Detalle de la norma RE-168-1991-ANA
Resolución Nro. 168 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1991
Asunto Modificanse normas suspensiva de tránsito de importación.
Boletín Oficial
Fecha: 18/02/1991
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

/Boletín/Of/

Resolución n° 168

05/02/1991

Fecha:

18/02/1991

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Dependencia:

RE-168-1991-ANA

Tema LOA:

0005 

Tema:

Destinación suspensiva de tránsito de importación.

Asunto:

Modifícanse normas relativas a las operaciones de destinación suspensiva de tránsito de importación.

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VISTO las normas relativas a las operaciones de destinación suspensiva de tránsito de importación a las que se refiere la Resolución N° 200/84 (RGIMST) - BANA N° 19/84, y

CONSIDERANDO:

Que en la práctica muchos de los tránsitos que se efectúan utilizando la vía aérea solo se materializan a posteriori que el agente de Transporte Aduanero, o el consignatario o Despachante de Aduana autorizado presente ante el Servicio Aduanero una solicitud requiriendo la "adición a tránsito " de mercaderías que en los respectivos Manifiestos de Carga no han sido declaradas originariamente en tal condición.

Que, asimismo, tanto las mercaderías "adicionadas a tránsito" como aquellas que vienen declaradas de origen en tal condición, para la continuación de su transporte hasta el punto de destino final requieren la autorización por regla general de un trasbordo que se efectúa previo traslado por tierra entre el Aeropuerto Internacional de primitivo arribo y aquel otro Aeropuerto o Puerto en la cual se la cargará al medio de transporte que las habrá de conducir hasta el lugar al que en definitiva fueron destinadas.

Que la normativa vigente (Anexo VII de la aludida Resolución N° 200/84) establece que tales traslados entre el Aeropuerto de arribo y el Aeropuerto o Puerto en que se las cargue para su destino final, se realicen bajo la exclusiva responsabilidad de la Compañía de aviación que oficie de Agente de Transporte Aduanero, mediante vehículos precintados solo amparados por una declaración de bultos en tránsito intervenida por el Servicio Aduanero (Solicitud de Traslado - OM-1247/A) en la que no consta ni la posición arancelaria que identifique siquiera genéricamente a la mercadería, ni su valor aduanero, y por ende sin ningún otro tipo de recaudo o garantía por los tributos en juego.

Que si bien este mecanismo imperante para estos "traslados" facilita la operatoria de los tránsitos aéreos, desde el punto de vista del ejercicio del control aduanero y del resguardo de la renta fiscal se torna necesario contar al menos con la referencia del Valor FOB de la mercadería a trasladar a los fines de que el área aduanera interviniente evalúe la conveniencia de extremar el contralor más allá del precintado de los vehículos y por caso disponga custodias u otras medidas especiales en orden a la significación económica de la mercadería.

Por ello, y en uso de las facultades a las que se refiere el Artículo 23, inciso a); f) e i), de la Ley N° 22.415,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Aprobar el Anexo "A" de esta Resolución que reemplaza al Anexo VII de la Resolución N° 200/84.

ART. 2o - De forma.

 

ANEXO VII "A"

1. TRANSPORTE POR AVION

 

1.1. El transporte de mercaderías de importación en tránsito, se efectuará al amparo del manifiesto de carga en donde consta la condición en tránsito de esa mercadería y se realizará bajo la responsabilidad de la respectiva empresa de aeronavegación.

 

1.2. Cuando por razones operativas la aeronave tuviere que pernoctar en el aeropuerto, la jefatura aduanera del lugar, ordenará el precintado de la bodega, o en su caso, dispondrá la descarga a depósito.

 

1.3. Si la mercadería que continúa en tránsito con destino a otro aeropuerto del país, debe ser objeto de un trasbordo, el agente transportador efectuará el pedido en los manifiestos que amparan la carga en tránsito, los que se presentarán en cuadruplicado. Dichos manifiestos que oficiarán de trasbordo tendrán el siguiente destino;

 

 

Original: se archivará en la carpeta del avión importador.

 

 

Duplicado: Se archivará en la carpeta del avión que transporte la carga a destino.

 

 

Triplicado: acompañará la carga a destino.

 

 

Cuadruplicado: oficiará de tornaguía.

 

Cuando se trate de carga en tránsito a otros países, los manifiestos se presentarán en triplicado y tendrán el destino indicado en los incisos a); b) y c).

 

1.4. Trasbordo

 

En los casos que para cumplir el tránsito, deba efectuarse el transporte por tierra de la mercadería entre el Aeropuerto Internacional Ezeiza y el Aeropuerto Jorge Newbery, o el Puerto de Buenos Aires, el traslado se efectuará en camiones precintadas bajo la exclusiva responsabilidad de la Compañía de Aviación que oficie de Agente de Transporte Aduanero y amparado por una declaración de bultos en tránsito confeccionada por duplicado, debidamente intervenida por la Aduana expedidora (Ezeiza) y la empresa respectiva con constancia de hora de salida. La aduana receptora dejará constancia de la recepción conforme de la Carga en el Duplicado con certificación de Hora de Llegada y lo remitirá en devolución a la Aduana expedidora. Los Manifiestos de Carga que oficien de Trasbordo tendrán el destino indicado en el punto 1.2., salvo cuando el trasbordo se hiciera en un medio acuático, en cuyo caso el Duplicado se archivará en la Carpeta del Buque y el Triplicado servirá para volcarlo en el Manifiesto de Carga.

 

1.5. A los fines que el Servicio Aduanero cuente con elementos de juicio, que le permitan en su caso disponer el arbitrio de medidas especiales de control en salvaguarda de la renta fiscal en las operaciones a las que se refieren los Puntos 1.2. a 1.4. de este Anexo, el Agente de Transporte Aduanero, deberá declarar el Valor FOB de la mercadería en condición de tránsito, según Manifiesto de Carga o adicionada a tal condición a posteriori de su arribo al país. Tal declaración deberá realizarse en el propio documento que ampara la carga en los casos que la mercadería venga consignada de origen en condición de tránsito o en la pertinente solicitud de "Adición a Tránsito" cuando hubiere sido requerido ello con posterioridad a su arribo a la jurisdicción aduanera. Dicho Valor FOB podrá ser expresado en forma estimativa de no contarse con la documentación de origen o complementaria que así lo consigne.

 

Asimismo, el Servicio Aduanero exigirá que los Agentes de Transporte Aduanero (Compañías Aéreas), los consignatarios de las mercaderías o los Despachantes de Aduana autorizados que soliciten el trasbordo al que se refiere el Punto 1.4. de este Anexo, declaren el Valor FOB de la mercadería en la pertinente solicitud que presenten requiriendo la autorización aduanera para tal operación. Este Valor FOB será cotejado por el Servicio Aduanero previo a conceder la operación, con el Valor FOB que se halla declarado para la mercadería en tránsito de los Manifiestos de Carga o en la solicitud de "Adición a Tránsito" que se hubiere efectuado en su caso.

 

1.6 Cuando el Aeropuerto no estuviere habilitado para operar internacionalmente deberá solicitarse la habilitación correspondiente a la Fuerza Aérea Argentina y a la Aduana jurisdiccional.

 

1.7. Trasbordo a otros medios

 

Cuando fuere necesario trasbordar la mercadería a otro medio, el tránsito se regirá por lo normado en los respectivos Anexos de esta Resolución, de acuerdo a la vía a emplearse.

El original de este Anexo fue aprobado por la Resolución N° 200/84, esta es la primera modificación aprobada por Resolución N° 168/91.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-200-1984-ANA Anexo VII Transporte por Avión