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VISTO la Ley
21.453 y sus normas complementarias de carácter reglamentario Decreto 1177/92
y Resoluciones S.A.G. y P. Nros. 641/92, 662/92 y 685/92
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CONSIDERANDO:
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Que
a tal fin se hace necesario crear en el ámbito de esta Administración el
registro de las declaraciones juradas de venta al exterior (D.J.V.E.) a que
hace referencia la citada Ley y que el mismo actúe descentralizado para
lograr un mejor control de las operaciones e ingreso de los tributos que
genere la exportación de los bienes involucrados en dichas declaraciones.
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Que
asimismo, es menester establecer el procedimiento a que deberán atenerse
tanto los exportadores como las distintas dependencias de esta Administración
afectadas a dicha operativa.
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Que
el dictado de una norma de este tipo debe necesariamente encuadrarse en el
marco de facilitación y simplificación que garantice celeridad en el
tratamiento de las exportaciones en trato.
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Que
en consecuencia, en uso de las atribuciones y facultades conferidas por el
artículo 23, inciso i) de la Ley
22.415.
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El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
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ARTICULO
1o - Las jurisdicciones aduaneras que se nominan en el ANEXO I habilitarán la
recepción y registro de las declaraciones juradas de venta al exterior
(D.J.V.E.) procediendo a numerarias en forma correlativa en orden a su
presentación, consignándose previo a dicho número el Código de la
dependencia, ajustándose a la normativa dispuesta por la presente Resolución.
|
ART.
2o - La declaración jurada deberá confeccionarse mediante la presentación del
formulario OM-2098, en original (Aduana de Registro) y copia (Exportador)
conforme consta en el ANEXO II de esta Resolución.
|
ART.
3o - Dicho registro deberá ser efectuado por el exportador hasta el día hábil
siguiente a aquel en que se hubiera cerrado la venta correspondiente, y
únicamente podrán realizarla quienes estén inscriptos como tales ante esta
Administración Nacional.
|
ART.
4o - Dentro de los 3 (tres) días hábiles del registro de la D.J.V.E. el exportador
deberá proceder al pago de los tributos correspondientes al 90% del volumen
declarado, el que deberá ser calculado, en función de los Precios Oficiales
que correspondan a los períodos de embarque declarados.
|
ART.
5o - Para el cálculo del pago de los tributos a que se refiere el artículo 4o
del Decreto N° 1177/92, se considerará el promedio simple de los precios FOB
oficiales vigentes al momento de registrarse la D.J.V.E. para el período de
embarque correspondiente.
|
ART.
6o - En el caso que la solicitud de exportación para consumo se registrare
antes del vencimiento del pago a que hace referencia el artículo anterior, el
pago del anticipo deberá efectuarse con anterioridad a este último registro.
|
ART.
7o - El perfeccionamiento del pago de los tributos que genere el 90% del
volumen de venta declarado se concretará mediante el formulario de boleta de depósito
prenumerada OM-669-D u OM-669/9D según se trate de un depósito en pesos o en
dólares estadounidenses, respectivamente.
|
ART.
8o - Las boletas de depósito a que se refiere el artículo anterior, deberán
completarse insertando en el casillero correspondiente, el Código de la Aduana de Registro; en el
número de documento, la sigla D.J.V.E. y el N° de registro que hubiera
correspondido; asentando en el casillero adecuado del sector "importes a
transferir" (Ley 21.453 - Decreto 1177/92).
|
ART.
9o - El pago deberá materializarse ante el Banco de la Nación Argentina
correspondiente a la jurisdicción de la Aduana de Registro de la D.J.V.E. (sucursal de dicha
entidad habilitada en el interior del país, o Banco Nación Casa Central o
sucursal Aduana cuando el registro se efectúe en la Aduana de Buenos Aires).
|
ART.
10 - Cuando los exportadores presenten Permisos de Embarque imputables a una
D.J.V.E. registradas ante la
Aduana en las condiciones de la presente, ya sea que ante
la misma Aduana de Registro u otra distinta a ésta, deberá manifestar dicha
circunstancia mediante la colocación de una leyenda o sello firmada por el
despachante y el exportador en el sector AP-16 del OM-700/A por la que se
manifieste: "Declaro bajo juramento que para la presente operación se ha
registrado la D.J.V.E.
N° en la Aduana
de habiéndose abonado el anticipo establecido
en el Decreto 1177/92".
|
ART.
11 - Finalizado el o los embarques que se realicen en las condiciones expuestas
en el Artículo anterior, las Aduanas deberán comunicar y remitir a la Aduana de Registro un
ejemplar 0 del Formulario 0M-700/A debidamente cumplido e intervenido por el
guarda y reliquidado conforme a las constancias de lo efectivamente embarcado,
en armonía a lo consignado en el ejemplar 3 del aludido documento de carga en
el término de 10 (diez) días contados a partir del cumplido embarque. El
ejemplar 0 podrá ser diligenciado por el auxiliar del Servicio Aduanero
cumpliendo las formalidades de rigor.
|
ART.
12 - Dentro del plazo de 48 hs. de cumplido el embarque y sin perjuicio de la
remisión del ejemplar 0 a
que alude el artículo anterior, las Aduanas procederán a adelantar vía télex
los siguientes datos: N° de Permiso de Embarque, N° de D.J.V.E. -cantidad
embarcada y valor FOB total de la misma a la Aduana de Registro y pago
de la D.J.V.E.
|
ART.
13 - En oportunidad de la recepción de los parciales o debidamente
reliquidados conforme lo puntualizado en el artículo 11, las Aduanas de
Registro procederán a efectuar el control y descargo de la D.J.V.E. correspondiente
procediendo al cruce de los documentos, que de diferir, "harán pasibles
a los responsables de las sanciones previstas en las Leyes 21.453 y
22.415".
|
ART.
14 - Atento lo dispuesto mediante Resolución S.A.G. y P. N° 685/92 "Las
ventas declaradas desde la fecha de publicación del Decreto N° 2488/91 y
hasta el 1o de octubre de 1992, que no hayan pagado los tributos que gravan
la exportación para consumo por los saldos no exportados y por los montos
indicados en el artículo 4o del Decreto 1177/92 dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la fecha citada carecerán de validez, por lo que se
excluirán del registro pertinente".
|
ART.
15 - En virtud de lo dispuesto en el Artículo 8o del Decreto 1177/92 los
Precios Oficiales o Indices establecidos o a establecerse por la autoridad de
aplicación serán la base imponible única a los efectos de la tributación
-artículo 734 Ley 22.415- para las operaciones de venta cerradas a partir del
16-7-92, bien entendido que dichos Precios Oficiales regirán también para las
exportaciones que se realicen por el régimen general del Código Aduanero
registradas a partir del 16-7-92.
|
ART.
16 - Con referencia a los tributos generados por el saldo de la mercadería
pendiente de embarque se deberán ingresar éstos, en el momento establecido
por el régimen general de los Artículos 789 y 790 del Código Aduanero y
Artículo 54 del decreto 1001/82, tal cual lo dispone el 2do. párrafo del
artículo 4o del Decreto 1177/92.
|
ART.
17 - El Servicio Aduanero al cumplirse la totalidad de los embarques en el
tiempo estipulado, (360 días) podrá solicitar a los exportadores, un detalle
con carácter de declaración jurada del o los Permisos de Embarque, Aduana de
Registro, cantidades embarcadas correspondientes a cada una de las D.J.V.E. a
fin de efectuar el control y la cancelación de las mismas.
|
ART.
18 - En caso de prórroga de la
D.J.V.E., la petición deberá ser interpuesta ante la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, ente que evaluará las circunstancias de esa
solicitud como organismo de aplicación, acorde a lo dispuesto en el Artículo
3o del Decreto N° 1177/92. Los interesados deberán poner en conocimiento de la Aduana de Registro tal
hecho, haciendo mención del número de expediente de presentación que hubiera
correspondido, mediante simple Solicitud Particular previo al vencimiento del
referido plazo. Constancia que se asentará en el sector respectivo del
formulario OM-2098 por la referida Aduana.
|
ART.
19 - El período de embarques será de treinta (30) días corridos, cuando se
trate de embarques por vía acuática y de sesenta (60) días corridos, cuando
los embarques sean por vía terrestre.
|
ART.
20 - PRORROGAS:
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|
a)
El período de embarque de las D.J.V.E. gozará de una prórroga automática de
sesenta (60) días corridos para cumplimentar el embarque del tonelaje
declarado, a cuyo término operará el vencimiento de las mismas.
|
|
b)
En aquellos casos fortuitos o de fuerza mayor registrados con anterioridad al
vencimiento del plazo de la D.J.V.E.,
se otorgará, a pedido de parte y por acto expreso de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca una prórroga extraordinaria de (60) sesenta
días corridos. Esta última constancia deberá asentarse en el correspondiente
sector, que contempla a tal fin el formulario OM-2098, por la Aduana de Registro.
|
ART.
21 - Los embarques podrán anticiparse en hasta quince (15) días corridos
previos a la iniciación del período de embarque, salvo en aquellos casos
excepcionales, debidamente fundados y con la expresa autorización de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca. Para el caso de fibra de algodón, maní tipo
confitería y poroto, el plazo señalado precedentemente será de treinta (30)
días corridos previos a la iniciación del período de embarque (Conforme
artículo 4o Resolución S.A.G. y P. N° 685/92).
|
ART.
22 - Dadas las modalidades comerciales imperantes en las exportaciones de
granos y subgrupos, se permitirá una tolerancia en más de hasta el CINCO POR
CIENTO (5%) de tonelaje declarado en la D.J.V.E.
|
ART.
23 - A partir del 1 de octubre de 1992, la Dirección Nacional
de Mercados Agropecuarios dependiente de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca fijará los precios FOB oficiales respecto de
la mercadería comprendida en las previsiones de la Ley N° 21.453. Los mismos
tendrán vigencia el día siguiente hábil de su dictado.
|
ART.
24 - A fin de facilitar el conocimiento y los controles dispuestos por la
presente Resolución apruébase, como ANEXO III, el listado de mercadería y su
clasificación actualizada en la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.).
|
ART.
25 - De forma.
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ANEXO I
|
ADUANAS HABILITADAS A LA RECEPCION DE
DECLARACIONES JURADAS DE VENTA AL EXTERIOR
|
BAHIA
BLANCA
|
BUENOS
AIRES
|
CORDOBA
|
JUJUY
|
LA
PLATA
|
MAR
DEL PLATA
|
QUEQUEN-NECOCHEA
|
ROSARIO
|
SALTA
|
SAN
LORENZO
|
SAN
NICOLAS
|
SAN
PEDRO
|
SANTA
FE
|
VILLA
CONSTITUCION
|
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ANEXO III
|
CLASIFICACION EN LA NOMENCLATURA DEL
COMERCIO EXTERIOR (N.C.E.) DE LAS MERCADERIAS COMPRENDIDAS EN LA LISTA ANEXA A LA LEY 21.453 Y SUS
MODIFICACIONES
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|
Arvejas,
excluida para semilla
|
0713.10.000
|
Porotos,
excluidos para semilla
|
0713.31.000,
0713.32.000, 0713.33.000, 0713.39.000
|
Lentejas
|
0713.40.000
|
Trigo,
excluido para semilla
|
1001.10.000,
1001.90.000
|
Centeno,
excluido para semilla
|
1002.00.000
|
Cebada,
excluida para semilla (Cebada cervecera incluida)
|
1003.00.000
|
Avena,
excluida para semilla
|
1004.00.000
|
Maíz,
excluido para semilla
|
1005.90.000
|
Arroz
|
1006.10.000,
1006.20.100, 1006.20.900, 1006.30.100,
|
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|
1006.30.900,
1006.40.000
|
Sorgo
granífero, excluido para semilla (variedad caffrorum (Kafir) incluida
|
1007.00.000
|
Mijo,
excluido para semilla
|
1008.20.000
|
Alpiste,
excluido para semilla
|
1008.30.000
|
Harina
de trigo
|
1101.00.000
|
Avena
despuntada
|
1104.22.000
|
Grano
de soja, excluido para semilla
|
1201.00.200
|
Cacahuate
o maní, excluido para semilla
|
1202.10.000,
1202.20.900
|
Para
confitería y/o tostadero
|
1202.20.200
|
Semilla
de lino, excluida para semilla
|
1204.00.200
|
Semilla
de girasol, excluida para siembra
|
1206.00.210,
1206.00.290
|
Semilla
de algodón, excluida para siembra
|
1207.20.200
|
Aceite
de soja a granel y/o en envases de 10 kg. arriba únicamente
|
1508.10.000,
1508.90.000
|
Aceite
de cachuate o maní o granel y/o en envases de 10 kg. arriba únicamente
|
1508.10.000,
1508.90.000
|
Aceite
de oliva a granel y/o en envases de más de 10 kg. arriba únicamente
|
1509.10.000,
1509.90.000
|
Aceite
de girasol a granel y/o en envases de 10 kg. arriba únicamente
|
1512.11.000,
1512.19.000
|
Aceite
de algodón
|
1512.21.000,
1512.29.000
|
Aceite
de nabo, de colza y de mostaza
|
1514.10.000,
1514.90.000
|
Aceite
de lino
|
1515.11.000,
1515.19.000
|
Aceite
de maíz a granel y/o en envases de 10 kg. arriba
|
1515.21.000,
1515.29.000
|
Aceite
de tung
|
1515.40.000
|
Aceite
de uva granel y/o en envases de 10 kg. arriba
|
1515.90.000
|
Aceites
comestibles preparados por mezclas, etc., a granel y/o en envases de 10 kg. arriba
|
1517.90.000
|
Afrecho,
afrechillo y sus pellets de trigo
|
2302.30.000
|
Tortas
de semillas oleaginosas incluidos los expellers, pellets, harinas y borras
|
2304.00.000,
2305.00.000, 2306.10.000, 2306.20.000, 2306.30.000, 2306.40.000,
2306.50.000, 2306.60.000, 2306.90.000
|
Fibras
de algodón
|
5201.00.000
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OBSERVACIONES:
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Mercaderías
clasificadas en la N.C.E.
vigente al 6/8/92 y resultantes del análisis de la lista anexa a la Ley 21.453 y resoluciones
modificatorias 510/77; 567/77; 1141/77; 47/79 y 869/83, todas emanadas del ex
Ministerio de Economía.
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