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Documento
y Nro |
Fecha |
Publicado
en: |
Boletín/Of |
Decisión
Nº 25 |
30/06/2008 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-25-2008-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS SOBRE COOPERACIÓN REGIONAL PARA
LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 08/91, 01/95, 18/04 y
28/04, del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 14/92 y 09/94 del
Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
La
mayor circulación de las personas en la región repercute en la necesidad de
crear herramientas y mecanismos que tengan en miras la protección de los
derechos de niños, niñas y adolescentes. |
La
necesidad prioritaria de amparar a los niños, niñas y adolescentes y de
ampliar su protección a las diferentes situaciones que se plantean a nivel
regional. |
La
necesidad de utilizar coordinadamente la información emanada de autoridades
judiciales y administrativas en torno a la localización o paradero, así como
la relativa a restricciones de egreso de niños, niñas y adolescentes ente las
Partes, que permitan su efectiva localización. |
Que
la armonización de procedimientos de cooperación regional en materia de
niños, niñas y adolescentes contribuirá al fortalecimiento de su protección. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.
1 – Aprobar el texto del “Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR y
Estados Asociados sobre Cooperación Regional para
la Protección de
los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en Situación de Vulnerabilidad”,
que figura como Anexo. y forma parte de la presente
Decisión. |
Art.
2 – El Consejo del Mercado Común recomienda a los Estados Partes del MERCOSUR
la suscripción del instrumento mencionado en el Articulo anterior. |
Art.
3 - La vigencia del Acuerdo adjunto se regirá por lo que establece su Art. 10 |
Art.
3 – Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento
del MERCOSUR. |
XXXV
CMC – San Miguel de Tucumán, 30/VI/08 |
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ACUERDO
ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS SOBRE COOPERACIÓN
REGIONAL PARA
LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD |
La República Argentina, de
la República Federativa
del Brasil, de
la
República del Paraguay, de
la República Oriental
del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y
la Republica de
Bolivia,
la República
de Chile,
la
República Colombia,
la República del Ecuador,
la República del
Perú y
la República
Bolivariana de Venezuela, Estados Asociados al MERCOSUR, en
adelante las partes del presente Acuerdo: |
Considerando
que el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto establecen el compromiso de las Partes de armonizar
sus legislaciones en función de objetivos comunes. |
Reconociendo
que la mayor circulación de las personas en la región repercute en la
necesidad de crear herramientas y mecanismos que tengan en miras la
protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes; |
Conscientes
de la necesidad prioritaria de amparar a los niños, niñas y adolescentes y de
ampliar su protección a las diferentes situaciones que se plantean a nivel
regional; |
Admitiendo
la necesidad de utilizar coordinadamente la información emanada de
autoridades judiciales y
administrativas en torno a la localización o paradero, así como la relativa a
restricciones de egreso de niños, niñas y adolescentes entre las Partes, que
permitan su efectiva localización. |
Teniendo
en cuenta el interés superior del niño plasmado en
la Convención
sobre los Derechos del Niño, especialmente en sus artículos 11 y 35, así como
la normativa concordante;
la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
especialmente su artículo 19; el Protocolo para Prevenir, Reprimir y
Sancionar
la Trata
de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa
la Convención de
las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada
Transnacional;
la Convención Interamericana sobre Tráfico
Internacional de Menores y toda otra normativa vigente en la materia en cada
una de las Partes. |
Convencidos
de que la armonización de procedimientos de cooperación regional en materia
de niños, niñas y adolescentes contribuirá al fortalecimiento de su
protección. |
Reafirmando
la necesidad de continuar la tarea de tornar operativa aquella normativa de
carácter programático como modo de acercar soluciones a las distintas
situaciones que se van planteando a nivel regional vinculadas a esta
problemática. |
Buscando
asegurar que los mecanismos y herramientas para la protección de niños, niñas
y adolescentes sean reconocidos y de fácil implementación en cada una de las
Partes. |
ACUERDAN: |
CAPÍTULO I |
ÁMBITO DE APLICACIÓN |
Artículo 1 |
Objeto |
1.
El objeto del presente Acuerdo consiste en la protección de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad que pudieran
ser víctimas de actos delictivos. |
Dicha
protección se llevará a cabo mediante la implementación de un mecanismo de
cooperación regional que permita utilizar, por parte de las autoridades
competentes, la información registrada en
la Base Informática
“Niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad del MERCOSUR”. |
2.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Acuerdo los casos de
restitución internacional de menores contemplados por las Convenciones de
La Haya de 1980 sobre los
Aspectos Civiles de
la Sustracción Internacional de Menores e
Interamericana de 1989 sobre Restitución Internacional de Menores. |
3.
En ningún caso se aplicará el mecanismo previsto en el presente Acuerdo a las
situaciones de niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal. |
Artículo 2 |
Definiciones |
A
los efectos de este Acuerdo, se entiende por: |
1)
Niños, Niñas y Adolescentes: a los menores de edad de acuerdo a la
legislación vigente en el Estado desde donde se ordenó la inscripción en
la Base Informática
“Niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad del MERCOSUR”. |
2)
Situación de vulnerabilidad: comprende a niños, niñas y adolescentes víctimas
de actos delictivos, sobre los que pese una solicitud de localización,
paradero o restricción de egreso y que figuren en
la Base Informática
“Niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad del MERCOSUR”. |
3)
Base Informática “Niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad
del MERCOSUR”: es
la Base Informática de datos del MERCOSUR y Estados
Asociados en la que se encuentran inscriptos los niños, niñas y adolescentes considerados
en situación de vulnerabilidad y que debe ser consultada por los funcionarios
migratorios en el ejercicio de su actividad de control de ingreso y egreso. |
4)
Autoridades Competentes: son las autoridades facultadas, conforme la
normativa interna de cada Estado, para ordenar la inscripción en
la Base Informática
“Niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad del MERCOSUR”. |
CAPITULO II |
PROCEDIMIENTO |
Artículo 3 |
Constatación
de solicitudes o restricciones |
Al
momento de controlar el ingreso o egreso del territorio nacional de un niño,
niña o adolescente, el funcionario migratorio interviniente deberá constatar la posible existencia de una solicitud de localización o
paradero o alguna restricción de egreso en la Base Informática. |
Artículo 4 |
Solicitudes judiciales |
Cuando
de
la Base
Informática “Niños, niñas y adolescentes en situación de
vulnerabilidad del MERCOSUR”, surja la existencia de solicitudes emanadas de
autoridades judiciales, los funcionarios migratorios procederán de la
siguiente manera, según el caso: |
Para
los casos de solicitudes de localización o paradero, los funcionarios
migratorios procederán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de
este Acuerdo, e informarán inmediatamente a la autoridad judicial de su país
sobre el ingreso o egreso del niño, niña o adolescente. |
1)
La autoridad judicial interviniente informará de
inmediato la localización a la autoridad judicial del Estado que libró la
solicitud. |
2)
Para los casos de solicitudes que impliquen restricciones de egreso, los
funcionarios migratorios procederán a poner al niño, niña o adolescente bajo
la inmediata disposición y protección de la autoridad judicial que resulte
competente, en virtud de la normativa interna del Estado de detección, quien
adoptará las medidas de protección de urgencia, en el marco de su normativa
convencional e interna, tomando en consideración el interés superior del niño
reconocido en las convenciones de Derechos Humanos vigentes entre los Estados
Parte. |
3)
Una vez adoptadas las medidas de protección de urgencia sobre la persona del
niño, niña o adolescente, la autoridad judicial del Estado de detección
deberá poner esa situación en conocimiento de la autoridad judicial que
ordenó la restricción de egreso, quién adoptará a la brevedad las medidas que
considere pertinentes. |
4)
Las medidas de protección de urgencia dispuestas por la autoridad judicial
del Estado de detección dejarán de tener efecto a partir del momento en que
se adopten y comuniquen las medidas dispuestas por la autoridad judicial que
ordenó la restricción de egreso. |
Artículo 5 |
Comunicaciones |
La
comunicación de la situación del niño, niña o adolescente a la autoridad
judicial que ordenó la localización, el paradero o la restricción de egreso
deberá realizarse de un modo inmediato, y de conformidad con los Convenios
internacionales y la normativa interna vigentes en la materia. |
Con
miras a la necesaria rapidez en la instrumentación del procedimiento descripto podrá utilizarse la vía electrónica (fax, mail,
etc.) sin perjuicio de su necesaria confirmación dentro de los 10 (diez) días
subsiguientes, por documento original. |
Artículo 6 |
Custodia temporal |
El
Estado de detección procurará que la custodia temporal del niño, niña o
adolescente sea llevada a cabo en lugares adecuados y bajo la supervisión de
personal idóneo que garantice su integridad psico-física. |
Artículo 7 |
Solicitudes administrativas |
Cuando
de
la Base
Informática “Niños, niñas y adolescentes en situación de
vulnerabilidad del MERCOSUR” surja la existencia de una solicitud de
localización o paradero, o restricción de egreso emanada de autoridades
administrativas de una de las Partes, los funcionarios migratorios procederán
conforme a lo previsto en el artículo 8 de este Acuerdo, e informarán, a sus
efectos, inmediatamente, a la autoridad migratoria del Estado que inscribió la solicitud. |
Artículo 8 |
Información requerida |
En
los supuestos previstos en los Artículos 4 y 7, los funcionarios migratorios
deberán requerir los datos personales, filiatorios,
señas particulares, lugar de residencia y destino y persona de contacto
responsable del niño, niña o adolescente y en su caso, los datos del o los
mayores acompañantes. |
Artículo 9 |
Confidencialidad |
Las
Partes deberán guardar la debida confidencialidad en los procedimientos de
aplicación del presente Acuerdo con fundamento en el interés superior del
niño. |
CAPÍTULO III |
DISPOSICIONES FINALES |
Artículo 10 |
Vigencia |
El
presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del
instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la
misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieren
ratificado anteriormente. |
Para
los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa
fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el
respectivo instrumento de ratificación. |
Los
derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, solamente se aplican a las
Partes que lo hayan ratificado. |
Artículo 11 |
Solución de Controversias |
Las
controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre
los Estados Parte del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de
controversias vigente en el MERCOSUR. |
Las
controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre
uno o más Estados Parte del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se
resolverán de acuerdo con los Principios del Derecho Internacional. |
Artículo 12 |
Depósito |
La
República del
Paraguay será Depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos
instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes las fechas de
los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así
como enviarles copia debidamente autenticada del mismo. |
HECHO
en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los treinta días del mes
de junio de 2008, en dos originales, en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos. |
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