Detalle de la norma RE-1791-1992-ANA
Resolución Nro. 1791 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1992
Asunto Productos Agrícolas. Exportación.
Boletín Oficial
Fecha: 06/10/1992
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

/Boletín/Of/

Resolución n° 1791

29/09/1992

Fecha:

06/10/1992

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Dependencia:

RE-1791-1992-ANA

Tema LOA:

0087 

Tema:

PRODUCTOS AGRÍCOLAS. EXPORTACIÓN.

Asunto:

Créase el registro de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (D.J.V.E.).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO la Ley 21.453 y sus normas complementarias de carácter reglamentario Decreto 1177/92 y Resoluciones S.A.G. y P. Nros. 641/92, 662/92 y 685/92

CONSIDERANDO:

Que a tal fin se hace necesario crear en el ámbito de esta Administración el registro de las declaraciones juradas de venta al exterior (D.J.V.E.) a que hace referencia la citada Ley y que el mismo actúe descentralizado para lograr un mejor control de las operaciones e ingreso de los tributos que genere la exportación de los bienes involucrados en dichas declaraciones.

Que asimismo, es menester establecer el procedimiento a que deberán atenerse tanto los exportadores como las distintas dependencias de esta Administración afectadas a dicha operativa.

Que el dictado de una norma de este tipo debe necesariamente encuadrarse en el marco de facilitación y simplificación que garantice celeridad en el tratamiento de las exportaciones en trato.

Que en consecuencia, en uso de las atribuciones y facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Las jurisdicciones aduaneras que se nominan en el ANEXO I habilitarán la recepción y registro de las declaraciones juradas de venta al exterior (D.J.V.E.) procediendo a numerarias en forma correlativa en orden a su presentación, consignándose previo a dicho número el Código de la dependencia, ajustándose a la normativa dispuesta por la presente Resolución.

ART. 2o - La declaración jurada deberá confeccionarse mediante la presentación del formulario OM-2098, en original (Aduana de Registro) y copia (Exportador) conforme consta en el ANEXO II de esta Resolución.

ART. 3o - Dicho registro deberá ser efectuado por el exportador hasta el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera cerrado la venta correspondiente, y únicamente podrán realizarla quienes estén inscriptos como tales ante esta Administración Nacional.

ART. 4o - Dentro de los 3 (tres) días hábiles del registro de la D.J.V.E. el exportador deberá proceder al pago de los tributos correspondientes al 90% del volumen declarado, el que deberá ser calculado, en función de los Precios Oficiales que correspondan a los períodos de embarque declarados.

ART. 5o - Para el cálculo del pago de los tributos a que se refiere el artículo 4o del Decreto N° 1177/92, se considerará el promedio simple de los precios FOB oficiales vigentes al momento de registrarse la D.J.V.E. para el período de embarque correspondiente.

ART. 6o - En el caso que la solicitud de exportación para consumo se registrare antes del vencimiento del pago a que hace referencia el artículo anterior, el pago del anticipo deberá efectuarse con anterioridad a este último registro.

ART. 7o - El perfeccionamiento del pago de los tributos que genere el 90% del volumen de venta declarado se concretará mediante el formulario de boleta de depósito prenumerada OM-669-D u OM-669/9D según se trate de un depósito en pesos o en dólares estadounidenses, respectivamente.

ART. 8o - Las boletas de depósito a que se refiere el artículo anterior, deberán completarse insertando en el casillero correspondiente, el Código de la Aduana de Registro; en el número de documento, la sigla D.J.V.E. y el N° de registro que hubiera correspondido; asentando en el casillero adecuado del sector "importes a transferir" (Ley 21.453 - Decreto 1177/92).

ART. 9o - El pago deberá materializarse ante el Banco de la Nación Argentina correspondiente a la jurisdicción de la Aduana de Registro de la D.J.V.E. (sucursal de dicha entidad habilitada en el interior del país, o Banco Nación Casa Central o sucursal Aduana cuando el registro se efectúe en la Aduana de Buenos Aires).

ART. 10 - Cuando los exportadores presenten Permisos de Embarque imputables a una D.J.V.E. registradas ante la Aduana en las condiciones de la presente, ya sea que ante la misma Aduana de Registro u otra distinta a ésta, deberá manifestar dicha circunstancia mediante la colocación de una leyenda o sello firmada por el despachante y el exportador en el sector AP-16 del OM-700/A por la que se manifieste: "Declaro bajo juramento que para la presente operación se ha registrado la D.J.V.E. N° en la Aduana de    habiéndose abonado el anticipo establecido en el Decreto 1177/92".

ART. 11 - Finalizado el o los embarques que se realicen en las condiciones expuestas en el Artículo anterior, las Aduanas deberán comunicar y remitir a la Aduana de Registro un ejemplar 0 del Formulario 0M-700/A debidamente cumplido e intervenido por el guarda y reliquidado conforme a las constancias de lo efectivamente embarcado, en armonía a lo consignado en el ejemplar 3 del aludido documento de carga en el término de 10 (diez) días contados a partir del cumplido embarque. El ejemplar 0 podrá ser diligenciado por el auxiliar del Servicio Aduanero cumpliendo las formalidades de rigor.

ART. 12 - Dentro del plazo de 48 hs. de cumplido el embarque y sin perjuicio de la remisión del ejemplar 0 a que alude el artículo anterior, las Aduanas procederán a adelantar vía télex los siguientes datos: N° de Permiso de Embarque, N° de D.J.V.E. -cantidad embarcada y valor FOB total de la misma a la Aduana de Registro y pago de la D.J.V.E.

ART. 13 - En oportunidad de la recepción de los parciales o debidamente reliquidados conforme lo puntualizado en el artículo 11, las Aduanas de Registro procederán a efectuar el control y descargo de la D.J.V.E. correspondiente procediendo al cruce de los documentos, que de diferir, "harán pasibles a los responsables de las sanciones previstas en las Leyes 21.453 y 22.415".

ART. 14 - Atento lo dispuesto mediante Resolución S.A.G. y P. N° 685/92 "Las ventas declaradas desde la fecha de publicación del Decreto N° 2488/91 y hasta el 1o de octubre de 1992, que no hayan pagado los tributos que gravan la exportación para consumo por los saldos no exportados y por los montos indicados en el artículo 4o del Decreto 1177/92 dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha citada carecerán de validez, por lo que se excluirán del registro pertinente".

ART. 15 - En virtud de lo dispuesto en el Artículo 8o del Decreto 1177/92 los Precios Oficiales o Indices establecidos o a establecerse por la autoridad de aplicación serán la base imponible única a los efectos de la tributación -artículo 734 Ley 22.415- para las operaciones de venta cerradas a partir del 16-7-92, bien entendido que dichos Precios Oficiales regirán también para las exportaciones que se realicen por el régimen general del Código Aduanero registradas a partir del 16-7-92.

ART. 16 - Con referencia a los tributos generados por el saldo de la mercadería pendiente de embarque se deberán ingresar éstos, en el momento establecido por el régimen general de los Artículos 789 y 790 del Código Aduanero y Artículo 54 del decreto 1001/82, tal cual lo dispone el 2do. párrafo del artículo 4o del Decreto 1177/92.

ART. 17 - El Servicio Aduanero al cumplirse la totalidad de los embarques en el tiempo estipulado, (360 días) podrá solicitar a los exportadores, un detalle con carácter de declaración jurada del o los Permisos de Embarque, Aduana de Registro, cantidades embarcadas correspondientes a cada una de las D.J.V.E. a fin de efectuar el control y la cancelación de las mismas.

ART. 18 - En caso de prórroga de la D.J.V.E., la petición deberá ser interpuesta ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, ente que evaluará las circunstancias de esa solicitud como organismo de aplicación, acorde a lo dispuesto en el Artículo 3o del Decreto N° 1177/92. Los interesados deberán poner en conocimiento de la Aduana de Registro tal hecho, haciendo mención del número de expediente de presentación que hubiera correspondido, mediante simple Solicitud Particular previo al vencimiento del referido plazo. Constancia que se asentará en el sector respectivo del formulario OM-2098 por la referida Aduana.

ART. 19 - El período de embarques será de treinta (30) días corridos, cuando se trate de embarques por vía acuática y de sesenta (60) días corridos, cuando los embarques sean por vía terrestre.

ART. 20 - PRORROGAS:

 

a) El período de embarque de las D.J.V.E. gozará de una prórroga automática de sesenta (60) días corridos para cumplimentar el embarque del tonelaje declarado, a cuyo término operará el vencimiento de las mismas.

 

b) En aquellos casos fortuitos o de fuerza mayor registrados con anterioridad al vencimiento del plazo de la D.J.V.E., se otorgará, a pedido de parte y por acto expreso de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca una prórroga extraordinaria de (60) sesenta días corridos. Esta última constancia deberá asentarse en el correspondiente sector, que contempla a tal fin el formulario OM-2098, por la Aduana de Registro.

ART. 21 - Los embarques podrán anticiparse en hasta quince (15) días corridos previos a la iniciación del período de embarque, salvo en aquellos casos excepcionales, debidamente fundados y con la expresa autorización de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Para el caso de fibra de algodón, maní tipo confitería y poroto, el plazo señalado precedentemente será de treinta (30) días corridos previos a la iniciación del período de embarque (Conforme artículo 4o Resolución S.A.G. y P. N° 685/92).

ART. 22 - Dadas las modalidades comerciales imperantes en las exportaciones de granos y subgrupos, se permitirá una tolerancia en más de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de tonelaje declarado en la D.J.V.E.

ART. 23 - A partir del 1 de octubre de 1992, la Dirección Nacional de Mercados Agropecuarios dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca fijará los precios FOB oficiales respecto de la mercadería comprendida en las previsiones de la Ley N° 21.453. Los mismos tendrán vigencia el día siguiente hábil de su dictado.

ART. 24 - A fin de facilitar el conocimiento y los controles dispuestos por la presente Resolución apruébase, como ANEXO III, el listado de mercadería y su clasificación actualizada en la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.).

ART. 25 - De forma.

 

ANEXO I

ADUANAS HABILITADAS A LA RECEPCION DE DECLARACIONES JURADAS DE VENTA AL EXTERIOR

BAHIA BLANCA

BUENOS AIRES

CORDOBA

JUJUY

LA PLATA

MAR DEL PLATA

QUEQUEN-NECOCHEA

ROSARIO

SALTA

SAN LORENZO

SAN NICOLAS

SAN PEDRO

SANTA FE

VILLA CONSTITUCION

 

ANEXO III

CLASIFICACION EN LA NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR (N.C.E.) DE LAS MERCADERIAS COMPRENDIDAS EN LA LISTA ANEXA A LA LEY 21.453 Y SUS MODIFICACIONES

 

Arvejas, excluida para semilla

0713.10.000

Porotos, excluidos para semilla

0713.31.000, 0713.32.000, 0713.33.000, 0713.39.000

Lentejas

0713.40.000

Trigo, excluido para semilla

1001.10.000, 1001.90.000

Centeno, excluido para semilla

1002.00.000

Cebada, excluida para semilla (Cebada cervecera incluida)

1003.00.000

Avena, excluida para semilla

1004.00.000

Maíz, excluido para semilla

1005.90.000

Arroz

1006.10.000, 1006.20.100, 1006.20.900, 1006.30.100,

 

 

1006.30.900, 1006.40.000

Sorgo granífero, excluido para semilla (variedad caffrorum (Kafir) incluida

1007.00.000

Mijo, excluido para semilla

1008.20.000

Alpiste, excluido para semilla

1008.30.000

Harina de trigo

1101.00.000

Avena despuntada

1104.22.000

Grano de soja, excluido para semilla

1201.00.200

Cacahuate o maní, excluido para semilla

1202.10.000, 1202.20.900

Para confitería y/o tostadero

1202.20.200

Semilla de lino, excluida para semilla

1204.00.200

Semilla de girasol, excluida para siembra

1206.00.210, 1206.00.290

Semilla de algodón, excluida para siembra

1207.20.200

Aceite de soja a granel y/o en envases de 10 kg. arriba únicamente

1508.10.000, 1508.90.000

Aceite de cachuate o maní o granel y/o en envases de 10 kg. arriba únicamente

1508.10.000, 1508.90.000

Aceite de oliva a granel y/o en envases de más de 10 kg. arriba únicamente

1509.10.000, 1509.90.000

Aceite de girasol a granel y/o en envases de 10 kg. arriba únicamente

1512.11.000, 1512.19.000

Aceite de algodón

1512.21.000, 1512.29.000

Aceite de nabo, de colza y de mostaza

1514.10.000, 1514.90.000

Aceite de lino

1515.11.000, 1515.19.000

Aceite de maíz a granel y/o en envases de 10 kg. arriba

1515.21.000, 1515.29.000

Aceite de tung

1515.40.000

Aceite de uva granel y/o en envases de 10 kg. arriba

1515.90.000

Aceites comestibles preparados por mezclas, etc., a granel y/o en envases de 10 kg. arriba

1517.90.000

Afrecho, afrechillo y sus pellets de trigo

2302.30.000

Tortas de semillas oleaginosas incluidos los expellers, pellets, harinas y borras

2304.00.000, 2305.00.000, 2306.10.000, 2306.20.000, 2306.30.000, 2306.40.000, 2306.50.000, 2306.60.000, 2306.90.000

Fibras de algodón

5201.00.000

 

OBSERVACIONES:

Mercaderías clasificadas en la N.C.E. vigente al 6/8/92 y resultantes del análisis de la lista anexa a la Ley 21.453 y resoluciones modificatorias 510/77; 567/77; 1141/77; 47/79 y 869/83, todas emanadas del ex Ministerio de Economía.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-447-2006-SAGPA Relaciona Resolución 331/01 su modificación
RE-49-2005-SAGPA Relaciona Arancel correspondiente a la formulación de carta de porte y deposito compraventa y consignación de granos
RE-835-2005-SAGPA Relaciona Excluyase de regimen de DJVE a los productos solidos envases inferiores a dos kilos
NE-19-2005-DGA Relaciona Declaración Jurada de venta al exterior
RE-28-2005-SAGPA Relaciona Manual de procedimientos para inspección de Bodegas
IG-5-2004-DIPNPA Relaciona Procedimiento de rectificación
RE-296-2002-ME Relaciona Pago de Derechos de Exportación
RG-1256-2002-AFIP Relaciona DJVE - SIM/DUA/SIDIN
RG-1365-2002-AFIP Relaciona DJVE -
RE-53-2002-SAGPA Relaciona Reapertura del Registro
RE-331-2001-SAGPA Relaciona Criterio para Fijación de Precios FOB Oficiales
RE-1509-1994-ANA Modifica Art. 15 Anexos I y III Exportación - Productos Agrícolas DJVE
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona LE-23036-1983-PLN Productos Agrícolas Exportación
Relaciona LE-21453-1976-PLN Nuevas normas para productos de origen agrícola.