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VISTO la Resolución N° 732/92 mediante la cual se incorporaron las
disposiciones de control al régimen de importación temporaria de mercaderías
destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial previsto en la Resolución N° 127/92, y
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CONSIDERANDO: Que la
experiencia brindada desde su aplicación aconseja precisar
algunas obligaciones
por parte de los beneficiarios del régimen y las correspondientes sanciones
ante sus incumplimientos.
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Que
a tal efecto debe distinguirse la trasgresión al régimen de destinación
suspensiva prevista en el Artículo 970 y siguientes de la Ley 22.415 del
incumplimiento de efectuar las declaraciones del estado de los despachos de
importación temporaria, lo cual constituirá otra trasgresión prevista por el
Artículo 994 de ese texto legal.
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Que, además, resulta
necesario incorporar como obligación de los beneficiarios el registro del
movimiento de las mercaderías en su depósito a través de fichas de stock,
vales de remisión a y de terceros, órdenes de trabajo, listados de computación, etc.
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Que la presente se dicta
en uso de las facultades conferida por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.
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Por ello,
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El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1o - Aprobar el anexo IV "A" - Disposiciones de Control-
de esta Resolución, que reemplaza al Anexo IV de la Resolución N° 127/92.
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ART. 2o -
Derogar el Anexo IV
de la Resolución N° 127/92.
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ART. 3o - De
forma.
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ANEXO
IV
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DISPOSICIONES DE CONTROL
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I - Obligaciones a cargo
del beneficiario de la Importación Temporaria.
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1- Los importadores
presentarán por trimestre calendario una declaración jurada del estado de los
despachos de importación temporaria (D.I.T.), de acuerdo con el modelo del Anexo V de esta
Resolución, pudiendo utilizarse una impresión similar a la del citado Anexo o
bien mediante listados emitidos por impresoras de sistemas informáticos,
manteniéndose en tal caso el ordenamiento de los datos establecidos en dicho
modelo.
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En
el sector reservado al domicilio se declarará el que corresponde al lugar
donde se encuentra depositada la mercadería.
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Dicha
presentación se efectuará ante la
Aduana de Registro del D.I.T.
dentro del plazo de los diez (10) días hábiles posteriores al
vencimiento de cada trimestre y será firmada por persona autorizada a
suscribir documentación aduanera.
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2-
El importador podrá presentar la declaración jurada ante la aduana de la
jurisdicción del domicilio donde se encuentre la mercadería,
adjuntando una copia del D.I.T. autenticada por la
aduana de registro.
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3-
La primera declaración por cada importación temporaria se presentará para su
registro en las siguientes dependencias:
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-
Sección mesa de entradas y salidas.
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a)
Importaciones temporarias del registro de las aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza cuyo control lo realice la División Comprobación
de Destino.
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b)
Importaciones Temporarias del registro de las demás aduanas cuyo control lo
realice la
División Comprobación de Destino a
requerimiento del Importador de acuerdo con el Punto 2 de este Anexo.
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- Dependencias de Registro
en las Aduanas del Interior.
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a) Importaciones
temporarias de su registro cuando realice el control de este régimen.
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b)
Importaciones temporarias del registro de otras aduanas cuando el importador
hubiere solicitado su control en los términos del punto 2 de este Anexo.
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Las
declaraciones correspondientes a los demás trimestres serán presentadas
directamente ante la dependencia aduanera que efectuará el control (División
Comprobación de Destino o dependencia equivalente en las aduanas del
interior), con indicación del número de registro que le correspondió a la
primera declaración.
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4- El importador deberá
llevar un registro propio del movimiento de las mercaderías en sus depósitos
mediante fichas de stock, vales de remisión a y de terceros, órdenes de
trabajo, listados de computación, etc., y deberá, además mantener a
disposición del servicio aduanero un ejemplar de la declaración jurada en el
lugar declarado en el despacho de importación temporaria para el
almacenamiento de la mercadería, con una copia de dicho documento y de las demás destinaciones de
exportación y/o de importación que se hubieren presentado (Permiso de
Embarque/Despacho de Importación).
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5- Finalizado un
trimestre, el importador deberá iniciar la confección de la declaración
jurada del próximo trimestre, que también deberá mantener a disposición del
servicio aduanero en el lugar donde se encuentre la mercadería hasta su presentación de acuerdo con los puntos 1 y 2 de
este Anexo, no pudiendo registrar la misma un atraso mayor de diez (10) días
hábiles.
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6-
Cuando las mercaderías hubieren sido entregadas a un tercero en los términos
del Artículo 12 de la
Resolución MEOSP N° 72/92, dicha
circunstancia deberá constar en la Declaración Jurada
con indicación del número de registro de la comunicación que establece
dicho Artículo.
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7-
Durante el almacenamiento previo a su utilización en un proceso de
elaboración, la mercadería importada temporalmente deberá ser
fácilmente identificable.
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Cuando la misma se
incorpore a un proceso de elaboración, deberá ser identificable en la medida
que dicho proceso razonablemente lo
permita. Caso contrario el importador deberá acreditar por medios técnicos o
contables adecuados y fehacientes, la cantidad de ella volcada al
mismo.
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Del
mismo modo deberá identificarse el producto resultante en el que se haya
utilizado la mercadería importada temporalmente.
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II - Control por el Servicio
Aduanero
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8- La Sección Mesa de
Entradas y Salidas remitirá a la División Comprobación
de Destino las declaraciones juradas que registrará bajo el código EAAA
400.000.
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9- La División Comprobación
de Destino tendrá a su cargo el control de las declaraciones que se registren
por la Sección Mesa
de Entradas y Salidas, ya sea cuando corresponda a las importaciones
temporarias efectuadas por la jurisdicción de la Secretaría Metropolitana
(Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza), como por las
realizadas en otras aduanas y el importador haya optado por el procedimiento
previsto en el punto 2 de este Anexo.
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10-
El Departamento Informática comunicará a la División Comprobación
de Destino el detalle de los Despachos de Importación Temporaria
correspondientes a las aduanas de Buenos Aires y Ezeiza
al día siguiente de haberse producido el vencimiento de cada trimestre
calendario.
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11-
Las Aduanas del Interior tendrán a su cargo el control de las importaciones
temporarias de su registro y del registro de otras aduanas por aplicación del
Punto 2 precedente.
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12- La División Comprobación
de Destino, cuando efectúe el control a requerimiento del importador por
aplicación del Punto 2 de este Anexo, lo comunicará vía télex
a la Aduana
del Registro del D.I.T.
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13-
Las Aduanas del Interior, cuando efectúen el control a requerimiento del
importador en los términos del Punto 2 de este Anexo, lo
comunicarán vía télex a la aduana de Registro del D.I.T. Cuando esta última se trate de la Aduana de Buenos Aires o de la Aduana de Ezeiza, dicha comunicación será cursada a la División Comprobación de Destino.
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14-
Finalizada la intervención de la División Comprobación
de Destino, ésta remitirá las declaraciones juradas a la aduana de
Registro del DIT con el resultado del control si éste se hubiere realizado.
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15-
Las aduanas del interior procederán en la misma forma establecida en el punto
14 de este Anexo, salvo en los casos de D.I.T.
registrados en las aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza
para los cuales la documentación será
enviada a la
División Comprobación de Destino.
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16-
Cuando existiere trasgresión al régimen en los supuestos previstos en los
puntos 14 y 15 de este Anexo, la comunicación a que se refieren los mismos
se efectuará inmediatamente a la constatación de la infracción.
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17-
Cuando la mercadería se encuentre en un lugar cuyo domicilio no corresponda a
la jurisdicción de la aduana de registro del despacho de importación
temporaria y el importador no hubiere optado por el procedimiento establecido en el Punto 2 de este Anexo, la
aduana de registro del D.I.T., podrá requerir que
el control lo realice la aduana de la jurisdicción del domicilio donde
se encuentra almacenada la mercadería.
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18- La Secretaría de Control
y la Secretaría
del Interior establecerán los procedimientos relativos al modo en que se
realizarán los controles correspondientes.
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III
-
Incumplimiento de la
Obligación de efectuar la Declaración Jurada
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19- El incumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones
impuestas en el punto I) de este Anexo dará lugar a la iniciación
simultánea de los correspondientes procedimientos para la aplicación de las
sanciones previstas en los Artículos 100
y 994 de la Ley
22.415.
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Nota:
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Este
Anexo fue aprobado por la
Resolución N°
732/92.
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Esta
es la primera modificación aprobada por la Resolución N° 1764/92
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