Detalle de la norma DC-25-2008-CMC
Decisión Nro. 25 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2008
Asunto Acuerdo entre los Estados Partes y Estados Asociados sobre Cooperación Regional para la Protección de los Derechos de Niños
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Decisión Nº 25

30/06/2008

Fecha:

 
 

Dependencia:

DC-25-2008-CMC

Tema:

MERCOSUR

Asunto:

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS SOBRE COOPERACIÓN REGIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,  las Decisiones Nº 08/91, 01/95, 18/04 y 28/04, del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 14/92 y 09/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La mayor circulación de las personas en la región repercute en la necesidad de crear herramientas y mecanismos que tengan en miras la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

La necesidad prioritaria de amparar a los niños, niñas y adolescentes y de ampliar su protección a las diferentes situaciones que se plantean a nivel regional.

La necesidad de utilizar coordinadamente la información emanada de autoridades judiciales y administrativas en torno a la localización o paradero, así como la relativa a restricciones de egreso de niños, niñas y adolescentes ente las Partes, que permitan su efectiva localización.

Que la armonización de procedimientos de cooperación regional en materia de niños, niñas y adolescentes contribuirá al fortalecimiento de su protección.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1 – Aprobar el texto del “Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados sobre Cooperación Regional para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en Situación de Vulnerabilidad”, que figura como Anexo. y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 – El Consejo del Mercado Común recomienda a los Estados Partes del MERCOSUR la suscripción del instrumento mencionado en el Articulo anterior.

Art. 3 - La vigencia del Acuerdo adjunto se regirá por lo que establece su Art. 10

Art. 3 – Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XXXV CMC – San Miguel de Tucumán, 30/VI/08

 

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS SOBRE COOPERACIÓN REGIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

La República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y la Republica de Bolivia, la República de Chile, la República Colombia, la República del Ecuador, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, Estados Asociados al MERCOSUR, en adelante las partes del presente Acuerdo:

Considerando que el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto establecen el compromiso de las Partes de armonizar sus legislaciones en función de objetivos comunes.

Reconociendo que la mayor circulación de las personas en la región repercute en la necesidad de crear herramientas y mecanismos que tengan en miras la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes;

Conscientes de la necesidad prioritaria de amparar a los niños, niñas y adolescentes y de ampliar su protección a las diferentes situaciones que se plantean a nivel regional;

Admitiendo la necesidad de utilizar coordinadamente la información emanada de autoridades  judiciales y administrativas en torno a la localización o paradero, así como la relativa a restricciones de egreso de niños, niñas y adolescentes entre las Partes, que permitan su efectiva localización.

Teniendo en cuenta el interés superior del niño plasmado en la Convención sobre los Derechos del Niño, especialmente en sus artículos 11 y 35, así como la normativa concordante; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especialmente su artículo 19; el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores y toda otra normativa vigente en la materia en cada una de las Partes.

Convencidos de que la armonización de procedimientos de cooperación regional en materia de niños, niñas y adolescentes contribuirá al fortalecimiento de su protección.

Reafirmando la necesidad de continuar la tarea de tornar operativa aquella normativa de carácter programático como modo de acercar soluciones a las distintas situaciones que se van planteando a nivel regional vinculadas a esta problemática.

Buscando asegurar que los mecanismos y herramientas para la protección de niños, niñas y adolescentes sean reconocidos y de fácil implementación en cada una de las Partes.

ACUERDAN:

CAPÍTULO I 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

1. El objeto del presente Acuerdo consiste en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad que pudieran ser víctimas de actos delictivos.

Dicha protección se llevará a cabo mediante la implementación de un mecanismo de cooperación regional que permita utilizar, por parte de las autoridades competentes, la información registrada en la Base Informática “Niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad del MERCOSUR”.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Acuerdo los casos de restitución internacional de menores contemplados por las Convenciones de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores e Interamericana de 1989 sobre Restitución Internacional de Menores.

3. En ningún caso se aplicará el mecanismo previsto en el presente Acuerdo a las situaciones de niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Acuerdo, se entiende por:

1) Niños, Niñas y Adolescentes: a los menores de edad de acuerdo a la legislación vigente en el Estado desde donde se ordenó la inscripción en la Base Informática “Niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad del MERCOSUR”.

2) Situación de vulnerabilidad: comprende a niños, niñas y adolescentes víctimas de actos delictivos, sobre los que pese una solicitud de localización, paradero o restricción de egreso y que figuren en la Base Informática “Niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad del MERCOSUR”.

3) Base Informática “Niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad del MERCOSUR”: es la Base Informática de datos del MERCOSUR y Estados Asociados en la que se encuentran inscriptos los niños, niñas y adolescentes considerados en situación de vulnerabilidad y que debe ser consultada por los funcionarios migratorios en el ejercicio de su actividad de control de ingreso y egreso.

4) Autoridades Competentes: son las autoridades facultadas, conforme la normativa interna de cada Estado, para ordenar la inscripción en la Base Informática “Niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad del MERCOSUR”.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

Artículo 3

Constatación de solicitudes o restricciones

Al momento de controlar el ingreso o egreso del territorio nacional de un niño, niña o adolescente, el funcionario migratorio interviniente deberá constatar la posible existencia de una solicitud de localización o paradero o alguna restricción de egreso en la Base Informática.

Artículo 4

Solicitudes judiciales

Cuando de la Base Informática “Niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad del MERCOSUR”, surja la existencia de solicitudes emanadas de autoridades judiciales, los funcionarios migratorios procederán de la siguiente manera, según el caso:

Para los casos de solicitudes de localización o paradero, los funcionarios migratorios procederán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de este Acuerdo, e informarán inmediatamente a la autoridad judicial de su país sobre el ingreso o egreso del niño, niña o adolescente.

1) La autoridad judicial interviniente informará de inmediato la localización a la autoridad judicial del Estado que libró la solicitud.

2) Para los casos de solicitudes que impliquen restricciones de egreso, los funcionarios migratorios procederán a poner al niño, niña o adolescente bajo la inmediata disposición y protección de la autoridad judicial que resulte competente, en virtud de la normativa interna del Estado de detección, quien adoptará las medidas de protección de urgencia, en el marco de su normativa convencional e interna, tomando en consideración el interés superior del niño reconocido en las convenciones de Derechos Humanos vigentes entre los Estados Parte.

3) Una vez adoptadas las medidas de protección de urgencia sobre la persona del niño, niña o adolescente, la autoridad judicial del Estado de detección deberá poner esa situación en conocimiento de la autoridad judicial que ordenó la restricción de egreso, quién adoptará a la brevedad las medidas que considere pertinentes.

4) Las medidas de protección de urgencia dispuestas por la autoridad judicial del Estado de detección dejarán de tener efecto a partir del momento en que se adopten y comuniquen las medidas dispuestas por la autoridad judicial que ordenó la restricción de egreso.

Artículo 5

Comunicaciones

La comunicación de la situación del niño, niña o adolescente a la autoridad judicial que ordenó la localización, el paradero o la restricción de egreso deberá realizarse de un modo inmediato, y de conformidad con los Convenios internacionales y la normativa interna vigentes en la materia.

Con miras a la necesaria rapidez en la instrumentación del procedimiento descripto podrá utilizarse la vía electrónica (fax, mail, etc.) sin perjuicio de su necesaria confirmación dentro de los 10 (diez) días subsiguientes, por documento original.

Artículo 6

Custodia temporal

El Estado de detección procurará que la custodia temporal del niño, niña o adolescente sea llevada a cabo en lugares adecuados y bajo la supervisión de personal idóneo que garantice su integridad psico-física.

Artículo 7

Solicitudes administrativas

Cuando de la Base Informática “Niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad del MERCOSUR” surja la existencia de una solicitud de localización o paradero, o restricción de egreso emanada de autoridades administrativas de una de las Partes, los funcionarios migratorios procederán conforme a lo previsto en el artículo 8 de este Acuerdo, e informarán, a sus efectos, inmediatamente, a la autoridad migratoria del Estado que inscribió la solicitud.

Artículo 8

Información requerida

En los supuestos previstos en los Artículos 4 y 7, los funcionarios migratorios deberán requerir los datos personales, filiatorios, señas particulares, lugar de residencia y destino y persona de contacto responsable del niño, niña o adolescente y en su caso, los datos del o los mayores acompañantes.

Artículo 9

Confidencialidad

Las Partes deberán guardar la debida confidencialidad en los procedimientos de aplicación del presente Acuerdo con fundamento en el interés superior del niño.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10

Vigencia

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieren ratificado anteriormente.

Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.

Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, solamente se aplican a las Partes que lo hayan ratificado.

Artículo 11

Solución de Controversias

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Parte del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Parte del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán de acuerdo con los Principios del Derecho Internacional.

Artículo 12

Depósito

La República del Paraguay será Depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes las fechas de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

HECHO en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los treinta días del mes de junio de 2008, en dos originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 
 
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DC-28-2004-CMC Protección Niños, Niñas, adolescentes en situación de vulnerabilidad