Detalle de la norma RE-1764-1992-ANA
Resolución Nro. 1764 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1992
Asunto Importación Temporaria - Modificación de normas reglamentarias.
Boletín Oficial
Fecha: 05/10/1992
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 1764

25/09/1992

Fecha:

05/10/1992

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Dependencia:

RE-1764-1992-ANA

Tema LOA:

 

Tema:

IMPORTACION TEMPORARIA.

Asunto:

Modificación de normas reglamentarias.

 

 

VISTO la Resolución N° 732/92 mediante la cual se incorporaron las disposiciones de control al régimen de importación temporaria de mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial previsto en la Resolución N° 127/92, y

CONSIDERANDO: Que la experiencia brindada desde su aplicación aconseja precisar

algunas obligaciones por parte de los beneficiarios del régimen y las correspondientes sanciones ante sus incumplimientos.

Que a tal efecto debe distinguirse la trasgresión al régimen de destinación suspensiva prevista en el Artículo 970 y siguientes de la Ley 22.415 del incumplimiento de efectuar las declaraciones del estado de los despachos de importación temporaria, lo cual constituirá otra trasgresión prevista por el Artículo 994 de ese texto legal.

Que, además, resulta necesario incorporar como obligación de los beneficiarios el registro del movimiento de las mercaderías en su depósito a través de fichas de stock, vales de remisión a y de terceros, órdenes de trabajo, listados de computación, etc.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferida por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Aprobar el anexo IV "A" - Disposiciones de Control- de esta Resolución, que reemplaza al Anexo IV de la Resolución N° 127/92.

ART. 2o - Derogar el Anexo IV de la Resolución N° 127/92.

ART. 3o - De forma.

 

ANEXO IV

DISPOSICIONES DE CONTROL

I - Obligaciones a cargo del beneficiario de la Importación Temporaria.

 

1- Los importadores presentarán por trimestre calendario una declaración jurada del estado de los despachos de importación temporaria (D.I.T.), de acuerdo con el modelo del Anexo V de esta Resolución, pudiendo utilizarse una impresión similar a la del citado Anexo o bien mediante listados emitidos por impresoras de sistemas informáticos, manteniéndose en tal caso el ordenamiento de los datos establecidos en dicho modelo.

 

En el sector reservado al domicilio se declarará el que corresponde al lugar donde se encuentra depositada la mercadería.

 

Dicha presentación se efectuará ante la Aduana de Registro del D.I.T. dentro del plazo de los diez (10) días hábiles posteriores al vencimiento de cada trimestre y será firmada por persona autorizada a suscribir documentación aduanera.

 

2- El importador podrá presentar la declaración jurada ante la aduana de la jurisdicción del domicilio donde se encuentre la mercadería, adjuntando una copia del D.I.T. autenticada por la aduana de registro.

 

3- La primera declaración por cada importación temporaria se presentará para su registro en las siguientes dependencias:

 

 

- Sección mesa de entradas y salidas.

 

 

a) Importaciones temporarias del registro de las aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza cuyo control lo realice la División Comprobación de Destino.

 

 

b) Importaciones Temporarias del registro de las demás aduanas cuyo control lo realice la División Comprobación de Destino a requerimiento del Importador de acuerdo con el Punto 2 de este Anexo.

 

 

- Dependencias de Registro en las Aduanas del Interior.

 

 

a) Importaciones temporarias de su registro cuando realice el control de este régimen.

 

 

b) Importaciones temporarias del registro de otras aduanas cuando el importador hubiere solicitado su control en los términos del punto 2 de este Anexo.

 

 

Las declaraciones correspondientes a los demás trimestres serán presentadas directamente ante la dependencia aduanera que efectuará el control (División Comprobación de Destino o dependencia equivalente en las aduanas del interior), con indicación del número de registro que le correspondió a la primera declaración.

 

4- El importador deberá llevar un registro propio del movimiento de las mercaderías en sus depósitos mediante fichas de stock, vales de remisión a y de terceros, órdenes de trabajo, listados de computación, etc., y deberá, además mantener a disposición del servicio aduanero un ejemplar de la declaración jurada en el lugar declarado en el despacho de importación temporaria para el almacenamiento de la mercadería, con una copia de dicho documento y de las demás destinaciones de exportación y/o de importación que se hubieren presentado (Permiso de Embarque/Despacho de Importación).

 

5- Finalizado un trimestre, el importador deberá iniciar la confección de la declaración jurada del próximo trimestre, que también deberá mantener a disposición del servicio aduanero en el lugar donde se encuentre la mercadería hasta su presentación de acuerdo con los puntos 1 y 2 de este Anexo, no pudiendo registrar la misma un atraso mayor de diez (10) días hábiles.

 

6- Cuando las mercaderías hubieren sido entregadas a un tercero en los términos del Artículo 12 de la Resolución MEOSP 72/92, dicha circunstancia deberá constar en la Declaración Jurada con indicación del número de registro de la comunicación que establece dicho Artículo.

 

7- Durante el almacenamiento previo a su utilización en un proceso de elaboración, la mercadería importada temporalmente deberá ser fácilmente identificable.

 

Cuando la misma se incorpore a un proceso de elaboración, deberá ser identificable en la medida que dicho proceso razonablemente lo permita. Caso contrario el importador deberá acreditar por medios técnicos o contables adecuados y fehacientes, la cantidad de ella volcada al mismo.

 

Del mismo modo deberá identificarse el producto resultante en el que se haya utilizado la mercadería importada temporalmente.

II - Control por el Servicio Aduanero

 

8- La Sección Mesa de Entradas y Salidas remitirá a la División Comprobación de Destino las declaraciones juradas que registrará bajo el código EAAA 400.000.

 

9- La División Comprobación de Destino tendrá a su cargo el control de las declaraciones que se registren por la Sección Mesa de Entradas y Salidas, ya sea cuando corresponda a las importaciones temporarias efectuadas por la jurisdicción de la Secretaría Metropolitana (Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza), como por las realizadas en otras aduanas y el importador haya optado por el procedimiento previsto en el punto 2 de este Anexo.

 

10- El Departamento Informática comunicará a la División Comprobación de Destino el detalle de los Despachos de Importación Temporaria correspondientes a las aduanas de Buenos Aires y Ezeiza al día siguiente de haberse producido el vencimiento de cada trimestre calendario.

 

11- Las Aduanas del Interior tendrán a su cargo el control de las importaciones temporarias de su registro y del registro de otras aduanas por aplicación del Punto 2 precedente.

 

12- La División Comprobación de Destino, cuando efectúe el control a requerimiento del importador por aplicación del Punto 2 de este Anexo, lo comunicará vía télex a la Aduana del Registro del D.I.T.

 

13- Las Aduanas del Interior, cuando efectúen el control a requerimiento del importador en los términos del Punto 2 de este Anexo, lo comunicarán vía télex a la aduana de Registro del D.I.T. Cuando esta última se trate de la Aduana de Buenos Aires o de la Aduana de Ezeiza, dicha comunicación será cursada a la División Comprobación de Destino.

 

14- Finalizada la intervención de la División Comprobación de Destino, ésta remitirá las declaraciones juradas a la aduana de Registro del DIT con el resultado del control si éste se hubiere realizado.

 

15- Las aduanas del interior procederán en la misma forma establecida en el punto 14 de este Anexo, salvo en los casos de D.I.T. registrados en las aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza para los cuales la documentación será enviada a la División Comprobación de Destino.

 

16- Cuando existiere trasgresión al régimen en los supuestos previstos en los puntos 14 y 15 de este Anexo, la comunicación a que se refieren los mismos se efectuará inmediatamente a la constatación de la infracción.

 

17- Cuando la mercadería se encuentre en un lugar cuyo domicilio no corresponda a la jurisdicción de la aduana de registro del despacho de importación temporaria y el importador no hubiere optado por el procedimiento establecido en el Punto 2 de este Anexo, la aduana de registro del D.I.T., podrá requerir que el control lo realice la aduana de la jurisdicción del domicilio donde se encuentra almacenada la mercadería.

 

18- La Secretaría de Control y la Secretaría del Interior establecerán los procedimientos relativos al modo en que se realizarán los controles correspondientes.

III - Incumplimiento de la Obligación de efectuar la Declaración Jurada

 

19- El incumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones impuestas en el punto I) de este Anexo dará lugar a la iniciación simultánea de los correspondientes procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 100 y 994 de la Ley 22.415.

Nota:

Este Anexo fue aprobado por la Resolución N° 732/92.

Esta es la primera modificación aprobada por la Resolución N° 1764/92