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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 169
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27/03/2007
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Fecha:
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29/03/2007
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Dependencia:
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RE-169-2007-MEP
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Tema LOA:
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Fíjase un derecho ad valórem para
operaciones con rayos y niples para bicicletas y motocicletas originarias de la República de Indonesia
y de la
República Socialista de Vietnam, que clasifican en
determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del Mercosur.
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VISTO el Expediente Nº S01:0231046/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente de referencia, la firma A. CHIUCHICH S.A.I.C. y F.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos solos, nicles solos,
y rayos con niples para bicicletas y motocicletas de UNO COMA OCHO MILIMETROS
(1,8 mm)
a DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5
mm) de diámetro y de SESENTA MILIMETROS (60 mm) a TRESCIENTOS DIECISIETE
MILIMETROS (317 mm)
de largo para los rayos exclusivamente, originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA,
MALASIA y la
REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, mercadería que se
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.92.00, 8714.19.00 y 8714.99.90.
|
Que,
el 22 de septiembre de 2005, por medio del Expediente Nº S01:0313405/2005 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la firma peticionante
solicitó que se considere la posibilidad de tomar como definición de
productos “RAYOS Y NIPLES, independientemente de su modalidad de ingreso o
presentación”.
|
Que
mediante la Resolución
Nº 25 de fecha 21 de diciembre de 2005 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.
|
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó, con fecha 18 de mayo
de 2006, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, determinando preliminarmente que “…de acuerdo al análisis técnico efectuado
por esta Dirección de Competencia Desleal habría, en esta instancia del
procedimiento, elementos de prueba que permitirían suponer la existencia de
prácticas de comercio desleales configurados en la figura del dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de: ‘Rayos con niples’ originarios de la REPUBLICA DE
INDONESIA, de la
REPUBLICA DE MALASIA y de la REPUBLICA SOCIALISTA
DE VIETNAM, cuyos márgenes de dumping ascienden a los siguientes porcentajes:
1.394,31%, 147,90% y 95,97%, respectivamente.
|
‘Niples
solos’ originarios de la
REPUBLICA DE INDONESIA cuyo margen de dumping asciende a
955,32%, en tanto que para la
REPUBLICA DE MALASIA el margen de dumping alcanza al
100,00%. ‘Rayos solos’ originarios de la REPUBLICA SOCIALISTA
DE VIETNAM cuyo margen de dumping asciende a 15,84%. Cabe aclarar que para ‘Niples
solos’ originarios de la REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM no se determinó
un presunto margen de dumping dado que no se detectaron operaciones de
exportación durante el período investigado, en tanto sucede lo mismo para el
producto ‘Rayos solos’ originarios de la REPUBLICA DE
INDONESIA y de la
REPUBLICA DE MALASIA, respectivamente, para los cuales
tampoco se detectaron operaciones de exportación hacia nuestro país en dicho
período investigado”.
|
Que
por el Acta de Directorio Nº 1168 de fecha 5 de junio de 2006, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, concluyó preliminarmente que “…existe relación de causalidad
entre el dumping determinado preliminarmente en las importaciones originarias
de Indonesia y Vietnam
de
‘Rayos y niples, independientemente de su modalidad de ingreso o
presentación, para bicicletas y motocicletas de uno coma
ocho
milímetros (1,8 mm)
a dos coma cinco milímetros (2,5
mm) de diámetro y de sesenta milímetros (60 mm) a trescientos
diecisiete milímetros (317
mm) de largo para los rayos exclusivamente’ y el daño
a la rama de producción nacional del producto similar, considerando que debe
continuarse con la investigación hasta la etapa final y que se encuentran reunidos
los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales. La Comisión determina
preliminarmente que existe relación de causalidad entre el dumping
determinado preliminarmente en las importaciones originarias de Malasia de ‘Rayos
y niples, independientemente de su modalidad de ingreso o presentación, para
bicicletas y motocicletas de uno coma ocho milímetros (1,8 mm) a dos coma cinco
milímetros (2,5 mm)
de diámetro y de sesenta milímetros (60 mm) a trescientos diecisiete milímetros (317 mm) de largo para los
rayos exclusivamente’ y la amenaza de daño a la rama de producción nacional
del producto similar, considerando también que debe continuarse con la
investigación hasta la etapa final sin la imposición de medidas provisionales”.
|
Que
por Nota Nº 159 de fecha 16 de junio de 2006, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, solicitó a la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR “…proponer las medidas provisionales en el presente caso
para los orígenes INDONESIA y VIETNAM con el fin de paliar el daño a la
industria nacional”.
|
Que
por el Acta de Directorio Nº 1183 de fecha 2 de agosto de 2006, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, efectuó el calculo de derechos provisionales ad valórem
y FOB mínimo para los orígenes INDONESIA y VIETNAM del producto investigado, estimando
que la medida más apropiada sería la que reviste carácter de un derecho ad
valórem.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, su recomendación relativa a la
continuación de la investigación hasta su etapa final, con aplicación de
medidas para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de rayos y niples, independientemente de su modalidad de ingreso o
presentación, para bicicletas y motocicletas de UNO COMA OCHO MILIMETROS (1,8 mm) a DOS COMA CINCO
MILIMETROS (2,5 mm)
de diámetro y de SESENTA MILIMETROS (60 mm) a TRESCIENTOS DIECISIETE MILIMETROS (317 mm) de largo para los
rayos exclusivamente originarias de la REPUBLICA DE
INDONESIA y la
REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, y sin aplicación de
medidas para las originarias de MALASIA.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping
provisionales para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto
en
el considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA DE
INDONESIA y de la
REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM; y sin la aplicación de
medidas antidumping provisionales para las originarias de MALASIA.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de
mayo de 2003.
|
Por ello,
|
LA MINISTRA DE ECONOMIA
Y PRODUCCION RESUELVE:
|
Artículo
1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de rayos y niples, independientemente de su modalidad de ingreso o
presentación, para bicicletas y motocicletas de UNO COMA OCHO MILIMETROS (1,8 mm) a DOS COMA CINCO
MILIMETROS (2,5 mm)
de diámetro y de SESENTA MILIMETROS (60 mm) a TRESCIENTOS DIECISIETE MILIMETROS (317 mm) de largo para los
rayos exclusivamente, mercadería que se clasifica en las posiciones arancelarias
de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.92.00,
8714.19.00 y 8714.99.90, originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA,
y la REPUBLICA SOCIALISTA
DE VIETNAM un derecho ad valórem del SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) para el
primero de los orígenes mencionados y un derecho ad valórem del OCHENTA Y UN
POR CIENTO (81%), para el segundo de los orígenes mencionados, calculado
sobre los valores FOB declarados, continuándose la investigación sin la
aplicación de medidas antidumping provisionales para las operaciones originarias
de MALASIA.
|
Art.
2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de
la presente resolución se deberá constituir una garantía equivalente al
porcentaje establecido en el mencionado artículo, sobre el valor FOB
declarado.
|
Art.
3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Art.
4º — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, para que continúe exigiendo los certificados de origen
de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por
la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según
el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la
cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder.
|
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Art.
6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo
a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
|
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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