Secretaría de Energía
COMBUSTIBLES
Resolución 1679/2004
Reestablécese el Registro de Operaciones de Exportación previsto en el
Artículo 1° del decreto 645/2002, para la exportación de gas oil y petróleo
crudo. Marco Normativo. Vigencia.
Bs.
As., 23/12/2004
VISTO
el Expediente N° S01: 0283360/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA,
lo dispuesto por el Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002 y por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA N° 38 de fecha 19 de
abril de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que
resulta de interés general asegurar el abastecimiento interno de los
hidrocarburos líquidos y gaseosos, así como sus derivados.
Que
durante el año 2002 se generó un proceso de desabastecimiento doméstico de hidrocarburos
y derivados que dio lugar al dictado del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de
2002, por el que se creó un Registro de Contratos de Operaciones de Exportación
en el cual debían registrarse todas las operaciones de exportación de gas oil.
Que
por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 38 dependiente del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 19 de abril de 2002, se estableció la
reglamentación del citado registro y en virtud de la facultad otorgada por el
Artículo 2° del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002, se incluyó dentro
de la lista de hidrocarburos sujetos a registro a las operaciones de
Exportación de Petróleo Crudo y Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que
además de las medidas citadas se adoptaron otras en relación con la exportación
de petróleo crudo, con el objeto de mejorar las condiciones de abastecimiento
doméstico.
Que
teniendo en cuenta el efecto positivo de las mismas, durante el mismo año 2002
se dejaron sin efecto algunas de éstas, hecho que culminó con el dictado de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 201 de fecha 11 de diciembre de 2002.
Que
en el marco del proceso de salida de la crisis económica que ha vivido el país
resulta necesario asegurar el suministro de combustibles al mercado interno,
teniendo en cuenta que se han verificado deficiencias en el abastecimiento de
gas oil por parte de las firmas refinadoras y comercializadoras de
combustibles.
Que
el déficit de abastecimiento de petróleos crudos livianos y medios, conforme la
capacidad productiva existente de procesamiento en las refinerías y de sus
derivados, han generado señales de alerta en diversos sectores productivos, de
servicios, de las provincias y municipios afectados.
Que
el Artículo 6° párrafo 4° (cuarto) de la Ley N° 17.319 expresa que el PODER EJECUTIVO NACIONAL permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no
requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, siempre
que esas exportaciones se realicen a precios comerciales razonables y podrá
fijar en tal situación, los criterios que regirán las operaciones en el mercado
interno, a fin de posibilitar una racional y equitativa participación en él a
todos los productores del país.
Que
constituye un fin esencial de la legislación de hidrocarburos asegurar el
abastecimiento regular y continuo de la energía que necesita el país para
asegurar el desarrollo de todas sus actividades económicas, y la adecuada
prestación de los servicios públicos que se prestan en el mismo.
Que
bajo dicha perspectiva, los productores y refinadores de combustibles están
obligados, como gestores directos de la explotación e industrialización de
hidrocarburos, a abastecer toda la demanda de hidrocarburos y combustibles que
se genera en país, asegurando la provisión continua, regular y no discriminatoria
a toda la cadena de industrialización y comercialización que ha sido habilitada
por la Autoridad de Aplicación.
Que
teniendo en cuenta que podrían volver a configurar situaciones tan graves como
las que dieron origen a la legislación antes citada en lo que se refiere al
petróleo crudo y gas oil, corresponde restablecer con toda plenitud el Registro
que fuera creado por el Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002, y su
normativa reglamentaria, a fin evitar generación de daños irreversibles a las
economía doméstica.
Que
las medidas previstas en la presente resolución tienen por objeto exclusivo
asegurar el abastecimiento doméstico, asegurando el normal desarrollo de las
actividades económicas que se desarrollan en el país.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en
el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que
el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de
2002, y en el Artículo 6° y 97 de la Ley N° 17.319.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° —
Reestablécese el REGISTRO DE OPERACIONES DE EXPORTACION previsto en el Artículo
1° del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002, para la exportación de gas
oil y petróleo crudo.
(Nota LOA: por art. 1° de la Disposición
N° 168/2005 de la Subsecretaría de Combustibles B.O. 9/3/2005, se incorpora al régimen establecido por la
presente el producto Gas licuado de Petróleo.)
Art. 2° —
Las empresas productoras, comercializadoras, refinadoras o cualquier otro
agente del mercado que desee exportar los productos citados en el artículo
anterior deberá registrar, para su aprobación previa, la o las operaciones a
realizar ante la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA.
La
operación de registro constituirá un requisito obligatorio y trámite previo
ineludible para la exportación de los productos citados, resultando de
aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 1° del Decreto N°
645 de fecha 19 de abril de 2002.
Art. 3° —
Quienes deseen exportar petróleo crudo deberán demostrar, previamente a su
habilitación, que la demanda de todas las refinerías habilitadas para operar en
el país está debidamente satisfecha o que se le ha otorgado a las refinerías
locales la posibilidad de adquirir el petróleo crudo.
A
los fines de acreditar lo expuesto los operadores mencionados deberán presentar
una declaración jurada que como mínimo deberá contener:
a)
Constancia fehaciente de la Oferta de Venta del petróleo a ser exportado que le
fuera enviada a todos los refinadores habilitados para operar en territorio
argentino. Quienes desconozcan este listado, podrán solicitarlo a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA. En ningún caso el desconocimiento
total o parcial por parte del potencial exportador del listado de refinadores
autorizados eximirá a los mismos del cumplimiento de esta presentación.
b)
Las condiciones comerciales ofrecidas a todos los refinadores deberán ser
básicamente idénticas, pudiendo las partes de común acuerdo variar esas
condiciones. En ningún caso se le podrá solicitar a los potenciales compradores
un precio superior al vigente en el mercado interno para petróleos crudos de
calidades equivalentes o similares, condiciones comerciales discriminatorias o
que directa o indirectamente hagan virtualmente inaccesible la oferta para la
demanda interna. Las ofertas deberán tener un período durante el cual la misma
permanecerá válida. Este período no podrá ser menor a los CUATRO (4) días
hábiles y los compradores podrán optar por comprar todo o parte del volumen
ofrecido.
Los
interesados en realizar la exportación o el programa de exportaciones deberán
tomar todos los recaudos necesarios para presentar con la debida antelación
todo lo solicitado por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES o la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION. El interesado será el único responsable
por el cumplimiento oportuno y diligente de todos los pedidos o ampliaciones de
información que le sean realizados. La demora del interesado en satisfacer los
requerimientos de información no será oponible ante la SECRETARIA DE ENERGIA por los inconvenientes operativos que su propia demora eventualmente le
ocasione al interesado.
Art. 4° —
Las firmas refinadoras habilitadas para operar en el país que no posean
disponibilidades de crudo para satisfacer sus necesidades de abastecimiento, deberán
realizar la correspondiente denuncia por ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, cumpliendo, al menos, los
siguientes extremos:
a)
Deberán presentar copia certificada de las ofertas de crudo realizadas a
productores y refinadores.
b)
Deberán expresar y probar las razones de la falta de suministro.
Las
denuncias y ofertas realizadas serán puestas a disposición de la firma
denunciada a los fines que presente su descargo u ofrezca satisfacer la
necesidad de abastecimiento.
Las
ofertas de compra que se cursen para ser analizadas en el marco de la presente
resolución deberán ser cursadas por medios de notificación fehacientes, y
contener en términos claros y precisos el tipo de producto, calidad, precio y
condiciones de entrega del mismo.
Art. 5° —
Las firmas refinadoras, tanto primarias como secundarias, interesadas en
exportar gas oil deberán demostrar, previamente a su habilitación, que la
demanda de toda la cadena comercial, tanto minorista como mayorista,
identificada con una bandera o refinería o no, está debidamente satisfecha o
que se le ha otorgado a la demanda interna la posibilidad de adquirir gas oil.
A
los fines de acreditar lo expuesto los operadores mencionados deberán presentar
una declaración jurada que como mínimo deberá contener:
A)
Demostración fehaciente de que toda la cadena de comercialización que depende
de la refinadora interesada estará debidamente abastecida teniendo en cuenta a
estos efectos, no sólo lo previsto en los contratos que vinculen a las partes,
sino también la demanda previsible de estos actores teniendo en cuenta la
participación de mercado de su red y la evolución del mercado en general, así
como la demanda esperable teniendo en cuenta la evolución del resto del mercado
que pueda ocasionar un traspaso de demanda de un proveedor a otro. El horizonte
de abastecimiento a ser analizado será de un año calendario.
b)
En caso que las estimaciones realizadas por la refinadora en cuestión no
resultaran acertadas, esa refinadora deberá, al menos, importar un volumen
similar al exportado, a su exclusivo costo, y sin que la cadena comercial se
vea afectada por sus errores de estimación o previsión.
c)
Constancia fehaciente de la publicación en no menos de TRES (3) medios masivos
de comunicación escrita de alcance nacional y en el Boletín Oficial de una
Oferta de Venta del gas oil a ser exportado dirigida a toda la cadena comercial
del gas oil autorizada para operar, incluyendo en ella obviamente a los
distribuidores y bocas de expendio.
d)
Las condiciones comerciales ofrecidas deberán ser básicamente idénticas a las
ofrecidas a su red de bandera, pudiendo las partes de común acuerdo variar esas
condiciones. En ningún caso se le podrá solicitar a los potenciales compradores
un precio superior al vigente en el mercado interno para su red abanderada en
condiciones equivalentes o similares, condiciones comerciales discriminatorias
o que directa o indirectamente hagan virtualmente inaccesible la oferta para la
demanda interna. Las ofertas deberán tener un período durante el cual la misma
permanecerá válida. Este período no podrá ser menor a los 10 (DIEZ) días
hábiles y los compradores podrán optar por comprar todo o parte del volumen
ofrecido.
Los
interesados en realizar la exportación o el programa de exportaciones deberán
tomar todos los recaudos necesarios para presentar con la debida antelación
todo lo solicitado por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA o la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de
la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
El
interesado será el único responsable por el cumplimiento oportuno y diligente
de todos los pedidos o ampliaciones de información que le sean realizados. La
demora del interesado en satisfacer los requerimientos de información no será
oponible ante la SECRETARIA DE ENERGIA por los inconvenientes operativos que su
propia demora eventualmente le ocasione al interesado.
Art. 6° —
Los integrantes de la cadena de comercialización mayorista o minorista
debidamente habilitados para operar en el país que no posean disponibilidades
de gas oil para satisfacer sus necesidades de abastecimiento, deberán realizar
la correspondiente denuncia por ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA cumpliendo, al menos, los
siguientes extremos:
c)
Deberán presentar copia certificada de las ofertas de compra de gas oil
realizadas a refinadores.
d)
Deberán expresar y probar las razones de la falta de suministro.
Las
denuncias y ofertas realizadas serán puestas a disposición de la firma denunciada
a los fines que presente su descargo u ofrezca satisfacer la necesidad de
abastecimiento.
Las
ofertas de compra que se cursen para ser analizadas en el marco de la presente
resolución deberán ser cursadas por medios de notificación fehacientes, y contener
en términos claros y precisos el tipo de producto, calidad, precio y
condiciones de entrega del mismo.
Art. 7° —
Las refinerías primarias o secundarias cuya cuota de mercado resulte superior a
su capacidad de producción propia, deberán responsabilizarse ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA por el abastecimiento continuo y a
precios equivalentes a los del mercado, de toda la demanda de su cadena de
comercialización, y ello así con el objeto de no producir problemas de abastecimiento
puntuales en algunos segmentos del mercado. En caso que la refinería en
cuestión no se haga responsable por el abastecimiento continuo de su cadena
comercial, los integrantes de su cadena podrán recurrir a proveedores distintos
de su refinadora habitual, independientemente de las cláusulas que vinculen a
las partes, con el objeto de garantizar la posibilidad que esos integrantes de
la cadena comercial puedan adquirir gas oil de otro proveedor y mantener
abastecidos a sus clientes habituales.
En
estos casos el comprador del gas oil deberá hacerse responsable ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES del control de la calidad del combustible adquirido, a todos
los efectos que pudieran resultar de los controles habituales que se realizan
en materia de calidad de combustibles líquidos.
Art. 8° —
Las refinadoras primarias o secundarias no podrán, a consecuencia de paradas
técnicas previstas o imprevistas, o por la aplicación de programas de
mantenimiento programado, o por modificaciones o mejoras en los procesos de sus
refinerías, dejar de abastecer adecuadamente a su cadena comercial. A estos
efectos, cada refinadora será la responsable de mantener abastecidos a su
clientes mayoristas y minoristas por un volumen no menor, que su participación
proporcional en el mercado demandante.
Art. 9° —
Las firmas involucradas en la presente resolución no deberán registrar
incumplimientos a las obligaciones de registro y envío de información, a la
normativa técnica en materia de seguridad y medio ambiente establecida por la SECRETARIA DE ENERGIA, y además, deberán estar al día con el pago de las multas.
Art. 10. —
En todos los casos que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA verifique que la negativa al suministro del producto resulte
irrazonable dará oportuna intervención a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156, a los efectos de que verifique si la negativa
resulta discriminatoria e iniciará los trámites sancionatorios previstos en la
normativa específica del sector.
Art. 11. —
Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA a que dicte todas las disposiciones operativas o complementarias a las
establecidas en la presente resolución, así como a incorporar otros productos o
actores a este régimen, en caso que el desenvolvimiento de los mercados de
combustibles así lo aconseje.
Art. 12. —
A todos sus efectos, la presente resolución entrará en vigencia desde su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron.