Detalle de la norma RE-17-1998-GMC
Resolución Nro. 17 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1998
Asunto Requisitos zoosanitarios para la importación de animales
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 17 22/07/1998 Fecha:  26/09/2006
 
Dependencia: RE-17-1998-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE ANIMALES, SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DESDE TERCEROS PAISES (DEROGA RES GMC Nº 67/93)
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 67/93 y 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 6/98 del SGT Nº 8 “Agricultura”.

CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar y ampliar lo establecido por la Resolución Nº 67/93 para la importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles desde Terceros Países de acuerdo a los principios básicos del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Decisión CMC Nº 6/96 y a las recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias.

EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE

Art 1  Aprobar los “Requisitos zoosanitarios para la importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles desde Terceros Países”, que figura como Anexo, en sus versiones en español y portugués, y forma parte de la presente Resolución.

Art 2  Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPYA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil: Ministerio da Agricultura e do Abastecimento – MAA Secretaría de Defesa Agropecuaria - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art 3  Derógase la RES GMC  Nº 67/93.

Art 4  Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 18/I/99.

XXX GMC - Buenos Aires, 22/VII/98

 

ANEXO

 

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE ANIMALES, SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FÉRTILES DESDE TERCEROS PAÍSES (DEROGA RES GMC Nº 67/93)

Artículo 1. A los fines de la presente Resolución, se entenderá por :

 

1.1 ANIMAL:

 

Dícese de toda clase de mamíferos (con excepción de los mamíferos marinos) o de aves de las especies domésticas y salvajes.

 

1.2 CERTIFICADO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL:

 

Es el certificado extendido por los Servicios Veterinarios Oficiales del país exportador en el que consta el correcto estado de salud de los animales, y en el cual se consignan la o las pruebas biológicas a que fueron sometidos los animales  y las vacunaciones y/o tratamientos preventivos efectuados sobre los mismos objeto del  certificado, el cual puede ser individual o colectivo según la especie animal considerada o las condiciones particulares de la expedición. Con este término se designa asimismo un certificado en el que constan, para el semen, embriones y huevos fértiles de aves, las garantías adoptadas para evitar la transmisión de epizootias.

 

Deberá consignarse en el certificado la situación sanitaria del país de origen y/o procedencia, de la zona y del establecimiento, con respecto a las enfermedades de las listas  A y B de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y otras que se consideren necesarias.

 

1.3 EMBRION:

 

Es el óvulo fecundado y viable de mamífero.

 

1.4 SEMEN:      

 

Es el esperma de animales reproductores (mamíferos y aves) destinado a la inseminación artificial.

Artículo 2. Las importaciones desde Terceros Países hacia  cualquiera de los Estados Parte del MERCOSUR de animales, semen, embriones y huevos fértiles dependerán, desde el punto de vista zoosanitario, de un conjunto de factores que aseguren la fluidez de la importación, sin que los mismos impliquen riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal de los Estados Parte.

Artículo 3. En el ámbito de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR, se definirán y coordinarán las estrategias sanitarias para las importaciones a realizarse desde países extrarregionales a fin de armonizar, compatibilizar y actualizar los requisitos zoosanitarios correspondientes.

Artículo 4. Para las importaciones desde Terceros Países donde ocurran enfermedades exóticas a la región o emergentes, se aplicarán critérios de evaluación de riesgo y procedimientos de cuarentena armonizados con base a los conocimientos técnico-científicos y otras informaciones disponibles.

Artículo 5. En situaciones de emergencia zoosanitaria en Terceros Países, los Estados Partes del MERCOSUR actuarán en forma coordinada para  evitar comprometer la situación zoosanitaria de la región.

Artículo 6. Cuando ocurra alguna situación de emergencia zoosanitaria con riesgo de comprometer la salud animal y/o la salud pública de la región, se convocará con carácter urgente a una reunión extraordinaria de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR, a fin de evaluar la situación y definir las medidas de prevención necesarias para evitar la entrada de enfermedades en la región.

Artículo 7. El reconocimiento de país o zona libre a determinada enfermedad exótica para la región, será definido en el ámbito de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR según los principios establecidos en el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio y de acuerdo con las recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

Artículo 8. La Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR elevará para su aprobación los requisitos a ser cumplidos para la importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles desde Terceros Países y los correspondientes certificados zoosanitarios.

Artículo 9. Los requisitos y certificados referidos en el Artículo 8 deberán responder a  los principios básicos del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio y a las recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. Análisis de riesgo.

2. Regionalización.

3. Pruebas diagnósticas.

4. Tratamientos.

5. Métodos de cuarentena.

6. Certificación sanitaria.

      

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-584-2006-SAGPA Complementa Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-67-1993-GMC Deroga