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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución N° 174
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27/03/2006
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Fecha:
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03/04/2006
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Dependencia:
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RE-174-2006-MEP
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Tema
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Dispónese
el cierre de una investigación sobre operaciones con lana de vidrio
aglomeradas con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento,
originarias de la
República Popular China.
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VISTO
el Expediente Nº S01:0166834/2004
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma SAINT GOBAIN ISOVER
ARGENTINA S.A. presentó una solicitud de inicio de examen de la medida
impuesta por la
Resolución Nº 66 de fecha 17 de abril de 2002 del ex-MINISTERIO
DE LA PRODUCCION,
en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o
sin revestimiento, originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.
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Que
mediante la Resolución
Nº 201 de fecha 19 de abril de 2005 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de examen de la
medida aplicada por la resolución mencionada en el considerando inmediato
anterior.
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Que
producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la
investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar
su alegato final.
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Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe de Determinación
Final de fecha 12 de septiembre de 2005 concluyó que “En cuanto a la posibilidad
de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en
el expediente permiten concluir que existe la probabilidad de que ello suceda
en caso que la medida fuera levantada”.
|
Que
por su parte por el Acta de Directorio Nº 1124 de fecha 29 de diciembre de
2005, la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determinó que “La Comisión advierte que
la medida ha sido eficaz para neutralizar la práctica desleal de las importaciones
del origen investigado, sin embargo dada la elevada concentración de la
producción mundial en unas pocas empresas multinacionales, entre la que se
encuentra la exportadora sudafricana, que producen en forma directa o bajo
licencia, en un número limitado de países, permite inferir que, dado el
análisis de las características del mercado de lana de vidrio y el
crecimiento de la economía nacional de no continuar la medida antidumping a
las importaciones de lana de vidrio de origen Sudáfrica, éstas podrían volver
a ingresar al mercado nacional en condiciones de precios que determinan la
probabilidad de la continuación o repetición del daño a la industria nacional”.
|
Que
mediante la citada Acta, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que “... toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño
importante determinado por las importaciones objeto de medidas y que respecto
a las mismas la
Subsecretaría de Política y Gestión Comercial determinó la
existencia de probable recurrencia del dumping, resulta necesario el
mantenimiento de la medida antidumping vigente”.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, recomendó a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mantener la medida fijada en la Resolución Nº 66/02
del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
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Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del
Acuerdo General sobre
Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley Nº
24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de
fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por
ello,
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LA
MINISTRA DE ECONOMIA
Y PRODUCCION RESUELVE:
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Artículo
1º — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el
expediente citado en el Visto.
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Art.
2º — Manténgase vigente, a los fines del cálculo del derecho antidumping, el
valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA OCHENTA Y
DOS (U$S 1,82) por kilogramo para los paneles y de DOLARES ESTADOUNIDENSES
DOS COMA ONCE (U$S 2,11) por kilogramo para los rollos, originarios de la REPUBLICA DE
SUDAFRICA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.
|
Art.
3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución,
se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la
Resolución
Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la
cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder.
|
Art.
4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.
|
Art.
6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
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Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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