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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 26 |
07/12/1999 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-26-1999-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DEL SISTEMA DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD DEL MERCOSUR, BOLIVIA
Y CHILE |
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VISTO El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y el Acuerdo N° 12/99 suscrito por los Ministros del Interior del
MERCOSUR, Bolivia y Chile. |
CONSIDERANDO: |
Que
resulta necesario aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Sistema
de Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR, Bolivia y Chile. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.1°
Aprobar el Acuerdo N° 12/99 “Reglamento de Organización
y Funcionamiento del Sistema de Intercambio de Información de Seguridad del
MERCOSUR, Bolivia y Chile”, suscrito por los Ministros del Interior del
MERCOSUR, Bolivia y Chile, en sus versiones en español y portugués, que
figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión. |
XVII
CMC - Montevideo, 7/XII/99 |
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MERCOSUL/CMC/DEC. N° 26/99 |
REGULAMENTO
DE ORGANIZAÇÃO E FUNCIONAMENTO DO SISTEMA DE INTERCÂMBIO DE INFORMAÇÃO DE
SEGURANÇA DO MERCOSUL, BOLÍVIA E CHILE |
TENDO
EM VISTA: O Tratado de Assunção, o Protocolo de Ouro Preto e o Acordo Nº 12/99 pelos Ministros do Interior do MERCOSUL, Bolívia e Chile. |
CONSIDERANDO: |
Que
se faz necessário aprovar o Regulamento de Organização e Funcionamento do Sistema de Intercâmbio de Informação de Segurança do MERCOSUL, Bolívia e Chile. |
O
CONSELHO DO MERCADO COMUM DECIDE: |
Art.
1º Aprovar o Acordo Nº
12/99 “Regulamento de Organização e Funcionamento do Sistema de Intercâmbio de Informação de Segurança do MERCOSUL, Bolívia e Chile”, assinado pelos Ministros do Interior do MERCOSUL, Bolívia e
Chile, em suas versões em espanhol e português, que consta no Anexo e faz parte da
presente Decisão. |
XVII
CMC- Montevidéu, 7/XII/99 |
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ANEXO |
REGLAMENTO
DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE
SEGURIDAD DEL MERCOSUR, BOLIVIA Y CHILE ( S I S M E ) |
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CAPITULO I |
DE
LAS CONSIDERACIONES GENERALES |
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ARTÍCULO 1 |
Los
Gobiernos de los Estados del MERCOSUR, Bolivia y Chile, en adelante las Partes,
crearán y mantendrán un sistema informático común denominado “Sistema de
Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR, Bolivia y Chile”,
SISME, que permita facilitar a las autoridades asignadas, con arreglo a sus
funciones, el acceso eficiente y oportuno a informaciones policiales y de
seguridad pública de interés en el ámbito de la seguridad regional. |
Las
Partes acuerdan que la consulta deberá hacerse en forma automatizada y cuando
ello no fuese posible, se efectuará mediante mensajería o correo electrónico. |
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CAPITULO
II |
DE
LA ESTRUCTURA |
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ARTÍCULO 2 |
El
SISME implementará un Sistema de Consulta de Información constituido por
Nodos Nacionales que, en su conjunto, conformarán una red integrada de
Información de Seguridad del MERCOSUR, Bolivia y Chile. |
Esta
Red estará compuesta por: |
a) Nodo
Nacional: Será una estructura a crearse para centralizar dentro de cada país,
las comunicaciones con
la Red
del MERCOSUR, Bolivia y Chile, y responsable de todo tipo de interfaz entre el
país y el Sistema de Intercambio de Informaciones. |
b) Nodos
Usuarios: Representan a cada institución u organismo de Seguridad Pública que
utiliza y/o alimenta con información al SISME. |
c) Módulo Gerenciador: Es la estructura que residirá en el
Nodo Nacional de cada país, teniendo como función recibir y canalizar las
solicitudes de informaciones, tanto de los Nodos Nacionales, como de los
Usuarios del país, a fin de enviar respuesta consolidada al Nodo Nacional o
Usuario solicitante. |
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CAPITULO
III |
DE
LA ADMINISTRACIÓN Y
AUDITORÍA DEL SISTEMA |
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ARTÍCULO 3 |
Se
creará una Comisión Administradora del SISME, en el más breve plazo,
integrada por representantes de cada una de las Partes, la que estará
encargada de velar por el adecuado funcionamiento del sistema, la seguridad
en la transmisión de la información, el cumplimiento de este Instrumento y la
actualización tecnológica del Sistema, y será la instancia responsable del
funcionamiento y control técnico del SISME, con dependencia directa a todo
efecto de
la Subcomisión
de Seguimiento y Control. |
Para
tales efectos,
la Comisión
dictará un Reglamento Interno que determinará sus funciones, atribuciones y
deberes, como asimismo la forma y solemnidad de sus acuerdos, para dar
cumplimiento a los objetivos del SISME. |
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ARTÍCULO 4 |
Las
Partes que tuvieren observaciones relativas al funcionamiento del SISME,
deberán ponerlas a conocimiento del país que presente la eventual dificultad,
a fin de que éste adopte las medidas tendientes a dar solución a dicha
indicación. Si no hubiere acuerdo en la materia, se elevarán los antecedentes
a
la
Comisión Administradora del SISME que, tras los análisis
correspondientes resolverá la cuestión y/o formulará propuestas a
la Subcomisión de
Seguimiento y Control que resolverá en definitiva. |
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ARTÍCULO 5 |
El
Nodo Nacional será administrado por el Organismo que para tales efectos designe
cada Parte. |
Dicho
Organismo será responsable del correcto funcionamiento del citado Nodo
Nacional y adoptará las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento del
presente Instrumento. |
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ARTÍCULO 6 |
El
Nodo Usuario será administrado por cada Organismo responsable de la
información que deba proporcionarse. |
Cada
Parte definirá la forma de comunicación entre el Nodo Nacional y el Nodo
Usuario. |
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CAPITULO
IV |
DEL
USO DE LA INFORMACION |
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ARTÍCULO 7 |
Las
informaciones contenidas en el SISME no son de uso o conocimiento público. |
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ARTÍCULO 8 |
Las
Partes sólo se obligan a intercambiar información referida a la seguridad pública
regional, de conformidad con lo señalado en el anexo núm. II del Plan de
Sistema de Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR, Bolivia y
Chile, del 27 de marzo de 1998. |
|
ARTÍCULO 9 |
Las
Partes establecerán mecanismos que garanticen el flujo expedito de la
información estructurada. En caso de que esas informaciones no estén
disponibles o no corresponden integralmente a las necesidades del solicitante,
las partes deberán por medio de la mensajería o correo electrónico, salvo
impedimento legal, intercambiar informaciones en el menor tiempo posible. |
Si
este impedimento fuere motivado por falla material en su Sistema, deberá
comunicar dicha circunstancia a
la
Parte solicitante, señalando fecha probable de
normalización. |
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ARTÍCULO
10 |
El
intercambio de información se hará de acuerdo a la legislación vigente de
cada país y sobre la base de los principios de reciprocidad y celeridad, de
tal forma que ello permita el logro de los objetivos del Plan aludido en el
artículo séptimo. |
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ARTÍCULO
11 |
Las
consultas que respecto de determinados hechos punibles, crímenes o delitos
fueren formuladas por las Partes, se harán conforme a la calificación jurídica
de los países involucrados. Cuando su sentido y alcance no fueren claros,
deberá recurrirse al documento ”Homologación de
Delitos del MERCOSUR” y “Glosario de Términos Asociados de Seguridad del
MERCOSUR”, suscrito por las Partes, siendo responsabilidad de éstas su
permanente y oportuna actualización, debiendo comunicar este hecho a
la Comisión Administradora
del SISME. |
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ARTÍCULO
12 |
La Parte requerida será responsable de la exactitud,
actualidad y licitud de la información otorgada a
la Parte requirente. |
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ARTÍCULO
13 |
Las
Partes deberán contemplar medidas que garanticen que el tratamiento y destino
de la información no deriven a fines distintos del interés público o afecten
las garantías y derechos de las personas |
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ARTÍCULO
14 |
Las
Partes se comprometen a contemplar resguardos especiales que impidan el
conocimiento y uso de la información por parte de personas que no sean los
destinatarios, o de terceros no autorizados expresamente para acceder a dicha
información. |
Estas
medidas de seguridad deben entenderse referidas a la protección y auditoría del sistema y de la información, como asimismo,
sobre el procedimiento para su envío y recepción. |
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ARTÍCULO
15 |
Cada
Parte deberá establecer medidas para sancionar al que, intencional o
negligentemente, permita que terceros no autorizados conozcan datos
contenidos en el SISME. |
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ARTÍCULO
16 |
En
caso de información solicitada por mensajería o correo electrónico, cada vez
que se necesitare otorgar especial calificación de “Confidencial” a una información
determinada, las Partes deberán señalarlo expresamente al requerirla o
remitirla. |
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ARTÍCULO
17 |
Las
Partes deberán contemplar procedimientos de validación de las consultas y respuestas
a que dé lugar el SISME a fin de garantizar tanto la autenticidad del Nodo
Nacional o Usuario requirente, como de la información. |
Firmado
en Montevideo , a los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos
noventa y nueve, en TRES (3) originales en los idiomas español y
portugués, siendo los textos igualmente auténticos. |
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