VISTO las normas relativas a las operaciones de
destinación suspensiva de tránsito de importación a las que se refiere la Resolución N°
200/84 (RGIMST) - BANA N° 19/84, y
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CONSIDERANDO:
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Que
en la práctica muchos de los tránsitos que se efectúan utilizando la vía
aérea solo se materializan a posteriori que el agente de Transporte Aduanero,
o el consignatario o Despachante de Aduana autorizado presente ante el
Servicio Aduanero una solicitud requiriendo la "adición a tránsito
" de mercaderías que en los respectivos Manifiestos de Carga no han sido
declaradas originariamente en tal condición.
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Que,
asimismo, tanto las mercaderías "adicionadas a tránsito" como
aquellas que vienen declaradas de origen en tal condición, para la
continuación de su transporte hasta el punto de destino final requieren la
autorización por regla general de un trasbordo que se efectúa previo traslado
por tierra entre el Aeropuerto Internacional de primitivo arribo y aquel otro
Aeropuerto o Puerto en la cual se la cargará al medio de transporte que las
habrá de conducir hasta el lugar al que en definitiva fueron destinadas.
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Que
la normativa vigente (Anexo VII de la aludida Resolución N° 200/84) establece
que tales traslados entre el Aeropuerto de arribo y el Aeropuerto o Puerto en
que se las cargue para su destino final, se realicen bajo la exclusiva
responsabilidad de la
Compañía de aviación que oficie de Agente de Transporte Aduanero,
mediante vehículos precintados solo amparados por una declaración de bultos
en tránsito intervenida por el Servicio Aduanero (Solicitud de Traslado -
OM-1247/A) en la que no consta ni la posición arancelaria que identifique
siquiera genéricamente a la mercadería, ni su valor aduanero, y por ende sin
ningún otro tipo de recaudo o garantía por los tributos en juego.
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Que
si bien este mecanismo imperante para estos "traslados" facilita la
operatoria de los tránsitos aéreos, desde el punto de vista del ejercicio del
control aduanero y del resguardo de la renta fiscal se torna necesario contar
al menos con la referencia del Valor FOB de la mercadería a trasladar a los
fines de que el área aduanera interviniente evalúe la conveniencia de
extremar el contralor más allá del precintado de los vehículos y por caso
disponga custodias u otras medidas especiales en orden a la significación
económica de la mercadería.
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Por ello, y en uso de las facultades a
las que se refiere el Artículo 23, inciso a); f) e i), de la Ley N° 22.415,
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El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
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ARTICULO
1o - Aprobar el Anexo "A" de esta Resolución que reemplaza al Anexo
VII de la Resolución N°
200/84.
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ART.
2o - De forma.
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ANEXO VII "A"
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1. TRANSPORTE POR AVION
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1.1.
El transporte de mercaderías de importación en tránsito, se efectuará al
amparo del manifiesto de carga en donde consta la condición en tránsito de
esa mercadería y se realizará bajo la responsabilidad de la respectiva empresa
de aeronavegación.
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1.2.
Cuando por razones operativas la aeronave tuviere que pernoctar en el
aeropuerto, la jefatura aduanera del lugar, ordenará el precintado de la
bodega, o en su caso, dispondrá la descarga a depósito.
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1.3.
Si la mercadería que continúa en tránsito con destino a otro aeropuerto del
país, debe ser objeto de un trasbordo, el agente transportador efectuará el
pedido en los manifiestos que amparan la carga en tránsito, los que se
presentarán en cuadruplicado. Dichos manifiestos que oficiarán de trasbordo
tendrán el siguiente destino;
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Original:
se archivará en la carpeta del avión importador.
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Duplicado:
Se archivará en la carpeta del avión que transporte la carga a destino.
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Triplicado:
acompañará la carga a destino.
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Cuadruplicado:
oficiará de tornaguía.
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Cuando
se trate de carga en tránsito a otros países, los manifiestos se presentarán
en triplicado y tendrán el destino indicado en los incisos a); b) y c).
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1.4.
Trasbordo
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En
los casos que para cumplir el tránsito, deba efectuarse el transporte por
tierra de la mercadería entre el Aeropuerto Internacional Ezeiza y el
Aeropuerto Jorge Newbery, o el Puerto de Buenos Aires, el traslado se
efectuará en camiones precintadas bajo la exclusiva responsabilidad de la Compañía de Aviación
que oficie de Agente de Transporte Aduanero y amparado por una declaración de
bultos en tránsito confeccionada por duplicado, debidamente intervenida por la Aduana expedidora
(Ezeiza) y la empresa respectiva con constancia de hora de salida. La aduana
receptora dejará constancia de la recepción conforme de la Carga en el Duplicado con certificación
de Hora de Llegada y lo remitirá en devolución a la Aduana expedidora. Los
Manifiestos de Carga que oficien de Trasbordo tendrán el destino indicado en
el punto 1.2., salvo cuando el trasbordo se hiciera en un medio acuático, en
cuyo caso el Duplicado se archivará en la Carpeta del Buque y el Triplicado servirá para
volcarlo en el Manifiesto de Carga.
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1.5.
A los fines que el Servicio Aduanero cuente con elementos de juicio, que le
permitan en su caso disponer el arbitrio de medidas especiales de control en
salvaguarda de la renta fiscal en las operaciones a las que se refieren los
Puntos 1.2. a 1.4. de este Anexo, el Agente de Transporte Aduanero, deberá
declarar el Valor FOB de la mercadería en condición de tránsito, según
Manifiesto de Carga o adicionada a tal condición a posteriori de su arribo al
país. Tal declaración deberá realizarse en el propio documento que ampara la
carga en los casos que la mercadería venga consignada de origen en condición
de tránsito o en la pertinente solicitud de "Adición a Tránsito"
cuando hubiere sido requerido ello con posterioridad a su arribo a la jurisdicción
aduanera. Dicho Valor FOB podrá ser expresado en forma estimativa de no
contarse con la documentación de origen o complementaria que así lo consigne.
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Asimismo,
el Servicio Aduanero exigirá que los Agentes de Transporte Aduanero
(Compañías Aéreas), los consignatarios de las mercaderías o los Despachantes
de Aduana autorizados que soliciten el trasbordo al que se refiere el Punto
1.4. de este Anexo, declaren el Valor FOB de la mercadería en la pertinente
solicitud que presenten requiriendo la autorización aduanera para tal
operación. Este Valor FOB será cotejado por el Servicio Aduanero previo a
conceder la operación, con el Valor FOB que se halla declarado para la
mercadería en tránsito de los Manifiestos de Carga o en la solicitud de
"Adición a Tránsito" que se hubiere efectuado en su caso.
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1.6
Cuando el Aeropuerto no estuviere habilitado para operar internacionalmente
deberá solicitarse la habilitación correspondiente a la Fuerza Aérea
Argentina y a la Aduana
jurisdiccional.
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1.7.
Trasbordo a otros medios
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Cuando
fuere necesario trasbordar la mercadería a otro medio, el tránsito se regirá
por lo normado en los respectivos Anexos de esta Resolución, de acuerdo a la
vía a emplearse.
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El
original de este Anexo fue aprobado por la Resolución N°
200/84, esta es la primera modificación aprobada por Resolución N° 168/91.
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