VISTO la
Resolución N°
2382/91 reglamentaria del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte
Internacional Terrestre, y
|
CONSIDERANDO: Que el Artículo 11 del capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES - del
Acuerdo establece que las cargas transportadas serán nacionalizadas de
acuerdo a la legislación vigente de cada país y que las Partes promoverán la
adopción de sistemas de nacionalización en destino.
|
Que, al respecto cabe destacar que
la legislación nacional -el Código Aduanero y su reglamentación- contempla la
nacionalización en destino, con las excepciones que dicha legislación prevé,
exigiendo que cuando no se cumplan las condiciones fiscales, sanitarias
o de seguridad pública adecuadas para el tránsito terrestre, aquella se
efectúe en la
frontera.
|
Que en consecuencia, en el marco del citado Acuerdo
resulta necesario adoptar las medidas correspondientes a los efectos de que la nacionalización en
destino resulte procedente en función a la naturaleza de la mercadería y a que
los Transportistas Internacionales habilitados para el tránsito internacional
terrestre, hayan cumplido estrictamente con las responsabilidades asignadas
en el mismo.
|
Que en tal sentido cabe destacar como aspectos relevantes
para la nacionalización en frontera los siguientes: a) intervención de otros
organismos en materia sanitaria, de seguridad pública y de las demás
situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo - 1980; b)
magnitud de las empresas de transporte y el transporte ocasional en relación con los tributos en suspenso de las
mercaderías transportadas; c) solicitud a la Autoridad de
Aplicación del Acuerdo para la suspensión o cancelación de los Permisos
Originarios o Complementarios y d) cuando por su especie, clase y calidad el
tránsito de la mercadería implicare un riesgo económico.
|
Que en tal caso y por aplicación del apartado 3 del
Artículo 11 citado precedentemente la mercadería luego de su libramiento en
importación para consumo en la
Aduana de Entrada podrá continuar a su destino en la misma unidad de transporte en la que arribara al
territorio aduanero, cumpliéndose en consecuencia con lo establecido en
el acuerdo de la misma forma que lo hacen los países signatarios cuya
legislación exige que la totalidad de las
mercaderías a importarse se nacionalice en la frontera.
|
Que, en el caso de tránsitos directos de mercaderías para
las cuales la legislación nacional hubiere exigido su nacionalización en
frontera, podrán continuar en el mismo medio de transporte introductor previo
cumplimiento de la
Resolución N°
200/84 y sus modificaciones-Destinación Suspensiva de Tránsito de
Importación-excepto que la autoridad competente no autorice el tránsito por
encontrarse la mercadería comprendida en alguno de los supuestos previstos
por el Artículo 50 del Tratado de Montevideo -prohibiciones de carácter no
económico-.
|
Que las Secretarías de esta Administración Nacional han
tomado la intervención correspondiente en el ámbito de su competencia, a
través del Expediente EAAA N° 406.480/97.
|
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida
por el Artículo 23, inciso i) de la
Ley 22.415, por el Artículo11, Apartado 2 del CAPITULO I -
DISPOSICIONES GENERALES, del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre y por lo
prescripto en el Artículo 3o del Decreto N°
1156/96.
|
Por ello,
|
La Interventora en la
Administración Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1°.- Aprobar el ANEXO I "H" - INDICE TEMATICO
y II "I" - TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA - de esta
Resolución, que reemplazan a los ANEXOS I "G" y II "H" de
la Resolución N° 2382/91.
|
ART. 2°.- Derogar los ANEXOS I "G" y II
"H" de la
Resolución N°
2382/91.
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ART. 3°.- La presente Resolución regirá a los treinta (30)
días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.
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ART. 4°.- De forma.
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ANEXO I "H"
|
INDICE TEMATICO
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ANEXO II "I"
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ANEXO II/I
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TRANSPORTE INTERNACIONAL POR
CARRETERA NORMAS RELATIVAS A LA INTERVENCION DEL
ANMAT PARA EL TRANSITO TERRESTRE DE
|
MEDICAMENTOS CON DESTINO A
OTROS ESTADOS
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PARTE DEL MERCOSUR.
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ANEXO III
|
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE.
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ANEXO IV
|
MANIFIESTO INTERNACIONAL DE
CARGA/DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO MIC/DTA.
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ANEXO V "C"
|
INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL MIC/DTA.
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ANEXO VI
|
CODIGOS DE PAISES, DE ADUANAS, DE MONEDAS Y DE ENVASES Y EMBALAJES.
|
ANEXO VII "A"
|
USO DEL MIC/DTA - NOMINA DE PAISES.
|
ANEXO VIII "B"
|
RECONOCIMIENTO DE PRECINTOS - NOMINA DE PAISES Y MODELOS.
|
ANEXO VII I/I
|
PRECINTOS MS-A Y ANA PARA LAS UNIDADES DE
TRANSPORTE CON DESTINO A LOS PAISES DE LA
REGION.
|
ANEXO IX
|
FORMA DE APLICACION DE LOS PRECINTOS.
|
ANEXO X
|
COMISION DEL
ARTICULO 16 DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
TERRESTRE. CRITERIOS INTERPRETATIVOS Y
ACUERDOS DE LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LOS
PAISES DEL CONO SUR -ACUERDO BILATERALES
O MULTILATERALES. (ARTICULO 14 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES -
CAPITULO I Y ARTICULO 29 DEL ANEXO I - ASPECTOS ADUANEROS).
|
ANEXO XI
|
RESOLUCION MERCOSUR/GMC/116/94.
|
ANEXO XII
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RESOLUCION MERCOSUR/GMC/117/94.
|
ANEXO XIII
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NORMAS SOBRE LA OPERATIVA ADUANERA PARA EL TRANSPORTE DE
CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABlLlTADOS
PARA VIAJES INTERNACIONALES. (ANEXO DE LA RESOLUCIÓN MERCOSUR/GMC/117/94).
|
ANEXO XIV
|
DISPOSICIONES OPERATIVAS PARA EL
TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE
LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES.
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NOTA:
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El original ANEXO I fue aprobado
por Resolución N° 2382/91.
|
La primera modificación fue
aprobada por Resolución N° 458/93.
|
La segunda modificación fue
aprobada por Resolución N° 141/94.
|
La tercera modificación fue
aprobada por Resolución N° 3750/94.
|
La cuarta modificación fue aprobada
por Resolución N° 4290/95.
|
La quinta modificación fue aprobada
por Resolución N° 1172/96.
|
La sexta modificación fue aprobada
por Resolución N°2435/96.
|
La séptima modificación fue
aprobada por Resolución N° 2635/96.
|
Esta es la octava modificación
aprobada por Resolución N° 1666/97.
|
|
ANEXO II "I"
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TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA
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1.- NORMA GENERAL
|
El Transporte Internacional de
Cargas entre los países que se indican en el Anexo VII "A" de esta
Resolución, se realizará al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de
Transporte Terrestre, puesto en vigencia por la Resolución SST N° 263/90, que conforma el Anexo III de la presente,
cuyos procedimientos y los que se establecen en este Anexo serán de
aplicación para las empresas habilitadas y para el servicio aduanero.
|
2.- INSCRIPCION (Artículo 4o
ANEXO I del Acuerdo - Acuerdo 1.94 (XVIII) ANEXO X de esta Resolución).
|
3.- EMPRESAS NACIONALES
|
Las empresas nacionales habilitadas
para realizar el transporte internacional terrestre se inscribirán en esta Administración
Nacional (Secretaría Técnica - División Registros) aportando una copia del
documento de idoneidad sin los Anexos (Apendice I
del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre - Anexo III de esta Resolución) autenticado por la Dirección de Transporte
Automotor de Carga de la
Subsecretaría de Transporte.
|
La presentación del MIC/DTA en la Aduana de Partida será
realizada por el Transportista cuando se encuentre inscripto como Agente de Transporte Aduanero en el registro respectivo
de esta Admimistración Nacional o por intermedio de
un Agente de Transporte Aduanero inscripto en dicho registro que lo
represente.
|
No será exigible la intervención de los Agentes de
Transporte Aduanero citados en el párrafo precedente para el cumplimiento de las formalidades a observar en
las Aduanas de Destino y de Paso de Frontera, salvo cuando esta ultima actúe
como Aduana de Partida.
|
4.- EMPRESAS EXTRANJERAS
|
|
4.1.- Los representantes legales de las empresas
extranjeras deberán encontrarse inscriptos como agente de Transporte Aduanero ante el Registro de esta
Administración Nacional o hacerse representar por un Agente de Transporte
Aduanero inscripto en tal carácter para la presentación del MIC-DTA en la Aduana de Partida.
|
|
4.2.- Para el cumplimiento de las formalidades a observar
en las Aduanas de Paso de Frontera y de Destino, no será exigible la intervención del representante legal ni del Agente
de Transporte Aduanero, la cual será requerida sólo en caso de una
infracción, o cuando la
Aduana de Paso de Frontera actúe como Aduana de Partida.
|
|
4.3.- Los demás trámites aduaneros que deban realizarse
para el cumplimiento de la operación de tránsito aduanero internacional, no requerirá ninguna inscripción ante esta
Administración Nacional de Aduanas, pudiendo actuar el representante
legal de las empresas extranjeras en forma personal. Cuando la intervención
no fuere personal, el representante legal sólo podrá actuar por intermedio de
un Agente de Transporte Aduanero inscripto en
el registro de esta Administración Nacional.
|
5.- PRESENTACION DEL MIC/DTA EN LA ADUANA DE PARTIDA
|
El transportista presentará el
Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA)
ante el Servicio aduanero que tiene a su cargo el precintado de la
unidad de transporte.
|
Dicho Servicio Aduanero constatará que el vehículo se
encuentre habilitado, exigiendo al efecto el anexo del documento de idoneidad con el detalle de las
unidades de transporte habilitadas, autenticado por la Subsecretaría de
Transporte, salvo que se trate de la situación prevista en el punto 6 de este
Anexo.
|
El Servicio Aduanero que precintará la unidad de
transporte procederá a registrar el MIC/DTA mediante la consignación en el Campo 4 del número del
Permiso de Embarque respectivo y en el Campo 6 la fecha de esta intervención.
Cuando el MIC/DTA ampare varios Permisos de Embarque, en el Campo 4 se
indicará el número que corresponda a la Carta de Porte declarada
en la hoja carátula, consignándose los demás números en el Campo 41 de la misma.
|
En las situaciones descriptas a continuación, el cumplido
del MIC/DTA se sujetará a las siguientes condiciones:
|
|
a) Con indicación del o de los precintos aplicados cuando la declaración
del MIC/DTA corresponda a los Permisos de Embarque o Documentos equivalentes
y estos se cumplan de conformidad con lo manifestado.
|
|
b) Con indicación
de los precintos aplicados y, además, en el campo Observaciones del País de
Partida, los nuevos valores, peso y
cantidad de bultos cuando el cumplido del o de los Permisos de Embarque se
hubiere realizado con diferencia.
|
|
Cuando la diferencia se refiera a
varias Cartas de Porte se podrán utilizar además los campos 40 y 41 del
Formulario. (Hojas Carátula y Continuación).
|
|
c) En la forma
prevista en el punto a) precedente cuando se presente un nuevo MIC/DTA o
nuevas Hojas Continuación del mismo con la nueva declaración de los valores
y/o peso y/o cantidad de bultos, de acuerdo al cumplido del Permiso de Embarque con diferencia. El MIC/DTA
autorizado en la forma señalada precedentemente será reintegrado al
Transportista a los efectos de su presentación en la aduana de salida. El
Servicio Aduanero que intervino en la operación retendrá un ejemplar del
MIC/DTA en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 403, inciso c) de la Ley 22.415 y en el Artículo
45 del Decreto 1001/82 (Relación de la Carga: presentación), haciendo entrega del mismo junto con los ejemplares cumplidos del
Permiso de Embarque ante la dependencia competente en la recepción de estos
últimos.
|
6.- UNIDADES DE TRANSPORTE NO HABILITADAS
|
La aduana de carga de la mercadería
definida en el Artículo 1o del Anexo I del Acuerdo, permitirá la
utilización de camiones no habilitados para el Transporte Internacional
Terrestre para el tránsito de la mercadería hasta la Aduana de Salida, en la
cual se iniciará la operación de Tránsito Aduanero Internacional (TAI),
cuando en el Permiso de Embarque se
declare que el tránsito de exportación se efectuará mediando trasbordo en la Aduana de Salida
(Aduana de Partida a los fines del Acuerdo) a una unidad de Transporte
habilitada para el Tránsito Internacional.
|
En este supuesto la aduana de
registro del Permiso de Embarque (aduana de carga) aplicará la normativa de la Resolución
N° 1371/85 para su trámite.
|
El trasbordo se realizará con la
intervención de la Aduana
de Salida (Aduana de Partida) dejando constancia en el Permiso de
Embarque del resultado de la operación y de los precintos aplicados,
presentándose el formulario MIC/DTA sin
el ejemplar de tornaguía para la
Aduana de Carga, quedando sustituido por el ejemplar del
Permiso de Embarque que reviste el carácter de tornaguía.
|
La Aduana de Partida
intervendrá dicho formulario simultáneamente con la operación de trasbordo,
sin perjuicio de verificar la especie, calidad y/o cantidad de la
mercadería cuando exista sospecha de transgresión.
|
Cuando la aduana de registro del
Permiso de Embarque (Aduana de Carga) actúe también como Aduana de Partida, por
cargarse la mercadería en una unidad de Transporte habilitada para el
Tránsito Internacional Terrestre, se aplicará plenamente la normativa
establecida en esta resolución.
|
7.- MERCADERIAS CARGADAS EN
DISTINTAS ADUANAS DEL PAIS DE PARTIDA CON UN MISMO MIC/DTA Y EN LA MISMA UNIDAD DE
TRANSPORTE.
|
La carga de mercaderías en una
unidad de transporte con un mismo MIC/DTA podrá ser efectuada en distintas
aduanas del país de partida.
|
A los efectos de lo previsto en el
punto precedente, deberá presentarse el MIC/DTA en la Aduana de Partida, con indicación de
las Aduanas de Carga intermedias entre la de Partida y la de Salida del país
de origen.
|
El trámite de las operaciones y los controles a que se
sometan las mismas, se ajustarán al procedimiento establecido en el Capitulo
VIII, Artículo 14 del ANEXO I-Aspectos Aduaneros-del Acuerdo de Alcance
Parcial sobre Transporte Internacional
Terrestre, que integra el ANEXO III de la presente Resolución, para la aduana
de partida.
|
El MIC/DTA será registrado por la Aduana de Partida.
|
La Ruta y el Plazo de
Transporte hasta la Aduana
de Destino, con indicación de cada Aduana de Carga intermedia, se declarará en el MIC/DTA que se presenta en la aduana
de partida. Por el plazo de transporte se deberá computar el tiempo
que insuma el embarque en cada Aduana de Carga Intermedia.
|
En cada Aduana de Carga Intermedia
presentará para su intervención por las Autoridades Aduaneras, una hoja Continuación
con la declaración por la carga que se incorpora que será registrada con el
mismo número de MIC/DTA al que se anexa debiéndose otorgar además un número
de registro propio de dicha aduana.
|
La
Continuación se formulará en tantos ejemplares
como los previstos para el MIC/DTA.
|
La integración del MIC/DTA se
ajustará a lo dispuesto en el Anexo V de esta Resolución, excepto para los
siguientes campos:
|
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1.- En el MIC/DTA:
|
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Campo 15 - Declaración de que incorporará acoplado y
número de placa en caso de ser conocido.
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|
|
Campo 40 - Lugar donde incorporara
el acoplado.
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|
2.- En la hoja Continuación:
|
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|
Campo 4 - Número de Registro de
Aduana de Partida.
|
|
|
Campo 40 - Número de Registro de Aduana de carga
intermedia.
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|
|
Número de placa del remolque que incorpora en Aduana de
carga intermedia.
|
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|
Ruptura de precintos.
|
|
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Campo 41 - Sello y firma de la
aduana interviniente.
|
Las Aduanas de Carga intermedia
procederán a la colocación de nuevos precintos MS cuando debieran remover el precinto
colocado por la aduana que la precediera, consignándolo en la hoja
Continuación.
|
No será necesaria la remoción de los precintos cuando el
precintado fuere por bulto o grupos de bultos dentro de la unidad de transporte o por haberse
precintado compartimientos interiores separados. En este caso se colocarán
precintos sólo sobre la carga incorporada.
|
Cuando la última aduana de carga
utilice este sistema de precintado deberá además proceder al precintado
exterior de la unidad de transporte.
|
Podrá incorporarse la nueva carga al camión original
mediante un acoplado en la aduana intermedia.
|
A tal efecto deberá declarase ante
la aduana de partida en el MIC/DTA la circunstancia y si se conocieran, los
datos del acoplado.
|
En caso de no conocerse los datos,
en la aduana de carga intermedia se hará constar la placa del acoplado en la
hoja Continuación correspondiente.
|
Verificada la salida de la
mercadería, un ejemplar de MIC/DTA y sus continuaciones será utilizado como tornaguía
remitiéndose a la aduana de partida.
|
8 - REGISTRO DEL MIC/DTA EN LAS ADUANAS DE ENTRADA Y DE
DESTINO
|
Las Aduanas de Entrada al
territorio aduanero deberán controlar como medida previa, que no resulten de
aplicación los Puntos 16 y 17 de este ANEXO.
|
En caso de que los citados Puntos
no sean de aplicación y previa constatación de habérsele declarado el
Depósito Fiscal donde se producirá la descarga y/o libramiento, con
indicación de su domicilio, en el sector reservado a la Aduana de Entrada/País de
Destino - Ruta y plazo de transporte - del reverso de la carátula del
MIC/DTA, Ia Aduana de Entrada procederá a
establecer el número de registro del MIC/DTA en forma correlativa por año
calendario, archivando el ejemplar correspondiente para constancia de la
operación con el pertinente cumplido en dicho
sector.
|
Los Resguardos dependientes de las
Aduanas cabeceras actuarán como aduana de entrada del país de Tránsito o de Destino,
según corresponda, registrando y cumpliendo el MIC/DTA en la forma
establecida en esta Resolución.
|
La condición de unidad de
transporte habilitada quedará acreditada por la intervención del MIC/DTA por la Aduana de Partida.
|
Cuando en el MIC/DTA se hubieren
declarado Cartas de Porte para distintas Aduanas de destino, cada una de
éstas cumplirá con el procedimiento establecido en el primer párrafo de este
punto, y luego de la verificación del estado de los precintos, autorizará la
descarga de las mercaderías destinadas a su jurisdicción bajo su control.
|
Finalizada la operación de descarga
o ingresada la mercadería a depósito o efectuado su libramiento directamente a plaza,
procederán al precintado del camión y establecerán la totalidad de las
constancias relativas a dichas operaciones,
incluyendo el número de los precintos aplicados, en todos los ejemplares del
MIC/DTA autorizando la continuación del tránsito hacia la siguiente
aduana de destino con arreglo a la ruta y al plazo de transporte declarados en el MIC/DTA.
|
Las Aduanas de destino exigirán la
presentación de dos (2) ejemplares adicionales del MIC/DTA, los que tendrán el siguiente
destino después de haber sido cumplidos en la forma establecida, en el
párrafo precedente:
|
|
1) Para el transportista a los efectos de su presentación o transmisión
mediante FAX a la Aduana
de Entrada en un plazo de dos (2) días contados desde el vencimiento del
plazo autorizado para el transporte.
|
|
2) Para la Aduana
de Entrada en calidad de tornaguía.
|
La Aduana de Entrada sólo
iniciará la actuación por transgresión al régimen
cuando no hubiere recepcionado ninguno de los
ejemplares y en alguna de las formas indicadas en los puntos 1) y 2)
precedentes.
|
En caso de haberse recepcionado
sólo el ejemplar para el transportista indicado en el punto 1) precedente, la Aduana de Entrada deberá requerir a la Aduana de Destino o de
Salida la Tornaguía
oficial indicada en el punto 2) que antecede, antes de iniciar
actuación alguna por transgresión al régimen.
|
9.- SUSTITUCION DEL TRACTOR TRANSITO DE IMPORTACION
|
El cambio del tractor original en la Aduana de Entrada será
declarado por el transportador con habilitación internacional y registrado como Agente de Transporte Aduanero,
mediante la firma del apoderado, inscripto como tal ante esta
Administración Nacional de Aduanas, en el campo 39 de dicho Formulario.
|
El tractor sustituido podrá ser de
propiedad de terceros, con o sin habilitación para el transporte
internacional, el cual operará bajo la responsabilidad asumida por la
empresa autorizada en el campo 39 del MIC/DTA, en los términos del Artículo
13 - Anexo I--ASPECTOS ADUANEROS del Acuerdo.
|
El servicio aduanero cumplirá su intervención en los
sectores reservados en el reverso de la Hoja Carátula del
MIC/DTA, autorizando la continuación del tránsito de la mercadería en el semirremolque original y con el tractor sustituto, al amparo de la citada declaración
de tránsito aduanero (MIC/DTA) presentada por el transportador en la Aduana de Partida del país de procedencia, sin necesidad
alguna que en la Aduana
de Entrada se haga una destinación de tránsito de importación.
|
10 - Intervenciones: IASCAV /
SENASA / SECRETARIA DE SALUD / RENAR.
|
Las mercaderías que de acuerdo con las normas vigentes se
encuentren sujetas a la inspección del Servicio Nacional de Sanidad Animal y del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Vegetal y a la autorización del RENAR y de la Secretaría de Salud,
en al zona primaria de las Aduanas de Paso de Frontera de entrada al
territorio aduanero. deberán ser puestas a disposición de los citados
servicios por el transportista en forma inmediata al arribo de la unidad de transporte.
|
En el Campo OBSERVACIONES del
reverso del MIC/DTA correspondiente al Sector País de Tránsito deberá declararse lo
siguiente: "MERCADERIA SUJETA A LA INTERVENCION DEL
SENASA / IASCAV / RENAR / SECRETARIA DE
SALUD -, según corresponda.
|
El tránsito terrestre no será autorizado para los
estupefacientes, intermediarios y sicotropos y para
los medicamentos a base de
estupefacientes y sicotropos que requieran la
autorización de la
Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social
en los términos del Artículo 6o - 1er. párrafo -de la Resolución N° 2017/93.
|
Cuando tal declaración no se
hubiere efectuado en la
Aduana de Partida, el Agente de Transporte Aduanero o el representante
legal definido en los puntos 2,3 y 4 de este Anexo podrá realizar dicha
declaración antes de la presentación del
MIC/DTA ante el servicio aduanero.
|
Existiendo o no tal declaración, el
MIC/DTA será registrado y el vehículo y su carga quedarán detenidos hasta la intervención
de las autoridades competentes, que deberá realizarse indefectiblemente en al
zona primaria aduanera y, cuando exista,
en el resguardo de las aduanas cabeceras, salvo que aquellas autoridades
hubieren autorizado el ingreso del camión hasta la aduana cabecera en
forma expresa.
|
|
10.1.- REGISTRO DEL MlC/DTA CON DECLARACION DE LAS INTERVENCIONES
|
|
Cuando la intervención determine la
aplicación de una prohibición a la importación y en el MIC/DTA conste la declaración
aludida precedentemente, sólo se obligará al retorno del vehículo hacia el
país de partida.
|
|
10.2.- REGISTRO DEL MIC/DTA SIN
DECLARAR LAS INTERVENCIONES.
|
|
Cuando la intervención determine la aplicación de una
prohibición y no conste la declaración relativa a la intervención de esa
autoridad, se iniciarán las actuaciones pertinentes en el marco de los
Artículos 954 y 994 y cuando el
transportista se encontrare inscripto como Agente de Transporte Aduanero, en
el marco del Artículo 64 de la
Ley 22.415.
|
|
En ambos casos se cursará comunicación a la Subsecretaría de
Transporte Automotor para considerar la suspensión o cancelación del permiso
originario para las empresas nacionales o complementario para las empresas de los demás países, por
incumplimiento del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre.
|
|
El servicio aduanero es responsable
de exigir las intervenciones en todos los casos, inclusive cuando no la hubiere
consignado el transportista en el campo OBSERVACIONES, en cuyo caso será
suficiente que la descripción de la mercadería permita presumir que se trata
de productos sujetos a tal intervención.
|
11- RUTA Y PLAZO
DE TRANSPORTE
|
La declaración de la ruta y el
plazo de transporte en el CAMPO 40 del MIC/DTA deberá contener además la
indicación de la Aduana
de Salida.
|
Las mercaderías sometidas a la
destinación de tránsito terrestre en el marco de esta Resolución quedan
sujetas a las condiciones establecidas en el Artículo 310 y siguientes de la Ley 22.415 para el caso de
falta, deterioro o destrucción de la mercadería durante su transporte o por
el incumplimiento del plazo y la ruta de arribo a la Aduana de Salida.
|
12 -
MERCADERIAS PROVENIENTES DE TERCEROS PAISES CON DESTINO A LOS PAISES
SIGNATARIOS O TERCEROS PAISES QUE NO SEAN PARTE
|
Acuerdo 1.96 (XVIII) - Anexo X de esta Resolución. Las
mercaderías que arriben al territorio aduanero por vía acuática o aérea destinada a los demás países
signatarios del Convenio de Transporte Internacional Terrestre o a Terceros
países que no sean parte, constituyen una operación de Transito Aduanero
Internacional (TAI).
|
El MIC/DTA se presentará ante la Aduana de Arribo, que
actuará como aduana de partida a los fines del citado convenio, juntamente
con la destinación suspensiva de tránsito de importación OM- 1182 - A
suscripta por un despachante de aduana,
en original para la aduana de registro con el conocimiento de embarque o su
equivalente, y duplicado que será cumplido cuando se libre la
mercadería con destino a la aduana de salida con la constancia del número del MlC/DTA
correspondiente.
|
Dicho duplicado se reintegrará a la
dependencia de registro para su reserva hasta la recepción del ejemplar de
MIC/DTA que hace las veces de tornaguía.
|
No será necesaria la presentación del OM-1182/A cuando el
despachante de aduana suscriba el MIC/DTA, en cuyo caso asumirá las responsabilidades por las inexactitudes que se
comprobaren con referencia a la declaración de las mercaderías y de su
valor, subsistiendo respecto del transportista las demás responsabilidades
establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional
Terrestre.
|
En todo aquello no previsto
expresamente, se aplicará el procedimiento establecido en este Anexo para la Aduana de Partida.
|
13- MERCADERIAS PROVENIENTES DE UN PAIS SIGNATARIO HACIA TERCEROS
PAISES (Acuerdo 1.96 - XVIII - Anexo X de esta Resolución)
|
Las mercaderías que arriben desde un país signatario del
Convenio de Transporte Internacional Terrestre con destino al exterior, constituyen una operación de Tránsito Aduanero
Internacional al amparo del MIC/DTA emitido en la aduana de partida,
actuando la aduana de salida al exterior de la mercadería como aduana de
destino.
|
14- PRECINTOS
|
Las Aduanas de Partida colocarán los
precintos MS-A o ANA establecidos en el ANEXO VIII/I de esta Resolución, de acuerdo al
país de destino de la operación de Tránsito Aduanero Internacional.
|
Las Aduanas de Entrada reconocerán
los precintos aplicados por las autoridades aduaneras de los demás países, no siendo
necesario la aplicación de nuevos precintos al arribo de la unidad de
transporte, salvo que la forma en que
hubieren sido colocados o el estado que presenten no ofrezcan la debida
seguridad o que no correspondan a los modelos del Anexo VIII "B" de
esta Resolución .
|
Este procedimiento se aplicará para
las unidades de transporte procedentes de los países cuyos modelos de
precintos integran el Anexo VIII "B" de esta Resolución.
|
15- HABILITACION
DE DEPOSITOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE RESPUESTOS.
|
Las empresas habilitadas para el transporte internacional
podrán solicitar la habilitación de depósitos en las condiciones establecidas en la Resolución N° 1789/87, la que la modifique o sustituya, para el
almacenamiento de repuestos de sus unidades de transporte. (Resolución
N° 2008/90 BANA 136/90 y 140/90).
|
16-
NACIONALIZACION DE LAS MERCADERIAS EN TRANSITO INTERIOR EN LA ADUANA DE ENTRADA
|
Cuando el destino sea una aduana
interior, las mercaderías deberán ser nacionalizadas en la Aduana de Entrada cuando:
|
|
a) los organismos competentes no autorizaren el tránsito por razones
sanitarias o de seguridad pública, de acuerdo con el Articulo 2 - Apartado
5 del Anexo I - Aspectos Aduaneros - del Acuerdo; o
|
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b) se trata de
transporte ocasional de acuerdo con el Artículo 27 del Capítulo 11 del
Acuerdo; o
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c) la magnitud de las empresas de transporte no resulte suficiente para
garantizar el pago de los gravámenes y sanciones pecuniarias a que hace
referencia el Artículo 13, Apartado 2 del ANEXO I del Acuerdo.
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A tal efecto se establece una flota
mínima de diez (10) unidades de transporte conformada por camiones y/o tractores, en
este último caso con un semirremolque por cada
tractor.
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Esta condición deberá ser acreditada en la Aduana de Entrada con el
Documento de Idoneidad cuyo modelo conforma
el Apéndice 1 del Acuerdo (ANEXO III de esta Resolución), constando en su
anexo la descripción de los vehículos habilitados.
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d) cuando no se
hubiere expedido la autoridad de aplicación (Subsecretaría de Transporte
Metropolitano y de Larga Distancia) sobre
el requerimiento de suspensión y/o cancelación del permiso Originario y
Complementario que le hubiere formulado el Servicio Aduanero con
motivo de las infracciones que hubiere cometido el
transportista, o
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e) cuando en virtud a la especie, clase y calidad que expresamente se
determine, el tránsito por el territorio aduanero implicare un riesgo
económico.
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17- MERCADERIAS
EN TRANSITO DIRECTO
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Para los supuestos previstos en los Apartados b), c),d) y
e) del Punto 16 de este ANEXO, se exigirá el cumplimiento de la
Resolución N°
200/84 y sus modificaciones, cuando el destino de la mercadería fuere otro Estado Parte.
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18- TRANSPORTE
HASTA LA ADUANA DE
DESTINO/SALIDA
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En las situaciones señaladas en los
puntos 16 y 17 precedentes, después del libramiento de la mercadería en importación
para consumo o en tránsito, se permitirá que el vehículo siga con la carga
hasta su destino.
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19 -
COMUNICACION (Puntos 16 y 17) / SUSPENSION/CANCELACION DEL PERMISO
ORIGINARIO/COMPLEMENTARIO
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A los fines previstos en los puntos 16 y 17 de este
ANEXO, las Aduanas de Entrada al territorio aduanero (vías
aérea-terrestre-acuática) comunicarán a las demás por FAX o TELEX las
empresas de transporte internacional que hubieren sido incluidas en alguna de
las situaciones contempladas en el Apartado d) del Punto 16 y el momento de su cese o de su confirmación por la Autoridad de
Aplicación, momento a partir del cual las unidades de transporte de la
empresa sancionada no pueden ingresar/egresar al/del territorio aduanero por
el tiempo de la suspensión del permiso complementario u originario o
en forma definitiva en caso de cancelación. Simultáneamente se comunicará la
medida a las Secretarias Metropolitana y del Interior.
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Cuando se tratare de la suspensión
o cancelación del permiso originario (Empresa Nacional) sólo se autorizará el
ingreso sin carga al solo y único efecto de cumplir con la obligación de
retorno de la exportación temporaria de la unidad de transporte, de
acuerdo con el Artículo 28 del ANEXO I del Acuerdo.
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Del mismo modo, se autorizará el
retorno de las unidades de transporte de empresas extrajeras (permiso complementario)
en cumplimiento de su importación temporaria.
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20- EJECUCION
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A los efectos establecidos en los párrafos 2 y 3 del
punto 19 precedente, cuando se hubiere iniciado el procedimiento de ejecución contra el transportista en el marco del
Artículo 1122 del Código Aduanero, no se permitirá el retorno de las
unidades de transporte procediéndose a su embargo, para lo cual la Aduana que dispusiere el
procedimiento de ejecución lo comunicará a las demás Aduanas por FAX o TELEX.
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NOTA:
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El original ANEXO II fue aprobado
por Resolución N° 2382/91.
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La primera modificación fue
aprobada por Resolución N° 2545/92.
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La segunda modificación fue
aprobada por Resolución N° 2783/92.
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La tercera modificación fue
aprobada por Resolución N° 0913/93.
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La cuarta modificación fue aprobada
por Resolución N° 1565/93.
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La quinta modificación fue aprobada
por Resolución N° 790/94.
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La sexta modificación fue aprobada
por Resolución N° 3750/94.
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La séptima modificación fue
aprobada por Resolución N° 4290/95.
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La octava modificación fue aprobada
por Resolución N° 1172/96.
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Esta es la novena modificación
aprobada por Resolución N° 1666/97.
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