículos 8º y 9º
del Decreto Nº 666/ 97 facultan a la Autoridad de Aplicación a elaborar planes
nacionales de manejo y a fijar cupos y otras medidas de regulación.
Que, no obstante que
algunas especies de psitácidos estén consideradas perjudiciales para la
agricultura por Resolución Nº 144/ 83 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA, es necesario manejarlas bajo pautas de manejo comunes y regularlas
en toda el área de distribución bajo un sistema de cupificación, siendo
necesario establecer los cupos de extracción con destino a tránsito
interprovincial y exportación para el período diciembre 2007 – noviembre 2008.
Que desde 1990 la DIRECCION
DE FAUNA SILVESTRE está desarrollando una serie de estudios tendientes a
obtener la información básica sobre aspectos de biología, ecología,
conservación y comercialización de las especies de psitácidos de interés
comercial, así como de los grupos sociales involucrados en el aprovechamiento
de los recursos, habiéndose puesto a prueba distintas alternativas y sistemas
de aprovechamiento y evaluando sus condiciones de sustentabilidad en los
aspectos ecobiológicos, sociales y económicos.
Que a partir del 6 de
octubre de 1997, mediante la firma por parte de las Provincias que comparten la
distribución de la especie de la "Carta Acuerdo para la Conservación del
Loro Hablador en la Argentina", en la ciudad de Roque Saenz Peña,
Provincia del Chaco, se puso en marcha formalmente el plan de aprovechamiento
sustentable de psitácidos, así como diversos aspectos relacionados con la
administración, control e investigación del recurso, el cual es llevado
adelante por el denominado Proyecto Elé de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de
esta SECRETARIA.
Que, dada la necesidad de
garantizar políticas de manejo regionales consensuadas, en el marco de
reuniones técnicas de discusión, se han asumido compromisos entre las
Provincias que comparten la distribución de las especies pautando el
aprovechamiento de las mismas, como experiencias de uso sustentable en
propiedades rurales de aborígenes y criollos para las especies Amazona aestiva
y Aratinga acuticaudata, o como desaliento de control drástico por impacto
sobre cultivos para Aratinga mitrata, Nandayus nenday, Cyanoliseus patagonus y
Pionus maximiliani, desarrollándose para ello planes específicos de manejo.
Que a efectos de
garantizar la conservación de las especies y la sustentabilidad de su
aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades máximas de
extracción de ejemplares y sus respectivas zonas, previniéndose y sancionándose
asimismo mediante las medidas administrativas adecuadas, las aplicaciones
deficientes o incumplimientos de las pautas contenidas en los planes de manejo.
Que, tanto los cupos de
extracción como las modalidades de captura, manejo y comercialización, como
parte del proyecto formal, se revisan periódicamente en base a información
específica siendo retroalimentados por el ejercicio de la temporada anterior.
Que es necesario fijar el
pago de aportes diferenciales por especie y por estrategia de aprovechamiento a
fin de posibilitar la realización de los estudios, controles y
establecimientode medidas de conservación, de acuerdo al esfuerzo de seguimiento
que representan para cada caso y a los conceptos básicos de sustentabilidad.
Que, según las
resoluciones y carta acuerdo precitadas, la adjudicación de cupos de
comercialización debe efectuarse mediante un mecanismo tendiente a generar
fondos para una correcta administración del recurso y asegurar la
implementación de áreas naturales protegidas que conserven los hábitats de las
especies.
Que con fecha del 26 de
julio de 2001 se suscribió un convenio entre la ex SECRETARIA DE DESARROLLO
SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO
AMBIENTE —actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE — y la
FUNDACION ArgenINTA, donde se establece que dicha Fundación administrará los
fondos que se generan a partir de la implementación del Proyecto Elé.
Que ha tomado la
intervención que le compete la DELEGACION LEGAL de esta SECRETARIA.
Que la suscripta es
competente para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº
22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666, del 18 de julio de 1997; los Decretos
Nº 828/06 y Nº 831 del 6 de julio de 2006,
Por ello,
LA SECRETARIA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el ANEXO I de la
presente Resolución, por el cual se determinan zonas, períodos y cantidades
máximas para extracción de ejemplares provenientes del medio silvestre de la
especie Amazona aestiva, como así también los requisitos que deben cumplirse
para el comercio o transporte interprovincial, federal y/o de exportación de
ejemplares de origen silvestre o de criadero de la mencionada especie.
Art. 2º — Ratifícase el ANEXO II de la
Resolución Nº 494/2006 de esta SECRETARIA, por el cual se establecen las normas
de aprovechamiento para ejemplares provenientes del medio silvestre de la
especie Amazona aestiva con destino de comercio o transporte interprovincial,
federal y/o de exportación
Art. 3º — Apruébase el ANEXO II de la
presente Resolución, por el cual se establecen las cantidades máximas y
modalidades de extracción y manejo de ejemplares provenientes del medio
silvestre de las especies Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata, Nandayus
nenday, Cyanoliseus patagonus y Pionus maximiliani con destino de comercio o transporte
interprovincial, federal y/o de exportación y de Myiopsitta monacha
exclusivamente con destino de comercio o transporte interprovincial, quedando
totalmente prohibida su exportación y comercio en ámbito federal.
Art. 4º — Queda prohibida la exportación,
tránsito interprovincial y/o comercialización en jurisdicción federal de
ejemplares de Amazona aestiva, Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata,
Nandayus nenday, Cyanoliseus patagonus y Pionus maximiliani no comprendidos
dentro de las normas establecidas en el presente plan de aprovechamiento
sustentable. Para las demás especies de la familia Psittacidae no comprendidos
en la presente, se encuentran vigentes las prohibiciones establecidas por la
Resolución Nº 62/86 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y por
la Resolución Nº 11/92 de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO.
Art. 5º — Apruébase el ANEXO III de la
presente Resolución, por el cual se establecen los requisitos que deben cumplir
los interesados en realizar exportaciones, establecer planteles de cría o
comercializar ejemplares de las especies mencionadas en la presente resolución
durante el período comprendido entre el 1 de diciembre 2007 y el 30 de
noviembre 2008, ya sea en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que
impliquen tránsito interprovincial de ejemplares o crías de las especies
precedentes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y
subsiguientes del Decreto Nº666/97.
Art. 6º — Las acreditaciones de ejemplares
vivos de las especies citadas en la presente Resolución tendrán una validez de
SESENTA (60) días corridos. Vencido dicho plazo y de no haberse realizado la
comercialización de los mismos, se otorgará una Guía de Tránsito hacia el
domicilio de la cuarentena habilitada.
Art. 7º — Cada vez que un comerciante
autorizado pretenda realizar cosecha de ejemplares de las especies normadas en
la presente Resolución, deberá presentar ante la MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y
ARCHIVOS de la SECRETARIA una nota de aviso de captura a los efectos de que el
personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la fiscalización de
las distintas etapas de extracción, transporte, comercialización y/o ingreso a
planteles de cría de los ejemplares. Para la cosecha de ejemplares de Amazona
aestiva, la nota deberá ser presentada al menos TREINTA (30) días corridos
antes del comienzo de los períodos habilitados y, para las restantes especies,
deberá ser presentada al menos DIEZ (10) días hábiles antes de la fecha en que
se prevé hacer efectiva la cosecha de ejemplares. Asimismo, deberá cumplir con
los requisitos y datos que a continuación se detallan:
a) Nombre científico de
la especie que pretende capturar.
b) Cantidad de ejemplares
de cada especie que prevé manejar en cada lugar. Con la excepción de Amazona
aestiva, el comerciante habilitado no podrá solicitar en cada nota más de 500
ejemplares de cada especie. Para realizar una nueva solicitud deberá haber
cumplimentado la captura que indicó en su nota precedente.
c) Lugar(es) y área(s)
específicas en la (los) que prevé extraer los ejemplares de cada especie en
cuestión;
d) Período(s) en el(los)
que prevé realizar la extracción de los ejemplares;
e) Nombre, DNI y copia de
la habilitación provincial del acopiador(es) que estará(n) a cargo de realizar
la extracción de los ejemplares.
El incumplimiento de
alguno de los requisitos mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) por
parte de los solicitantes o la presentación de la nota en término posterior al
estipulado al inicio de este Artículo, implicará que las solicitudes sean
rechazadas, no dando lugar al inicio del trámite correspondiente. Asimismo, la
captura se habilitará sólo en el caso que el solicitante haya concluido los
trámites de comercialización del 50% o más de los ejemplares de la misma especie
que fueron acopiados durante el año precedente y presente permisos escritos de
los propietarios de fincas donde se prevé extraerlos.
Art. 8º — Establécese como mecanismo de
identificación de los ejemplares extraídos en el marco del proyecto, un anillo
de aluminio específicamente provisto y colocado en una de las patas de cada
ejemplar por técnicos habilitados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. Para la
especie Amazona aestiva, los anillos-precinto serán cerrados mediante remache,
grabados con sigla AR seguida de numeración individual correlativa, de color
amarillo para ejemplares colectados como pichones y color celeste para
ejemplares capturados como voladores. Para las especies Aratinga acuticaudata,
Aratinga mitrata, Cyanoliseus patagonus y Pionus maximiliani, serán anillos de
aluminio color plateado, grabados con sigla AR C-1. Para la especie Nandayus
nenday, serán anillos similares grabados con sigla AR C-2. Los anillos deberán
estar debidamente colocados en uno de los tarsos de las aves desde el momento
inmediatamente posterior a su captura, no presentar marcas ni raspaduras.
Art. 9º — A fin de posibilitar el
desarrollo de estudios científicos y controles sobre la extracción, acopio y
transporte de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los
técnicos y/o funcionarios oportunamente designados por la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE, a los sitios de colecta, captura y acopio habilitados para tal fin.
Dentro de estos sitios, el personal del Proyecto Elé actuará como veedor de las
normas enumeradas en esta Resolución y todas aquellas referidas a psitácidos
provenientes de poblaciones silvestres con destino de exportación, tránsito
interprovincial y comercialización en jurisdicción federal estando, asimismo,
exclusivamente habilitado para realizar el anillado in situ de los ejemplares
inmediatamente colectados o capturados bajo las normas estipuladas y labrar las
correspondientes Actas de Acopio. Los técnicos y profesionales mencionados
informarán por escrito a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y a las autoridades
provinciales la cantidad y numeración de los ejemplares colectados o capturados
en cada caso y los eventuales incumplimientos a las normativas nacionales y
provinciales en las condiciones de transporte y acopio de los ejemplares.
Art. 10. — Cada vez que se presente por
MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA un formulario de
Acreditación, se deberá adjuntar la Guía de Tránsito de la Provincia de Origen
correspondiente a todos y cada uno de los ejemplares. Deberá además adjuntar
Acta de Acopio y detalle de las siglas y números de los anillos
correspondientes a los ejemplares guiados. En caso que la Guía de Tránsito
presentada no corresponda a la provincia de origen, deberá adjuntarse fotocopia
certificada de la Guía emitida por la provincia de origen de los ejemplares.
Art. 11. — Cumplidos los requisitos
estipulados en los ANEXOS I, II y III, el comerciante habilitado deberá dar
aviso por nota a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la exportación,
comercialización o transferencia que pretende realizar con (3) TRES días
hábiles de anticipación de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA Nº 725/90. En caso de exportación, la
nota deberá contener los siguientes datos: día de exportación, número de
Permiso CITES al que corresponde la exportación, especie y número de ejemplares
a exportar, compañía aérea en la que se efectuará el embarque, número de vuelo,
hora de ingreso de los ejemplares al Aeropuerto Internacional Ezeiza y hora de
salida del vuelo. En caso de comercialización en jurisdicción federal o
interprovincial o transferencia a otra firma habilitada, la nota deberá
contener los siguientes datos: número del trámite de Acreditación o
Transferencia al que corresponden los ejemplares, especie, número de ejemplares
comercializados, detalle de las siglas y números de los anillos
correspondientes a los ejemplares comercializados y nombre del comercio o
persona al que se venderán o transferirán los ejemplares. El no cumplimiento
fehaciente del presente Artículo será considerado como una falta grave,
iniciándose automáticamente un expediente administrativo para determinar la
sanción correspondiente.
Art. 12. — La presente resolución entrará
en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Regístrese, comuníquese,
infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE
(COFEMA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Romina Picolotti.
ANEXO I
ARTICULO 1º.- Habilítense
las siguientes zonas para la extracción de ejemplares pichones y de ejemplares
voladores de la especie Amazona aestiva, con destino de exportación,
establecimiento planteles de cría y/o comercialización en jurisdicción federal
o en aquellas jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial, así como
los períodos y cantidades máximas a extraer en cada una de ellas:
EJEMPLARES PICHONES
PROVINCIA DE SALTA:
Período: del 10 al 29 de
diciembre de 2007
Lugares: Comunidades
Wichí de Los Baldes, San Patricio, Pozo del Chañar, Kayh, Wayawuk, Laka Honat,
El Carpintero, Wichí Lakó, Eben Ezer; 108 familias de criollos en propiedades
con título y lotes 15, 16, 17, 19, 21, 22 y 23.
Cantidad máxima de
extracción: hasta un mil doscientos cincuenta (1250) ejemplares.
PROVINCIA DE FORMOSA:
Período: del 10 al 29 de
diciembre de 2007
Lugares: Comunidad Wichí
de El Chivil, Las Palmitas, El Estanque, Campo Bandera, Tres Palmitas, Pozo de
Pato, El Peligro, Pozo Cercado, Colonia Muñiz, Tres Pozos; Comunidades Pilagá
de Campo del Cielo, Laqtasatanyi, El Simbolar y La Bomba; 7 familias de
criollos en Dpto. Ramón Lista.
Cantidad máxima de
extracción: hasta un mil ciento ochenta (1180) ejemplares.
PROVINCIA DEL CHACO:
Período: del 5 al 31 de
enero de 2008
Lugares: 190 parajes con
familias criollas en los Dptos. de Almirante Brown y Gral. Güemes.
Cantidad máxima de
extracción: hasta dos mil quinientos noventa (2590) ejemplares.
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL
ESTERO:
Período: del 5 al 23 de
enero de 2008
Lugares: 10 parajes con
familias criollas en el norte del Dpto. Copo: Colombia, El Barrio, El
Hormiguero, Siete Higueras, Bahía Blanca, La Aurora, El Guayacán, Sarmiento, La
Unión y La Salvación.
Cantidad máxima de
extracción: hasta ciento setenta (170) ejemplares.
Máximo total de
extracción de pichones: cinco mil ciento noventa (5190) ejemplares.
EJEMPLARES VOLADORES:
Los ejemplares voladores
deberán ser capturados exclusivamente en aquellas provincias y fincas donde la
especie perjudica los cultivos de cítricos. La cantidad máxima total de
extracción de ejemplares voladores no será superior a un cuarto del total de
ejemplares pichones colectados en la temporada inmediatamente anterior.
La cantidad de voladores
que cada firma autorizada podrá comercializar será de hasta un cuarto de la
cantidad de pichones colectados en la temporada comprendida entre diciembre de
2007 y enero de 2008 y que hubiera comercializado la misma hasta el 20 de julio
de 2008.
PROVINCIA DE SALTA:
PERIODO: 2 de mayo al 31
de julio de 2008.
Zona: Fincas de cítricos
bajo producción a determinar.
PROVINCIA DE JUJUY:
PERIODO: 2 de mayo al 31
de julio de 2008.
Zona: Fincas de cítricos
bajo producción a determinar.
Máximo total de
extracción de voladores: un mil doscientos noventa y ocho (1298) ejemplares.
Cupo máximo total de
extracción de ejemplares de Loro Hablador para el período comprendido entre el
10 de diciembre de 2007 y el 31 de julio del 2008 seis mil cuatrocientos
ochenta y ocho (6488) ejemplares.
ARTICULO 2º.- Por cada
ejemplar destinado a integrar un plantel de cría o a exportación, el
solicitante deberá realizar un aporte en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL LORO
HABLADOR de PESOS CIENTO DIEZ ($ 110) si fue colectado como pichón y PESOS
CIENTO VEINTE ($ 120) si fue capturado como volador. Por cada ejemplar
destinado a comercio en jurisdicción federal o interprovincial que provenga del
ámbito silvestre o destinado a exportación que provenga de un criadero
debidamente registrado y autorizado para tal fin, el solicitante deberá
realizar un aporte de PESOS CINCUENTA ($ 50) al mismo fondo. En el caso de
ejemplares extraídos del medio silvestre dentro de los períodos indicados en el
Art. 1º del presente Anexo, el 50% del monto total correspondiente a los
ejemplares que se pretenda capturar, deberá ser depositado antes de la
presentación de la nota de aviso de captura referida en el Art. 6º de la
presente Resolución; el restante 50% deberá ser depositado antes de retirar el
permiso para exportación o de comercializar ejemplares en jurisdicción federal
o en jurisdicción que implique tránsito a través de ésta. Los depósitos deberán
efectuarse en la Cuenta Corriente Nº 7400051/33 denominada "Fundación
ArgenINTA" del BANCO NACION de la REPUBLICA ARGENTINA Sucursal Alvear, de
acuerdo al convenio suscripto entre la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE y la FUNDACION ArgenINTA.
ARTICULO 3º.- Aquellas
personas o empresas que no hubieran realizado exportaciones o comercialización
que implique tránsito interprovincial de ejemplares de Amazona aestiva dentro
de las últimas tres temporadas anteriores sólo podrán exportar hasta 70
(setenta) ejemplares colectados como pichones.
ARTICULO 4º.- En el caso
de ejemplares nacidos en criaderos, sólo se permitirá el tránsito
interprovincial y/o exportación de los mismos si sus planteles originarios han
sido establecidos con anterioridad al 28 de noviembre de 1995 o a partir de
ejemplares capturados de acuerdo a las normas establecidas en las Resoluciones
vigentes para el manejo de Amazona aestiva desde esa fecha.
ARTICULO 5º.- A las
solicitudes de Certificado de Exportación, Acreditación, Guía de Tránsito y
Transferencia de ejemplares, deberá adjuntarse en hoja separada, con carácter
de declaración jurada y con la firma del exportador/ comerciante habilitado, la
numeración ordenada en forma creciente de los anillos-precinto de los
ejemplares correspondientes a los trámites mencionados. La verificación de la
numeración de los anillos se realizará en un plazo no menor a dos días hábiles
a partir del ingreso del trámite.
ARTICULO 6º.- Cada
ejemplar de origen silvestre a comercializar deberá estar avalado por un
folleto con la mención "Certificado de Origen" y numeración idéntica
a la que figura en el anillo del ejemplar en cuestión. El mismo será
proporcionado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE con posterioridad al aviso de
exportación o de comercialización establecido en el Artículo 10º de la presente
resolución.
ANEXO II
ARTICULO 1º.- Fíjanse los
siguientes cupos máximos de extracción con destino a comercio interprovincial y
exportación para el período establecido en el Artículo 2º de esta Resolución.
a) CALANCATE (Aratinga
acuticaudata) hasta 7000 ejemplares.
b) CALA o COTORRA CARA
ROJA (Aratinga mitrata) hasta 3000 ejemplares.
c) ÑANDAY o COTORRA
CABEZA NEGRA (Nandayus nenday) hasta 1500 ejemplares.
d) LORO BARRANQUERO
(Cyanoliseus patagonus) hasta 2000 ejemplares.
e) LORO CHOCLERO (Pionus
maximiliani) hasta 4000 ejemplares.
ARTICULO 2º.- La especie
Aratinga acuticaudata será aprovechada estableciéndose cupos máximos de captura
puntuales de ejemplares adultos por unidad de territorio de acuerdo a
condiciones de uso sustentable. Tales habilitaciones se efectuarán a nombre de
los titulares de las tierras en propiedades de dominio definido residentes en
el área y que trabajen en la extracción de ejemplares pichones de Amazona
aestiva. La captura de ejemplares estará limitada al período comprendido entre
el 1º de abril y el 20 de septiembre de 2008.
ARTICULO 3º.- Las
especies Aratinga mitrata, Nandayus nenday, Cyanoliseus patagonus y Pionus
maximiliani serán capturadas como ejemplares adultos bajo un modelo tendiente a
evitar controles drásticos en áreas de cultivos que estuviesen atacando y con
el fin de replantear su relación con los productores. La captura de ejemplares estará
limitada al período comprendido entre el 1º de abril y el 20 de septiembre de
2008. Para habilitarse la captura en cada cultivo, el exportador/comerciante
habilitado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE deberá adjuntar, además de lo
especificado en el ANEXO III de la presente Resolución, una nota con el
testimonio formal del titular del cultivo dando fe de que la/las especies que
pretende capturar provocan daños en sus cultivos, especificando la época y tipo
de cultivo.
ARTICULO 4º.- Una vez
iniciadas las capturas, cada una de ellas tendrá una duración máxima de 15
días. Finalizado este plazo, caducará la validez de la correspondiente nota de
solicitud de captura, independientemente de que se haya completado o no la
cantidad de ejemplares solicitados en la misma.
ARTICULO 5º.- Por cada
ejemplar a comercializar de cualquiera de las especies citadas en el Artículo
1º del presente Anexo, el solicitante deberá realizar un aporte en el FONDO
PARA LA CONSERVACION DE PSITACIDOS consistente en SEIS PESOS ($ 6), para la
especie Aratinga acuticaudata; en OCHO PESOS ($ 8) para las especies Aratinga
mitrata, Nandayus nenday, Cyanoliseus patagonus y Pionus maximiliani si tienen
por destino la exportación. Por cada ejemplar destinado a comercio en
jurisdicción federal o interprovincial el solicitante deberá realizar un aporte
de TRES PESOS ($ 3), para la especie Aratinga acuticaudata; en TRES PESOS CON
CINCUENTA CENTAVOS ($ 3,50) para las especies Aratinga mitrata, Nandayus
nenday, Cyanoliseus patagonus y Pionus maximiliani.
ARTICULO 6º.- El monto
resultante deberá ser depositado en el FONDO PARA LA CONSERVACION DE PSITACIDOS
Cuenta Corriente Nº 7400051/33 denominada "Fundación ArgenINTA" del
Banco Nación Argentina Sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la FUNDACION ArgenINTA.
Una parte del monto total correspondiente al total de ejemplares que se
pretenda capturar deberá ser depositado antes de la presentación de la nota de
aviso de captura especificada en el Art. 6º de esta Resolución y resultará de
OCHENTA PESOS ($ 80) por cada día de captura que se especifique en la
mencionada nota; el monto restante se completará antes de retirar el permiso
para exportación o de comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en
jurisdicción que implique tránsito a través de ésta.
ANEXO III
ARTICULO 1º.- Presentar
por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE la siguiente documentación:
a) Nota expresando la
voluntad de realizar exportaciones, establecer planteles de cría o
comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que
impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de las especies incluidas en
la presente Resolución aceptando las condiciones que en la misma se detallan y
citando la ubicación del/los centro/s de acopio y cuarentena donde prevé
mantener los ejemplares, ya sea de manera temporaria o permanente.
b) Habilitaciones
Municipal, Provincial y del SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA al/los establecimiento/s que sea/n dispuesto/s como centro/s de
acopio y cuarentena de aves vivas. Las habilitaciones deberán contener firma y
sello del organismo competente y fecha con no más de dos meses de anterioridad
a la entrega de la documentación.
c) Un croquis con las
dimensiones y disposición espacial de las unidades de acopio dentro de cada
centro de acopio y/o cuarentena.
d) Nota, con carácter de
declaración jurada, de un profesional veterinario donde manifieste ser el responsable
técnico de la sanidad de los ejemplares.
e) En el caso de
exportaciones, copia de la constancia de habilitación para exportar,
certificada a la fecha, por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANA.
La documentación
mencionada deberá presentarse completa dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
entrada en vigencia la presente resolución. De faltar parte de la documentación
requerida al vencimiento de este plazo, se dará por inválido el trámite.
ARTICULO 2º.- Encontrarse
inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y habilitados
para realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar
ejemplares en o a través de jurisdicción federal.
ARTICULO 3º.- No
registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia firme
relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción
nacional o provincial, ni infracciones que se encuentren firmes en sede
administrativa y/o judicial por incumplimiento de las normas de manejo de
cualquiera de las especies aquí tratadas establecidas en las Resoluciones
dictadas por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 4º.- Poseer
establecimientos que sean centros de acopio y cuarentena de aves vivas
declarados y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. A los
fines del cumplimiento de este inciso, la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE,
fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición exigida de acuerdo
a las resoluciones vigentes a la fecha.
ARTICULO 5º.- Haber
permitido en tiempo y forma la inspección de sus centros de acopio y cuarentena
por parte de funcionarios de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. El impedimento de
las mismas por parte del responsable de la cuarentena y/o por parte de quien se
encuentre presente en el momento de la inspección, determinará la
inhabilitación de la firma comercial inscripta por el término de un año a
partir de la fecha de inscripción.
ARTICULO 6º.- No haber
registrado en su depósito mortalidades superiores al 20% del total de
ejemplares que fueran acopiados en la temporada inmediatamente anterior.
ARTICULO 7º.- Demostrar
fehacientemente el destino de todos los ejemplares acopiados durante la
temporada anterior y haber entregado a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE los
anillos de los animales que hubieran muerto en el período precedente. Los
ejemplares cuyo destino no se pueda demostrar, serán considerados como muertos
y se sumarán a los porcentajes de mortalidad que hubiera acumulado el
comerciante para dicho período.
ARTICULO 8º.- Haber
efectuado en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL LORO HABLADOR y el FONDO PARA LA
CONSERVACION DE PSITACIDOS la totalidad de los aportes que fueran establecidos
por la Res. SayDS Nº 494/06.
ARTICULO 9º.- El
incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en los artículos 1º, 2º,
3º, 4º, 5º 6º, 7º y 8º por parte de los solicitantes los inhabilitará para
realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares
en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito
interprovincial de ejemplares de las especies incluidas en esta resolución.
ARTICULO 10º.- El
cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º
6º, 7º y 8º por parte de los solicitantes será notificado de modo fehaciente a
cada uno de ellos, sin perjuicio de fijar en la cartelera de la Mesa de
Entradas del Area de Comercialización, la nómina de aquellos que hubieran
cumplimentado dichos requisitos.