|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
B/Of: 28986
|
Resolución nº 173
|
16/09/1998
|
Fecha:
|
23/09/1998
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RE-173-1998-ORSNA
|
Tema:
|
AEROPUERTOS
|
Asunto:
|
Apruébase el Reglamento de Consulta de
Opinión del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
VISTO:
el Expediente NOTEZORSNA Nº 316/98, el Acta Nº 51 de Reunión de
Directorio del ORSNA, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que es de fundamental
importancia la participación de los usuarios en la regulación de los servicios
públicos y la consulta a los mismos, en aquellos temas que por su
importancia, ya sea económica o de otra índole, lo merezcan.
|
Que a esos efectos la Gerencia
de Coordinación y Asuntos Legales elevó a consideración de este Directorio un
Proyecto de Reglamento de Consulta de Opinión, el cual tramita por Expediente
NOTEZORSNA Nº 316/98, a los efectos de que los usuarios cuenten a la brevedad
con la herramienta necesaria que les permita intervenir en la toma de
decisiones del servicio público que utilizan.
|
Que en Reunión de Directorio de
fecha 15 de septiembre de 1998 se ha considerado el asunto, facultándose al
suscripto a dictar los actos administrativos necesarios.
|
Por ello,
|
EL SEÑOR PRESIDENTE DEL
DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
|
Artículo 1º- Aprobar el Reglamento
de Consulta de Opinión del ORSNA, el que como Anexo I se incorpora a la
presente.
|
Art. 2º- Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Rodolfo C. Barra.
|
ANEXO I
|
REGLAMENTO
DE CONSULTAS DE OPINIÓN POR PARTE DEL O. R. S. N. A.
|
CAPITULO PRIMERO:
|
Artículo 1°— Ambito de Aplicación.
El Directorio del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS,
con el objeto de conocer la opinión de las partes involucradas en el Sistema
Nacional de Aeropuertos, podrá emplear alguno de los procedimientos a que se
refiere este Reglamento cuando deba tomar resoluciones que pudieran afectar
derechos de incidencia colectiva, siempre que tal resolución no responda a
una obligación reglada legal, reglamentaria o contractual o dependa de
consideraciones estrictamente técnicas que no permitan la adopción de
alternativas o estas resulten intrascendentes a los derechos de incidencia
colectiva. En el caso de decisiones que respondan a una obligación reglada,
el Directorio del ORSNA podrá igualmente utilizar los procedimientos aquí
regulados cuando la complejidad de la cuestión o la trascendencia de sus
efectos así lo justifiquen.
|
Artículo 2°. Consulta
Restringida. El Directorio del ORSNA elevará al Consejo Asesor el temario
o proyecto de resolución en estudio, solicitando a los miembros del mismo su
opinión.
|
La consulta deberá contener
toda la información necesaria a los efectos de que el Consejo Asesor del
ORSNA pueda realizar su correspondiente análisis.
|
Dentro de los 10 días hábiles de
recibida, el Consejo Asesor deberá informar por escrito al Directorio del
ORSNA la opinión que la cuestión sometida a su consideración le mereciera, en
su caso, podrá aconsejar medidas de prueba para la mejor solución de la
cuestión. El dictamen del Consejo Asesor podrá contener las opiniones
personales de sus miembros, en concurrencia o disidencia.
|
A los efectos de la toma de
decisión por parte del Directorio del ORSNA, la opinión del Consejo Asesor no
será vinculante, pero el acto o reglamento a dictarse deberá hacer mérito de
las opiniones del Consejo Asesor.
|
En todo lo no previsto por el
presente Reglamento, el procedimiento de consulta al Consejo Asesor se regirá
por las disposiciones que resulten pertinentes del Reglamento de
Funcionamiento del Consejo Asesor aprobado por el Directorio del ORSNA.
|
Artículo 3°. Consulta Amplia.
Cuando el Directorio del ORSNA considere que la trascendencia o complejidad
del asunto en tratamiento lo requiera, podrá invitar a instituciones
representativas del tema en estudio a que emitan su opinión. Las
instituciones a invitar deberán ser representativas de su sector y
encontrarse debidamente inscriptas en los Registros pertinentes. La
invitación podrá extenderse al Defensor del Pueblo.
|
Las opiniones que se requieran podrán
ser sobre todo el asunto en estudio o sobre cuestiones técnicas o limitadas a
la especialización o ámbito de la institución invitada.
|
Tanto las instituciones a las que
se curse el pedido de opinión como también el Defensor del Pueblo, deberán
expedirse por escrito en el plazo de 10 días hábiles de recibida la consulta.
|
Las opiniones que emitan las instituciones
invitadas o el Defensor del Pueblo, no serán vincultantes para el Directorio del ORSNA, todo
ello conforme lo establecido en el último párrafo del art.
2º del presente Reglamento.
|
Artículo 4°. Audiencias
Públicas. El ORSNA podrá en los casos que la trascendencia del asunto así
lo amerite, convocar a una Audiencia Pública, con el objeto de conocer la
opinión de las partes involucradas en el Sistema Nacional de Aeropuertos.
|
Artículo 5°. Principios
Generales. Las Audiencias Públicas que realice el ORSNA, se regirán
fundamentalmente por los principios del debido proceso, publicidad, oralidad, informalismo, contradicción, instrucción e
impulsión de oficio y economía procesal, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 1° de la ley N°
19.549.
|
Artículo 6°. De la petición
de los particulares. Sin perjuicio de lo manifestado en el artículo 4°, cualquiera
de los sujetos a que hace referencia el artículo 10° del presente, podrá
presentar ante la Gerencia
de Coordinación y Asuntos Legales una solicitud de convocatoria a un
procedimiento de consulta de opinión aquí reglado.
|
La presentación deberá
contener:
|
identificación y Legitimación
del presentante
|
tema a ser sometido a Audiencia
Pública
|
fundamentación de la
petición.
|
Artículo 7°. Dentro de
las 72 horas de recibida la solicitud de Audiencia Pública el Gerente de
Coordinación y Asuntos Legales conjuntamente con la petición elevará al
Directorio del ORSNA un informe en el que expresará su opinión acerca de la
solicitud efectuada o en su caso, indicará el procedimiento de consulta que
considere más conveniente atendiendo a la índole de la cuestión planteada, a
la urgencia del tema u otra circunstancia de análoga complejidad.
|
Artículo 8°. El Directorio
del ORSNA analizará la petición de Audiencia Pública y el informe elevado por
el Gerente de Coordinación y Asuntos Legales y adoptará en forma fundada su
decisión y en su caso, convocará a una Audiencia Pública o adoptará algún
otro procedimiento de Consulta.
|
Artículo 9°. Lugar de
realización de las Audiencias. El ORSNA realizará las audiencias o alguna
de sus etapas, en el lugar o los lugares que indique la conveniencia de los
intereses públicos a tratar.
|
Artículo 10. Partes.
Podrán requerir la habilitación de un proceso de consulta de opiniones las
organizaciones de usuarios debidamente inscriptas en el Registro Nacional de
Asociaciones de Consumidores y Usuarios, así como entidades u organismos
públicos nacionales, provinciales o municipales, incluyendo el Defensor del
Pueblo.
|
A criterio del ORSNA cuando la
naturaleza del caso lo requiera, también podrá admitir como partes a personas
públicas o privadas extranjeras, residentes o no en el país y organizaciones
de carácter supranacional o internacional, tengan o no representación
permanente en el país. También podrán realizar el mismo requerimiento los que
invoquen un derecho subjetivo o interés legítimo y sostengan fundadamente la
incidencia en derechos colectivos de la cuestión planteada.
|
Artículo 11°. Participación
del público. El público podrá participar oralmente en la audiencia, aún
sin calidad de parte, con autorización del Presidente del Directorio, quien
resolverá acerca de la pertinencia de lo expuesto, teniendo presente el buen
orden del procedimiento.
|
Artículo 12°. Publicación.
La convocatoria a las audiencias se publicará con antelación suficiente para
posibilitar la realización de los actos propios de la Etapa Preparatoria
y en espacio razonable, por lo menos, en un diario de circulación nacional y
en el/los diario/s del lugar sede de la audiencia. También podrá publicarse
en el lugar en que los hechos hayan sucedido o estén destinados a tener sus
efectos.
|
Artículo 13°. Caracteres de
la publicación. En la publicación de la convocatoria de la Audiencia Pública
se indicarán:
|
una
relación sucinta de su objeto.
|
la indicación precisa del lugar donde se podrá
obtener vista y copias de la presentación y demás documentación pertinente.
|
el plazo para la presentación de las partes, sus
pretensiones, las pruebas y sus copias.
|
lugar, día y hora en que se celebrará la
Audiencia Pública.
|
una breve explicación del
procedimiento
|
Artículo 14°. Constancia.
En todos los casos se agregará al expediente de la Audiencia Pública
la constancia de las publicaciones de la convocatoria realizada.
|
Artículo 15°. Notificaciones
y vistas. Todas las providencias y resoluciones quedarán notificadas los
días martes y viernes o el siguiente hábil si fuesen feriados, pudiendo
tomarse vista de las actuaciones, salvo disposición en contrario o las que
deban serlo en forma personal.
|
Artículo 16°. Prueba.
Para la admisión y producción de la prueba regirá el principio de
concentración de la prueba.
|
En caso de que las partes intervinientes en la Audiencia Pública
ofrecieran la realización de pericias, deberán hacerse cargo de los
honorarios de los peritos que las efectúen, no estando los mismos en ningún
caso a cargo del ORSNA.
|
La parte que solicite el nombramiento
de un perito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, deberá
manifestar en forma expresa en su presentación que se hará cargo de los
honorarios periciales. En caso contrario podrá denegarse la producción de la
prueba pericial ofrecida.
|
Artículo 17°. Asesoramiento.
Tanto el Instructor como la Autoridad
a Cargo, podrán requerir el asesoramiento oral o escrito de asesores técnicos
y legales públicos o privados.
|
Artículo 18° Exclusividad.
La resolución definitiva y las interlocutorias que obsten a la prosecución
del trámite serán dictadas por el Directorio del ORSNA.
|
CAPITULO SEGUNDO:
|
DE LA ETAPA PREPARATORIA:
|
Artículo 19°. Comienzo.
Convocada la Audiencia Pública
por el Directorio del ORSNA, comenzará la Etapa Preparatoria
que estará a cargo de uno o más instructores designados por el Directorio del
ORSNA. En caso de pluralidad de instructores el Directorio del ORSNA
designará el coordinador de las actividades que deban desarrollar.
|
Artículo 20°. Procedimiento.
La Etapa Preparatoria
tiene por objeto realizar todos los trámites previos, necesarios para la
realización de la audiencia y poner en conocimiento de las partes y el
público todos los hechos vinculados al objeto de la misma.
|
Artículo 21°. Facultades del
instructor. El instructor tiene amplias facultades para:
|
fijar plazos.
|
determinar los medios por los cuales se registrará
la audiencia.
|
decidir acerca de la legitimación de las partes y
en su caso la unificación de su personería, teniendo en cuenta el buen orden
del procedimiento de la Audiencia Pública.
Quienes no fueren admitidos como partes podrán recurrir exclusivamente ante
el Directorio del ORSNA.
|
admitir pruebas propuestas por las partes o
rechazarlas por irrelevantes o inconducentes.
|
introducir pruebas de oficio
|
todas las demás que sean conducentes para la
tramitación del procedimiento.
|
Artículo 22°. Imparcialidad
del instructor. El instructor deberá mantener su imparcialidad
absteniéndose de valorar las pretensiones presentadas por las partes.
|
Artículo 23°. Legitimación.
Personería. Pretensión. Las personas físicas o jurídicas, organizaciones,
organismos públicos o autoridades que soliciten participar en una audiencia deben
presentarse al instructor por escrito, proporcionar sus datos, constituir
domicilio, indicar o acreditar su personería si actúan en representación,
acreditando los derechos, intereses legítimos o de incidencia colectiva que
invoquen, expresando su pretensión en el tema a debatir y acompañar la
documentación que la sustente y ofrecer prueba, las que podrán ser ampliadas
antes de la Audiencia Pública.
Tales presentaciones estarán a disposición de las partes y del público.
|
Artículo 24°. Copias. De
los escritos y pruebas documentales presentadas deberán acompañarse tantas
copias como indique el instructor para disposición de las partes conforme las
reglas que en cada caso disponga, quien también podrá dispensar de la entrega
de todo o parte de éstas y en su caso disponer su duplicación por el ORSNA o
a cargo de quien la solicita.
|
Artículo 25°. Adecuación de
la prueba. El instructor adecuará los medios probatorios admitidos a la importancia,
generalidad, magnitud y complejidad del tema objeto de la misma. Fijará la
oportunidad para la producción de cada prueba en particular, determinará los
testigos y designará los peritos, fijando los puntos de pericia.
|
Artículo. 26°. Informe final.
Al finalizar esta etapa el instructor preparará un informe con indicación de
las partes, una relación sucinta de las cuestiones debatidas, las pruebas
admitidas y el derecho a considerar en la Audiencia Pública
y lo elevará al Directorio.
|
CAPITULO TERCERO:
|
DE LA AUDIENCIA PUBLICA:
|
Artículo 27°. Remisión.
En la Audiencia Pública
se aplicarán en lo pertinente todas las disposiciones de la Etapa
Preparatoria.
|
Artículo 28°. Autoridades.
El Directorio del ORSNA se encargará de conducir la Audiencia Pública
pudiendo delegarla en el/los funcionario/s designado/s en cada caso. Cuando designe
un órgano colegiado, se indicará la persona que actuará como Presidente,
quien la dirigirá y ordenará.
|
Artículo 29°. Información
escrita. Con anterioridad al comienzo del acto de la audiencia, estarán a
disposición de las partes y del público copias del informe final del
Instructor.
|
Artículo 30°. Oralidad. Todas las
intervenciones de las partes se realizarán oralmente. No se admitirán
presentaciones escritas adicionales a las efectuadas en la Etapa Preparatoria,
salvo que la Autoridad
a cargo, por excepción resuelva admitirlas cuando las circunstancias del caso
lo justifiquen.
|
Artículo 31°. Orden. En
caso de producirse desorden en el público, la Autoridad
a cargo podrá ordenar desalojar por la fuerza pública a la o las personas que
perturben el orden.
|
Artículo 32°. Comienzo del
Acto. Quien presida el acto dará comienzo realizando una relación sucinta
de los hechos y el derecho a considerar y de las presentaciones efectuadas
por escrito en la Etapa Preparatoria.
|
Las partes tendrán la
posibilidad de expresar sus posiciones sobre el tema.
|
Artículo 33°. Control de la
prueba. En la Audiencia Pública
cada parte tendrá la oportunidad de controlar la producción de las pruebas
ofrecidas por las demás y al efecto, procederá al interrogatorio de los
testigos y partes con preguntas y repreguntas y pedir aclaraciones a los
peritos, en el orden que en cada caso se establezca.
|
Una vez finalizada la
intervención de las partes la Autoridad
a cargo de la audiencia permitirá que el público formule preguntas a los
testigos o pida aclaraciones a los peritos.
|
Artículo 34°. Facultades ordenatorias. Reapertura
del Procedimiento. La Autoridad
a cargo podrá disponer la reapertura de la sesión si hubiese concluido y
modificar el orden del procedimiento establecido por el Instructor en la
Etapa Preparatoria.
|
Artículo 35°. Contingencias.
Si una audiencia no pudiere completarse o finalizar en el tiempo previsto, la Autoridad
a cargo dispondrá las prórrogas que sean necesarias, como así también
fundadamente, la suspensión o postergación de la misma de oficio o a pedido
de parte.
|
Artículo 36°. Alegatos.
Una vez terminada la producción de la prueba, se dispondrá la realización de
alegatos orales por las partes, acordando al efecto tiempos iguales a cada
una. Los miembros de la Autoridad
a cargo podrán a continuación efectuar las preguntas y pedir las aclaraciones
que estimen pertinentes.
|
Artículo 37°. Apreciación de
la Prueba.
Los medios de prueba serán
apreciados conforme al principio de la libre convicción.
|
Artículo 38°. Resolución
definitiva. La resolución definitiva será dictada por el Directorio del
ORSNA y deberá ser fundada en la prueba producida y considerar expresamente
todos los hechos traídos a su conocimiento o introducidos de oficio en la Audiencia
y se sustentará suficientemente en derecho. Se incluirán en su caso los votos
disidentes y sus fundamentos.
|
Artículo 39°. Publicación. La
resolución definitiva indicará, conforme a la magnitud o generalidad del caso,
la índole y extensión de su publicación.
|
Artículo 40°. Notificación.
Sin perjuicio de la publicación establecida en el art. 39°, la resolución
definitiva deberá notificarse personalmente a las partes.
|
Artículo 41°. Normas
Supletorias. El Reglamento de Procedimiento Administrativo aprobado por
Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991) y el Código Procesal
en lo Civil y Comercial de la Nación
al cual aquél se remite, serán de aplicación subsidiaria.
|
|
|