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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 177 |
11/07/2009 |
Fecha: |
17/03/2009
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Dependencia: |
RE-177-2009-SAGPA |
Tema: |
SANIDAD ANIMAL |
Asunto: |
Apruébanse las
Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación
de Embriones Ovinos Recolectados In Vivo. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0475040/2006 del Registro del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; la Ley Nº 24.425, la Resolución Nº
304 del 27 de abril de 1988 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 y 1415 del 17 de
noviembre de 1994, ambas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA, 488 del 4 de junio de 2002 y 816 del 4 de octubre de 2002, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION y, |
CONSIDERANDO: |
Que
el Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS |
PUBLICOS,
actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales
en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento
de la normativa vigente en la materia. |
Que
el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional
tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la
condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA
y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para
autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos. |
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las
enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios
internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de
importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias
sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias de los
Países Exportadores, para amparar el envío de embriones ovinos recolectados
in vivo a la REPUBLICA ARGENTINA. |
Que
por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de
octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 816
del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se
facultó a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado
Servicio Nacional, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal, a
proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios
específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales
vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control
sanitario es competencia del citado organismo. |
Que
en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia
la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la
importación a la
REPUBLICA ARGENTINA, de embriones ovinos recolectados in
vivo. |
Que
por medio de la
Resolución Nº 304 del 27 de abril de 1988 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, se aprobó el reglamento de las actividades relativas a la Transferencia
Embrionaria de los Animales. |
Que
por Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados
de la Ronda Uruguay
de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh
por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC). |
Que
en función del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarjas de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente
resolución a la
Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos
pertinentes, habiéndose recibido comentarios considerados razonables al
respecto, los que fueron tomados en cuenta para la redacción de la presente
resolución. |
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procedió a abrir un
proceso de consulta pública nacional e internacional, por el cual fueron
publicados en su página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia
modificar, entre ellos el de embriones ovinos recolectados in vivo, sin que
se hayan recibido comentarios proponiendo modificaciones al mismo. |
Que
se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las
consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado
Servicio Nacional. |
Que
el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le
compete, conforme a lo establecido por el Decreto Nº 2102 del 4 de diciembre
de 2008. |
Que
la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el Decreto Nº 2102 del 4 de diciembre de 2008. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Apruébanse las “CONDICIONES SANITARIAS PARA
AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA”,
el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN
VIVO” y el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA”
según se establece en los Anexos II y III respectivamente, que forman parte
de la presente resolución. |
Art.
2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio
para autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de embriones ovinos
recolectados in vivo. |
Art.
3º — Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a
modificar los requisitos sanitarios establecidos en la presente resolución,
cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten. |
Art.
4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |
—
Carlos A. Cheppi. |
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ANEXO
I |
CONDICIONES
SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN
VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA |
a)
ASPECTOS INTRODUCTORIOS. |
I.
Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE PRODUCCION, en adelante SENASA. |
El
SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA. |
Como
tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la
normativa vigente para establecer las exigencias sanitarias que deben
cumplimentar los usuarios que deseen ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA
a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su material de multiplicación,
así como los productos y subproductos derivados de los mismos. |
II.
Alcance de esta Norma. |
Los
términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el
formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS DI VIVO”
(Anexo II) y en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA”
(Anexo III), son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA
de embriones ovinos recolectados in vivo. Su cumplimiento es condición
necesaria para otorgar la autorización de importación de |
dicho
material. |
El
SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas Condiciones Sanitarias,
cuando existieran variaciones en el status sanitario del país exportador u
otras razones fundamentadas que así lo determinen, y a los efectos de
asegurar un nivel adecuado de protección zoosanitaria. |
III.
Pedidos de exención. |
Cualquier
pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas las
presentes Condiciones Sanitarias y en el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN
VIVO A LA
REPUBLICA ARGENTINA” (Anexo III), deberá ser presentado
ante el SENASA por la Administración Veterinaria del País Exportador,
adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una
recomendación que avale el pedido. |
Estas
exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas,
quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío. |
b)
DEFINICIONES. |
A
los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, de la “SOLICITUD
DE IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO” (Anexo II) y del “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA”
(Anexo III), se establece el significado y alcance de los términos utilizados
en los mismos que así lo requieran. |
1)
Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene
competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias
y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que
recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y
para supervisar o verificar su aplicación. |
2)
Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración
Veterinaria. |
3)
Centros de inseminación artificial: Instalación autorizada por la Administración
Veterinaria y que reúne las condiciones estipuladas en el
Código Terrestre para la toma, el tratamiento y/o el almacenamiento de semen
ovino. |
4)
Centro de recolección: Instalaciones autorizadas por la Administración
Veterinaria para la recolección de embriones utilizadas exclusivamente para donantes que reúnen las
condiciones establecidas en el Código Terrestre al efecto. |
5)
Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración
Veterinaria del País Exportador de los embriones ovinos
recolectados in vivo, en el cual se describen los requisitos establecidos y
exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA. |
6)
Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de
la OIE. |
7)
Donante: Designa tanto a la donante de los óvulos como al donante del semen
utilizado para fertilizar los óvulos para producir los embriones, a menos que
se especifique lo contrario. |
8)
Embriones: embriones ovinos recolectados in vivo, de los cuales se solicita
su importación a la REPUBLICA ARGENTINA. |
9)
Equipo de recolección de embriones: Grupo de técnicos capacitados para
proceder a realizar operaciones de recolección, tratamiento y conservación de
embriones, que comprende por lo menos un veterinario, quien debe estar
expresamente autorizado por un Veterinario Oficial para ejercer esas funciones.
Asimismo este equipo debe reunir las condiciones descritas en el Anexo
correspondiente del Código Terrestre. |
10)
Explotación de origen: Predio donde permanecieron las hembras donantes
durante los TRES (3) meses previos al comienzo del período pre-colecta en dicha explotación, o, hasta su traslado al
centro de recolección para cumplir dicho período pre-colecta. |
11)
IETS: Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones fundada en ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA en 1974. |
12)
Interesado: Propietario de los embriones, su representante o persona física
responsable del material ante el SENASA. |
13)
Manual Terrestre: Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los
Animales Terrestres de la OIE. |
14)
Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o
la vida de las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,
que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un
agente contaminante/biológico. |
15)
OIE: Designa la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL con sede
en la REPUBLICA FRANCESA. |
16)
País exportador: País de origen de los embriones exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
|
17)
Período de pre-colecta: Período de TREINTA (30)
días inmediatos anteriores a la primera recolección de embriones motivo de
esta exportación, donde las hembras donantes fueron identificadas individualmente
y aisladas de todo otro animal rumiante de menor condición sanitaria. |
18)
Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres
habilitados sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya
fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza
la inspección y el control documental de estos embriones que ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA
y del Certificado Veterinario Internacional que los ampara, respectivamente. |
19)
SAGPyA: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION de la REPUBLICA ARGENTINA. |
20)
SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
que actúa en jurisdicción de la SAGPyA. Autoridad
sanitaria responsable de la autorización de la importación de estos embriones
a la REPUBLICA ARGENTINA. |
21)
SOLICITUD DE IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN IVO: Formulario instrumentado
por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de autorizar
su importación a la REPUBLICA ARGENTINA. |
22)
Veterinario autorizado: Veterinario acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria
para aplicar o supervisar las medidas zoosanitarias
recomendadas en el Código. Terrestre. |
23)
Veterinario oficial: Veterinario autorizado por la Administración
Veterinaria del País Exportador, para certificar las
garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de los embriones a
la REPUBLICA ARGENTINA. |
c)
ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO. |
I.
En este punto resulta oportuno transcribir la información de la IETS respecto a la
clasificación de las enfermedades animales y de los agentes patógenos. Tras
la nueva revisión, efectuada en 2004 por el Subcomité de Investigaciones del
Comité Consultivo “Sanidad e Inocuidad” de la IETS, de la información científica y de terreno
sobre las enfermedades infecciosas, estudiadas desde el punto de vista del
riesgo de su transmisión por los embriones recolectados in vivo, la IETS clasificó las
enfermedades y los agentes patógenos siguientes en cuatro categorías. Nótese
que esta clasificación sólo se aplica a los embriones recolectados in vivo. |
A
los efectos de la presente resolución se han quitado de las respectivas
categorías, aquellas enfermedades o agentes patógenos que no correspondan a
los ovinos. |
Categoría
1: |
Enfermedades
o agentes patógenos sobre los que se han reunido pruebas suficientes que
indican que su riesgo de transmisión es insignificante si los embriones son
manipulados correctamente entre su recolección y su transferencia, conforme a
lo recomendado en el manual de la IETS. |
Categoría
2: |
Enfermedades
sobre las que se han reunido pruebas sustanciales que indican que su riesgo
de transmisión es insignificante si los embriones son manipulados correctamente
entre su recolección y su transferencia, conforme a lo recomendado en el
manual de la IETS,
pero que requieren transferencias suplementarias para corroborar los datos
existentes. |
Figuran
en la categoría 2 las enfermedades siguientes: |
Lengua
azul (ovinos). |
Prurigo
lumbar (ovinos). |
Categoría
3: |
Enfermedades
o agentes patógenos sobre los que pruebas preliminares indican que el riesgo de
transmisión es insignificante si los embriones son manipulados correctamente
entre su recolección y su transferencia, conforme a lo recomendado en el
manual de la IETS,
pero sobre los que se requieren datos experimentales complementarios in vitro e in vivo para corroborar los resultados preliminares. |
Figuran
en la categoría 3 las enfermedades o los agentes patógenos siguientes: |
Campylobacter fetus (ovinos). |
Fiebre
Aftosa (suidos, ovinos). |
Adenomatosis pulmonar ovina. |
Categoría
4: |
Enfermedades
o agentes patógenos sobre los que se han realizado o están realizando
investigaciones que indican que no se pueden sacar todavía conclusiones sobre
su nivel de riesgo de transmisión, o que su riesgo de transmisión por
transferencia de embriones podría no ser insignificante aunque los embriones
sean manipulados correctamente entre su recolección y su transferencia, conforme
a lo recomendado en el manual de la IETS. |
Figuran
en la categoría 4 las enfermedades o los agentes patógenos siguientes: |
Enfermedad
de la frontera (Border disease)
(ovinos). |
Epididimitis ovina (Brucella ovis). |
Chlamydia
psittaci (ovinos). |
Maedi -
Visna (ovinos). |
d)
PAUTAS REGLAMENTARIAS. |
I.
Solicitud de Importación de Embriones Ovinos recolectados in vivo. |
I)
Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la “SOLICITUD
DE IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO” conformada de
acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución. |
El
formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA. |
2)
El interesado deberá asimismo acompañar a la solicitud de importación
mencionada, la certificación de pedrigrí planeado
de los donantes otorgada por las Asociaciones de Criadores de la raza o del Herd Boock del País Exportador
de los embriones, para su evaluación zootécnica y genética y su respectiva
aprobación, según los términos de la Resolución Nº 304 de fecha 27 de abril de 1988
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA. |
3)
La solicitud indicada en el inciso I) deberá tramitarse por ante la Casa Central del
SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para
realizarla. |
4)
De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nros.
1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA |
PRODUCCION,
es necesario que la solicitud de importación se encuentre aprobada por el
SENASA con anterioridad al embarque de los embriones en el País Exportador,
caso contrario no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA. |
Previo
a la autorización de esta solicitud, el área responsable se informará a
través de las instancias técnicas y los medios que correspondan sobre el
estatus zoosanitario del País Exportador. |
5)
El SENASA otorgará a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS
RECOLECTADOS IN VIVO” una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a
partir de la fecha de su autorización. |
Dicha
validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo
indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen. |
II.
Obligaciones del interesado. |
1)
El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA estos embriones deberá
estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías
de competencia del SENASA, establecido por la Resolución Nº
492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA. 2) El interesado deberá contar a la fecha de presentación de la
solicitud de importación, con un establecimiento para el desarrollo de
actividades de transferencia embrionaria de los animales habilitado y
registrado ante el SENASA, de acuerdo a los términos de la Resolución Nº
304 del 27 de abril de 1988 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA. |
3)
El interesado en importar estos embriones a la REPUBLICA ARGENTINA,
deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de
importación establezca el SENASA en su escala vigente. |
Ingreso
de Material de Multiplicación Animal” establecidos en la Resolución Nº
1415 del 17 de noviembre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, entre ellos, aquellos referidos a las constataciones cuali-cuantitativas de estos embriones. |
5)
En este sentido, deberá tener previstas las pautas que impliquen rapidez en
la tramitación al arribo de los embriones al Puesto de Frontera, y un medio
de transporte apropiado para su traslado hasta el sitio de control
determinado por el SENASA. |
6)
También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra
autoridad de la
REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por
ejemplo, la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas, tanto en forma previa
al ingreso del material al país, como con posterioridad al mismo. |
7)
El interesado deberá comunicar inmediatamente al SENASA la ocurrencia de
novedades con los embriones, que pudieran afectar la sanidad animal y/o la
salud pública. |
III)
Estatus zoosanitario del País Exportador. |
I)
El SENASA tomará en cuenta las recomendaciones presentes en los capítulos del
Código Terrestre, correspondientes a las enfermedades de los ovinos, para la
consideración y el reconocimiento del estatus zoosanitario
del País Exportador. |
2)
Asimismo, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el SENASA podrá
requerir de la
Administración Veterinaria del País Exportador en forma
previa a otorgar la correspondiente autorización de importación de estos
embriones, la información actualizada sobre su condición respecto a las enfermedades
de la especie con impacto en la transferencia embrionaria. |
3)
En este sentido, con relación a la condición sanitaria del País Exportador en
lo que a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)
corresponde, la autorización de importación de los embriones ovinos estará
sujeta a la normativa vigente en la REPUBLICA ARGENTINA,
la cual establece la factibilidad de importación en relación al riesgo
geográfico de EEB otorgado por el SENASA al País Exportador. |
4)
Cuando el SENASA reconozca del País Exportador su situación de territorio libre
de una determinada enfermedad, dicha condición eximirá, cuando corresponda,
de cláusulas de certificación relacionadas a dicha enfermedad. |
IV.
Explotación de Origen y Centro de recolección. |
I)
La explotación de origen y el centro de recolección, deberán estar ubicados
en el País Exportador y encontrarse autorizados y bajo supervisión oficial de
la
Administración Veterinaria de dicho país. |
2)
En la explotación de origen y en el centro de recolección, no deben haberse
reportado oficialmente en los últimos CUATRO (4) meses anteriores a la
primera colecta de embriones motivo de esta exportación, casos de Fiebre
aftosa, Lengua azul, Estomatitis vesicular, Infección por Brucilla abortus y melitensis, Agalactia
contagiosa, Aborto enzoótico de la oveja,
Enfermedad de Nairobi, Adenomatosis pulmonar ovina
y Maedi-Visna. |
3)
En la explotación de origen y/o en el centro de recolección de los embriones
que se exportarán a la
REPUBLICA ARGENTINA, las hembras donantes deben haberse
sometido a un período de pre-colecta de TREINTA
(30) días inmediatos anteriores a Ia fecha de la
primera recolección de embriones. |
V.
Donantes. |
1)
Los donantes deberán haber nacido y permanecido de modo ininterrumpido desde
su nacimiento en el País Exportador. |
2)
Las hembras donantes deberán identificarse individualmente y aislarse de todo
otro animal rumiante de menor condición sanitaria, durante el período de pre-colecta y durante el período de recolección, no
debiendo vacunarse en dicho período contra ninguna enfermedad. |
3)
Los donantes deberán inspeccionarse por el veterinario del equipo de
recolección de embriones o por un Veterinario Oficial desde el comienzo del
período de pre-colecta y hasta TREINTA (30) días
posteriores a la última recolección de embriones que constituyan esta
exportación a la
REPUBLICA ARGENTINA, así como en cada oportunidad en que se
les haya tomado muestras para pruebas de laboratorio, encontrándose en todos
los casos libres de enfermedades capaces de vehiculizarse
a través una transferencia embrionaria. |
VI.
Laboratorios. |
1)
Todas las pruebas efectuadas a los donantes, requeridas en la presente
resolución para certificar determinadas condiciones respecto a sanidad
animal, deberán realizarse en laboratorios autorizados por la Administración
Veterinaria del País Exportador. |
VII.
Del Semen utilizado para la producción de los Embriones. |
1)
El semen utilizado para la producción de los embriones que se exportarán a la REPUBLICA ARGENTINA,
deberá provenir de donantes que han sido sometidos con resultado negativo a
los test serológicos que
se indican en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA”
(Anexo III). |
2)
El semen seleccionado para la producción de dichos embriones deberá
utilizarse fresco recolectado de donantes que se ajustan a los términos de la
presente resolución, o bien, por inseminación artificial con semen
recolectado, procesado, conservado y congelado en centros de inseminación artificial
que reúnen las condiciones estipuladas en el Código Terrestre para la toma,
el tratamiento y/o el almacenamiento del semen. |
3)
Cuando el semen utilizado para la producción de los embriones, provenga de
donantes machos ya muertos a los que previamente a la recolección del semen
no se les hubiera practicado con resultado negativo los test
serológicos detallados en la presente resolución,
el SENASA establecerá la factibilidad de su utilización y las pruebas a los
que deberá ser sometido dicho semen para asegurar su inocuidad biológica. |
VIII.
Productos biológicos e instrumental utilizado en el manejo de los embriones. |
1)
Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la recolección,
procesado, lavado o conservación de los embriones, deberán ser libres de
microorganismos vivos, debiendo agregarse antibióticos de acuerdo a las
recomendaciones de la IETS. |
2
El material e instrumental utilizado para la recolección, manipuleo, lavado,
congelación, conservación y transporte de los embriones deberá esterilizarse
de conformidad con las recomendaciones del manual de la IETS. |
IX.
Condiciones aplicables a los embriones. |
1)
Los embriones deberán examinarse antes y después de las tareas de lavado y
antes de la congelación, bajo un aumento de CINCUENTA (50) X, haciéndolos
rodar sobre el fondo de una placa de cultivo, comprobándose que la superficie
y la zona producida de los mismos se encuentran intactas y exentas de
cualquier material adherido. |
2)
Los embriones deberán lavarse de acuerdo a las recomendaciones de la IETS, transfiriéndose en
grupos de DIEZ (10) o menos, a través DIEZ (10) cambios (lavados) en medio
estéril, utilizándose en cada oportunidad una nueva micropipeta
estéril. |
3)
Cada paso de lavado constituyó una dilución de UNO EN CIEN (1/100) del lavado
previo, efectuado en forma exclusiva para los embriones de una misma donante. |
4)
Los embriones deberán congelarse en nitrógeno líquido de primer uso y
conservarse en recipientes/contenedores lavados y esterilizados que contengan
nitrógeno líquido de primer uso. |
Los
embriones deberán conservarse en ampollas o pajuelas esterilizados
y precintados, respetando condiciones de higiene rigurosas y en un lugar de
almacenamiento autorizado por la Administración Veterinaria del País Exportador
en el que no corran ningún riesgo de contaminación. |
6,)
En una misma ampolla o en una misma pajuela sólo se introducirán los
embriones procedentes de una misma hembra donante. |
7)
Las ampollas o las pajuelas deberán identificarse claramente con etiquetas,
de conformidad con el sistema normalizado recomendado por el manual de la IETS, antes de ser
exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA. |
X.
De los recipientes/contenedores para el transporte de los embriones. |
1)
Los recipientes/contenedores conteniendo las ampollas o las pajuelas con los
embriones congelados que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA,
deberán ser de características tales que puedan ser transportados a
temperatura ambiente, precintados y con autorregulación de su temperatura
interna. |
2)
Dichos recipientes/contenedores deberán contener la cantidad de refrigerante
necesaria para garantizar su traslado desde el País Exportador hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
asegurando así la viabilidad de los embriones. |
3)
Estos recipientes/contenedores deberán ser inspeccionados por personal de la Administración Veterinaria
previo a su salida del País Exportador, con el fin de verificar su
integridad, precintado y correspondencia con los datos obrantes en el “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA”. |
XI.
Certificado Veterinario Internacional. |
1)
Cada embarque de estos embriones deberá arribar al Puesto de Frontera
acompañado y amparado por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN
VIVO A LA
REPUBLICA ARGENTINA”. |
El
SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de TREINTA (30) días
corridos contados a partir de la fecha de su expedición. |
2)
Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA”
confeccionado para amparar estas importaciones deberá estar redactado también
en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la
totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA,
deberá presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor
Público Nacional. |
3)
El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA”
deberá confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado
en el Anexo III de la presente resolución, deberá estar firmado por un
Veterinario Oficial perteneciente a la Administración
Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página
con un sello oficial de dicha Administración Veterinaria. |
El
color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta
de impresión del certificado. |
XII.
Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA. |
1)
El interesado deberá comunicar el arribo de estos embriones por medio
fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de
ingreso de los embriones a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no
menor a VEINTIUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I,
apartado G), inciso 14) de la citada Resolución Nº 1354/94. |
2)
Cuando esta comunicación fuera efectuada con posterioridad a la llegada de
los embriones a las instalaciones aduaneras del Puesto de Frontera, el
responsable de su diligenciamiento ante la Inspección
Veterinaria del SENASA destacada en el mismo, dejará
documentada su responsabilidad en el manejo, manipulación, nivel de nitrógeno
líquido y estado de los precintos, del o de los recipientes/contenedor/es
criogénico/s, desde el momento de su llegada hasta el de su efectiva
inspección. |
3)
El personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso
procederá a inspeccionar en los ámbitos aduaneros el o los
recipientes/contenedor/es del material, dejando constancia del nivel de
nitrógeno líquido. Dicha inspección se efectuará en presencia de representantes
de la firma importadora y de personal de la Dirección General
de Aduanas. |
4)
En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el
correspondiente Permiso de Desembarque, de acuerdo a los términos de la
citada Resolución Nº 1415/94, amparando el traslado de los embriones, hasta
el sitio de control en la REPUBLICA ARGENTINA determinado por el SENASA. |
5)
En este sitio de control de los embriones, una vez superados
satisfactoriamente los controles cuali-cuantitativos
y/o laboratoriales de los mismos, el personal del
SENASA allí destacado confeccionará el Documento de Internación que autoriza
sanitariamente su importación a la REPUBLICA ARGENTINA. |
6)
El arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA de embriones sin la correspondiente “SOLICITUD
DE IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO” debidamente aprobada,
sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA”,
o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes
Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las Medidas Sanitarias
establecidas en el apartado XII, punto 7) del inciso d) del presente Anexo. |
7)
Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición de los embriones
al País Exportador, su retención hasta la posible regularización técnico -
administrativa de su situación o la aplicación de la Resolución Nº
488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que
habilita entre otras medidas, a su decomiso y/o destrucción. |
En
todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del
interesado. |
|
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|
II)
DECLARACION SANITARIA |
El
Veterinario Oficial de la Administración
Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto al embarque de
los embriones anteriormente descritos que: |
1
- Cumple con la totalidad de las Condiciones Sanitarias establecidas por el
SENASA para autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA,
en lo que corresponda a la certificación y garantías de competencia de esta
Administración Veterinaria. |
2
- País Exportador |
2.1
- Al momento de la recolección de los embriones y hasta su exportación, el
País exportador es reconocido por la Organización Mundial
de la Sanidad Animal
(OIE) / o se declara ante dicha Organización (de acuerdo a la enfermedad)
como país libre de: |
-
Peste bovina, |
-
Peste de los pequeños rumiantes |
-
Viruela ovina y caprina, |
-
Pleuroneumonía contagiosa caprina, y |
-
Prúrigo lumbar (Scrapie) |
2.2
- Con respecto a Fiebre Aftosa: |
Si
al momento de la recolección de los embriones y hasta su exportación, el
País/Zona Exportador es reconocido por la Organización Mundial
de Sanidad Animal (OIE) como libre, se eximirá de los test
solicitados en el Punto 4.3 – g) del presente certificado. |
2.3
- Con respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina
(EEB) |
2.3.1
- En el país |
a
- la EEB es de
declaración obligatoria y los animales afectados por la enfermedad son
sacrificados y destruidos totalmente, |
b
- se ha establecido un sistema de vigilancia y seguimiento continuo que
permite la detección de animales afectados, de acuerdo a las recomendaciones
del Código Terrestre de la OIE,
y |
c
- se ha prohibido alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y
hueso o con chicharrones de rumiantes, y se respeta efectivamente la
prohibición en todo el país; |
2.3.2
- Las hembras donantes |
a
- son identificadas de manera permanente para poder localizar su explotación
de origen; |
b
- permanecieron desde su nacimiento en explotaciones en las que no se
confirmó ningún caso de EEB durante su estancia, y |
c
- no se presentó ningún signo clínico de EEB en el momento de la recolección
de los embriones. |
2.3.3
- Los ovocitos/embriones fueron recolectados, manipulados y almacenados de
conformidad con lo dispuesto en el Anexo del Código Terrestre de la OIE. |
3
- Explotación de origen y Centro de recolección |
3.1
- En la explotación de origen y en el centro de recolección, no fueron
reportados oficialmente en los últimos CUATRO (4) meses anteriores a la
primera colecta de embriones motivos de esta exportación, casos de: |
-
Fiebre aftosa, |
-
Lengua azul, |
-
Estomatitis vesicular, |
-
Infección por brucella abortus
y melitensis, |
-
Agalactia contagiosa, |
-
Aborto enzoótico de la oveja, |
-
Enfermedad de Nairobi, |
-
Adematosis pulmonar ovina, y |
-
Maedi Visna |
4
- Hembras donantes seleccionadas para la obtención de los embriones: |
4.1
- Desde el inicio de la recolección y hasta los TREINTA (30) días posteriores
a la última recolección de los embriones motivos de esta operación, no se
registraron oficialmente en las hembras donantes casos de las enfermedades
citadas en el Punto 3.1. |
4.2
– Fueron sometidas, respecto a la
Fiebre del Valle del Rift, al test de ELISA, con resultados negativos dentro de los
TREINTA (30) días anteriores a la primera recolección y nuevamente entre los
VEINTIUN (21) días y SESENTA (60) días posteriores a la última recolección.
(Fechas: …. /…. /…. y …./…./….) |
4.3.
Fueron sometidas dentro del período comprendido entre los VEINTIUN (21) días
y SESENTA (60) días posteriores a la última recolección de embriones a los
siguientes test serológicos,
con resultado NEGATIVO (En todos los casos tachar lo que no corresponda). |
a-
Aborto enzoótico - Fijación del complemento; o (Fecha ……./……/…… ) - Inmunofluorescencia. |
b-
Lengua azul - Test de Elisa competitivo; o (Fecha ……./……/…… ) - Aislamiento en sangre; o - PCR en
sangre |
c-
Estomatitis vesicular: - Virus neutralización; o (Fecha ……./……/……
) - Test de ELISA. |
d-
Brucelosis (Brucella abortus
y Brucella - Fijación de complemento; o mellitensis) - Test de C-ELISA.
(Fecha ……./……/…… ) |
e-
Brucelosis ovina (Brucella ovis)
- Fijación de complemento; o - Test de ELISA. (Fecha ……./……/…… ) |
f-
Maedi-Visna - Test de ELISA; o (Fecha……./……/…… )
- AGID. |
g-
Fiebre aftosa (Fecha ……./……/…… ) |
g.1
Para donantes vacunadas - Test de diagnóstico para
la detección de proteínas no estructurales (PNE) validado internacionalmente. |
g.2
Para donantes no vacunadas - Test de ELISA o Virus
neutralización para anticuerpos estructurales de los serotipos |
relevantes
epidemiológicamente en el País |
Exportador. |
5-
Donantes machos y semen utilizado para la producción de los embriones |
5.1-
Los Donantes machos de los que provino el semen utilizado para la producción
de los embriones que se exportarán a la REPUBLICA ARGENTINA,
fueron sometidos en el período comprendido entre los VEINTIUN (21) días y
SESENTA (60) días posteriores a la colecta del semen, a los siguientes test serológicos con resultado
NEGATIVO (En todos los casos, tachar lo que no corresponda). |
a-
Lengua azul: - Test de Elisa competitivo; o (Fecha ……./……/…… ) - Aislamiento o PCR en sangre; o -
Aislamiento en semen. |
b-
Brucelosis (Brucella abortus
y - Fijación de complemento; o Brucella mellitensis) - Test de C-ELISA.
(Fecha ……./……/…… ) |
c-
Brucelosis ovina (Brucella ovis)
- Fijación de complemento; o (Fecha ……./……/…… ) - Test de ELISA. |
d-
Maedi-Visna - Test de ELISA; o (Fecha ……./……/……
) - AGID. |
e-
Agalaxia contagiosa - Test
de ELISA; o (Fecha ……./……/…… ) - Fijación de
complemento. |
f-
Fiebre Q - Inmunofluorescencia; o (Fecha ……./……/…… ) - Fijación de complemento. |
g-
Fiebre aftosa (Fecha ……./……/…… ) |
g.1.
Para donantes vacunados - Test de diagnóstico para
la detección de proteínas no estructurales (PNE) validad internacionalmente. |
g.2.
Para donantes no vacunados - Test de ELISA o virus
neutralización para anticuerpos estructurales de los serotipos
relevantes epidemiológicamente en el País Exportador. |
5.2-
El semen utilizado para la producción de los embriones a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA,
fue obtenido y tratado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo
correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. |
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