VISTO, los Decretos Nros. 181/92 (29/1/92) y 831/93
(3/5/93) referidos a la prohibición del transporte, introducción y la
importación definitiva o temporal al Territorio Nacional, al Area Aduanera
Especial y a Areas Francas creadas o por crearse de residuos, desechos o
desperdicios procedente de otros países, y
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CONSIDERANDO: Que, mediante Circular Télex N° 71/92 se
impartieron las instrucciones a ser observadas por las distintas dependencias
de esta Administración Nacional.
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Que,
en mérito a una sana economía administrativa y frente a la inminente
implementación del S.I.M. (Sistema Informático María), resulta pertinente
proceder al dictado de la norma definitiva que regule la operatoria que nos
ocupa, tendiente a lograr la finalidad perseguida.
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Por ello y en uso de las facultades
conferidas por el artículo 23 inciso i) del Código Aduanero,
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Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO
1°.- El servicio aduanero deberá arbitrar y/o coordinar con las demás
autoridades competentes, para que sea impedido el ingreso de los medios de
transporte al territorio aduanero y a las áreas francas y a sus espacios
aéreos y marítimos, cuando posea elementos probatorios de transporte de
productos alcanzados por los Decretos Nros 181/92 y 831/93.
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Igual
procedimiento observará respecto de la descarga, cuando dichos medios de
transporte hubieren arribado al territorio aduanero.
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ART.
2°.- A los fines establecidos en el Artículo 1o de esta Resolución se
incluyen todo tipo de residuos, desechos o desperdicios procedentes de otros
países, cuya nómina de carácter no taxativo se indica en el Anexo I, que se aprueba
por la presente, en las condiciones establecidas en el mencionado decreto,
alcanzando dicha medida a la mercadería que no se hubiere librado a plaza con
anterioridad al 30/1/92.
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Quedan
comprendidos también aquellos residuos o desechos procedentes del reciclado o
recuperación material de desperdicios que no sean acompañados de un
certificado de inocuidad sanitaria y ambiental expedido previo al embarque
por la autoridad competente del país de origen y/o procedencia, y ratificado
por la Autoridad
de Aplicación de los Decretos Nros. 181/92 y 831/93, todo ello sin perjuicio
de las facultades propias que le competen a esta Administración Nacional.
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ART.
3°.- En el ámbito de aplicación del Sistema Informático María (S.I.M.) será
responsabilidad del documentante declarar la condición de residuo, desecho o
desperdicio que reviste la mercadería, y siempre que la importación se encuentre
autorizada por certificación pertinente emitida por la Secretaría de
Recursos Naturales y Ambiente Humano, en su calidad de autoridad competente
del presente régimen.
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ART.
4°.- En el resto de las Aduanas, el Servicio Aduanero deberá extremar el
análisis de la declaración comprometida a fin de determinar que en la misma
no se encuentre implícita la condición de residuo, desecho o desperdicio de
la mercadería, teniendo en cuenta para ello toxicidad, forma de presentación,
valor, uso, destino, composición, etc.
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Este
tipo de mercaderías es de verificación obligatoria, debiendo ajustarse a los
términos de la
Resolución N° 1166/92, y su modificatoria N° 1790/92
(Artículo 5o), en la medida, que se acredite autorización de importación expedida
por la citada Secretaría.
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Deberá
efectuar con el mismo alcance la verificación física, sin perjuicio de
disponer el análisis químico de la mercadería en caso de duda.
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ART.
5°.- Las Aduanas autorizadas a operar en el régimen de la Resolución N°
3380/86 modificatorias, sin la intervención de verificadores del ramo de
productos químicos, aplicarán dicho procedimiento bajo las siguientes condiciones:
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a)
Que el análisis establecido en el primer párrafo del Artículo precedente
resulte satisfactorio.
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b)
Que el importador sea usuario directo del producto a importar.
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c)
Que el servicio aduanero interviniente, constate la real actividad del
importador.
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ART.
6°.- En las demás situaciones, la mercadería sólo será entregada sin derecho
a uso, siempre que el lugar y las condiciones de almacenamiento, que disponga
el servicio aduanero, aseguren su inalterabilidad. El libramiento será
dispuesto con el resultado del análisis.
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ART.
7°.- Cuando para la determinación del carácter del residuo, desecho o
desperdicio de la mercadería, resulte imprescindible la presencia de un
verificador del ramo de productos químicos, se autoriza a las Aduanas
incluidas en la
Resolución N° 3380/86 y sus modificaciones, para requerir
de su más próxima la intervención de dichos funcionarios.
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ART.
8°.- La
División Laboratorios deberá extremar la observancia de los
Decretos Nros. 181/92 y 831/93, a los efectos de detectar mercaderías
alcanzadas por el citado acto de Gobierno las que pudieran haberse declarado conforme
a sinonimias o designaciones distintas de las contenidas en el citado decreto
o bien omitiendo consignar su condición de residuos, desechos o desperdicios.
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ART.
9°.- La constatación de la existencia de importaciones alcanzadas por los
Decretos Nros. 181/92 y 831/93, será motivo de apertura de actuaciones
sumariales por infracciones o delitos, según corresponda, contra el
transportista, quien tuviere derecho a disponer de las mercaderías y demás
responsables, sin perjuicio de la suspensión y/o eliminación de los registros
de esta Administración Nacional.
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ART.
10.- Las consultas originadas en la aplicación del presente, se efectuarán a
la Secretaría Técnica.
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ART.
11.- De forma.
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ANEXO I
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A - LODOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES
DE CUALQUIER NATURALEZA, TALES COMO:
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•
De látex
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•
De Cualquier actividad de la industria, textil
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•
De aceites minerales y contenidos de separadores de aceites y
gasolinas y los lodos de sus instalaciones
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•
De limpieza de recipientes
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•
De amoladuras y pulidos en cualquier medio
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•
Que
contengan fenoles, mercaptanos, antraceno y/o naftaleno
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•
De la industria del corcho
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•
De las industrias generadoras de gases
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•
Ricos en solventes
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•
De lacas, materias
colorantes, pinturas y barnices
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•
Con compuestos metálicos
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•
Que contengan aceites crudos
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•
De electrogalvanización
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•
Procedentes de las industrias del plástico y del caucho
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•
De plantas de tratamientos efluentes
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•
Etcétera
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B - RESIDUOS, DESECHOS y
DESPERDICIOS
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- De establecimientos elaboradores
de aceite y harinas de pescado
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- Que contengan blanqueadores con
tenor de aceites minerales
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- De la
preparación de resinas y breas
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- De laboratorio
y restos de productos químicos
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- De tensioactivos y productos para
lavar
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- De
refinerías de aceites minerales
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- De tierras
decolorantes aceitosas
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- De ácidos
de residuos aceitosos
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- De asfalto
y alquitrantes
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- De
materiales que hayan sido utilizados para la protección del suelo o
subsuelo
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·
Que contengan arenas
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- De aceites
de transformadores
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- De aceites
portadores térmicos
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- De
emulsiones de taladrado y afilado
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- De pinturas
y lacas vencidas o usadas
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- De colas,
adhesivos y resinas no endurecidas
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- De aceites
minerales y combustibles impurificados
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- De aceites
para cuchillas
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- De aceites para
rectificación
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- Procedentes
de la extracción del petróleo
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- Procedentes del lavado de
perforaciones y de polvos de perforaciones
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|
- De
catalizadores de refinerías
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- Que
contengan cloruro de etilo
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- Que contengan
clorobenceno
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·
Que contengan cloroformo
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- Que
contengan clorofluorcarbonados
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- Que
contengan cloruro de metileno
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- Que
contengan clorofenoles
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- Que
contengan parafinas cloradas
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- Que contengan
percloroetileno
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·
Que contengan plastificantes de PVC
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·
Que contengan tetracloruro de carbono
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·
Que contengan tri y tetracloroetileno
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·
Que contengan acetona
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- Que
contengan etilenglicol
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|
- Que
contengan acetato de butilo
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- Que
contengan ciclohexanona
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- Que
contengan decahidronaftaleno
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- Que
contengan eter dietílico
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·
Que contengan formamida dimetílica
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|
- Que contengan
sulfuro de dimetilo
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- Que
contengan dimetilsulfóxido
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|
- Que
contengan acetato de metilo
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- Que
contengan metiletilcetona
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|
- Que
contengan metilisobutilcetona
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|
- Que
contengan sulfuro de carbono
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- Que
contengan tetrahidrofurano
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|
- Que
contengan tetrahidronaftaleno
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|
- Que
contengan aceite de trementina
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|
- Que
contengan éter de petróleo
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- Que contengan
naftas de comprobación
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|
- Que contengan aminas alifáticas y
aromáticas
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- Que contengan
nitrodiluciones
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|
- Que
contengan polieteralcoholes
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- De orujos de plantas medicinales
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- Que
contengan micelios fúngicos
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- De grasas y ceras de aceites minerales
y/o sintéticos
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- De agentes de enfriamiento y de
lubricantes sintéticos
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- De
emulsiones de ceras y betunes
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- De
emulsiones de caucho o de materias plásticas
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- De espumas
blandas o rígidas
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|
- De resinas
intercambiadoras de iones
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- De aditivos
y plastificantes halogenados o no
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- Otros de la
fabricación, producción, procesamiento y utilización de materias
plásticas
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- De caucho
en otras formas de presentación
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- De fibras
textiles y sus manufacturas
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C - OTROS
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- Tierras impurificadas con aceites
crudos
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|
- Mercaderías
con vencimiento operado
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·
Lodos y desechos cloacales
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- Desechos
urbanos y los resultantes de su incineración
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|
- Envases de aerosol llenos con
propelentes a base de cloro-fluocarbonados
|
|
- Filtros usados
de aceite y aire
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|
- Elementos
de limpieza usados
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