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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n°
1644
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15/07/1986
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-1644-1986-ANA
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Tema LOA:
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Tema:
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ADUANAS
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Asunto:
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Solicitudes de destinación de importación
para consumo de mercaderías sometidas a la destinación suspensiva de
importación temporaria. Plazos.
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VISTO
Y CONSIDERANDO:
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Que el artículo 271 del
Código Aduanero impone un plazo para solicitar la destinación de importación
para consumo, de mercaderías sometidas a la destinación de importación
temporaria, que se fija por dicha norma con una anterioridad mínima de un (1)
mes al vencimiento del respectivo plazo de permanencia acordado o, en su
caso, de diez (10) días desde la notificación de la denegatoria de prórroga.
Que, bien entendido que en cuanto al indicado plazo de diez (10) días, en el
supuesto -claro está- de haberse solicitado la prórroga en término y de
habérsela denegado, constituye un caso especial con respecto al indicado
plazo en un (1) mes; y por ello en la hipótesis, cuando se da la aplicación
del plazo de diez (10) días, se extiende el plazo de un (1) mes anterior
-principio general- siendo posible aún que el vencimiento del plazo opere
después del vencimiento del plazo de permanencia acordado.
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Que el artículo 266 del
Código Aduanero también establece un plazo de una anterioridad mínima de un
(1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado, pero para solicitar
la prórroga de dicho plazo. Que el plazo establecido por el citado artículo
271 (el de un mes anterior) resulta en la práctica un plazo exiguo, tal como
lo demuestra la experiencia operativa por la que se ha observado la
existencia de numerosos casos en los que la solicitud de importación
definitiva se realiza pasado dicho plazo y con una anterioridad de pocos días
al vencimiento del plazo de permanencia; máxime teniendo en cuenta los
relativamente breves -muchas veces-plazos de admisión temporaria y la
necesidad de contar para el trámite con la obtención de DJNI con carácter
previo, lo cual en muchos supuestos demanda un período considerable de
gestión.
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Que, en el estado actual y
por lo señalado en el párrafo precedente, es posible que se obtenga la DJNI y sin embargo no obtener
la autorización de importación definitiva, lo que obviamente constituirá un
contrasentido. Que en cuanto al plazo del citado artículo 266, se establece
que una vez vencido (sin haber efectuado la solicitud), "caduca" el
derecho a realizarla (Artículo 267 del Código Aduanero); mientras que no
existe una disposición semejante respecto del plazo establecido (el de un mes
anterior) por el artículo 271.
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Que en consecuencia puede
concluirse sin esfuerzo en que el plazo del artículo 266 constituye un requisito
legal sustancial y/o de fondo, mientras que el plazo del artículo 271 es un
requisito legal (ajustado a las previsiones del artículo 1006 del Código
Aduanero) pero de naturaleza meramente formal, debiéndose entender que el
legislado ha previsto este último plazo como el tiempo necesario para -al fin
de evacuar la solicitud- contar con los dictámenes de otros organismos
competentes.
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Que la experiencia antes
comentada demuestra que la consulta a otros organismos, no para acordar la importación
temporaria sino para poder convertirla en definitiva, es prácticamente
inexistente cuando la solicitud se presenta "con" la DJNI y/o en su caso con las
certificaciones o intervenciones que correspondan según la normativa vigente.
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Que por todo lo expuesto y
en orden a facilitar en lo posible la operativa del comercio exterior (en
este caso de importación) y a quitarle trabas, resulta conveniente y
necesario ampliar el plazo en cuestión; es decir, llevar el plazo de que se
trata a un momento lo más cercano y razonablemente posible al vencimiento de
la permanencia, de modo tal que en la gran mayoría de supuestos el servicio
aduanero pueda expedirse -pese al corto término entre la solicitud y el
vencimiento de la permanencia- aún antes de este último vencimiento. Que se
considera razonable que ese plazo pudiera llevarse hasta cinco (5) días
hábiles anteriores al vencimiento de la permanencia, en orden a lo expresado
en el párrafo precedente; siempre, claro está, que la solicitud se realice
con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa
vigente.
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Que ello es jurídicamente
posible disponerlo por esta Administración Nacional, sin necesidad de una
modificación legislativa, atento la naturaleza -formal- del requisito que
constituye el plazo en trato y la facultad legalmente conferida por el
artículo 23, inciso j) del Código Aduanero.
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Que, coherentemente con lo
expuesto, cabe establecer la ampliación del plazo de diez (10 días también establecido
por el citado artículo 271, de modo tal que cuando se de dicho supuesto
también el interesado pueda presentar su solicitud en las mismas condiciones
de anterioridad (cinco días hábiles) que las referidas al caso general; es
decir que en ambos supuestos se podrá solicitar la destinación definitiva
hasta con cinco (5) días de anterioridad al plazo de permanencia (pues el
plazo de veinte días para exportar en caso de denegatoria de prórroga, es
también -al fin y al cabo- un plazo de permanencia).
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Que asimismo,
coherentemente, deben preverse los efectos de las presentaciones de las
solicitudes de importación definitivas dentro de los nuevos plazos que se
establecen, en su relación e incidencia con el vencimiento del plazo de
admisión temporaria si ello ocurriera sin que el servicio aduanero se hubiera
expedido sobre dichas solicitudes, en orden a los aspectos tributarios e infraccionales.
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Que, por último,
consecuentemente también corresponde prever (con plazo de gracia análogo al
de denegatoria de prórroga) la posibilidad de regularizar la situación
operativa de quienes hubieren solicitado la importación definitiva en término
con todos los requisitos cumplidos, cuando pese a ello y en circunstancias
real y verdaderamente excepcionales, el servicio aduanero denegare la
autorización de dicha destinación. Que los principios que se imponen por la
presente son coincidentes -en lo sustancial- con los de la Ponencia presentada al
Primer Congreso de Derecho Aduanero organizado por esta Administración Nacional
en Diciembre de 1985 en el sentido de propiciar mediante Resolución de
carácter general la ampliación del plazo en cuestión (o bien la reducción de
la antelación para la presentación de la solicitud), que quedó constituida en
Recomendación del Sector Privado de dicho Congreso y con amplia y unánime
acogida del Sector Público y, particularmente, de la doctrina en la materia,
representada por los Invitados especiales.
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Por ello y en ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 23 inciso j) del Código Aduanero,
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El Administrador
Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1o -
Las solicitudes de destinación de importación para consumo de mercaderías
sometidas a la destinación suspensiva de importación temporaria, deberán
presentarse con ajuste a los requisitos y formalidades establecidos por la Resolución 2203/82
(Anexo IV).
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Asimismo dichas
solicitudes, especialmente, deberán integrarse con las autorizaciones de
importación exigibles -en virtud de normativa aplicable y vigente- cuya
extensión corresponda ser tramitada por el importador (caso de DJNI, Dto.
5340/63 Dto. 2076/83 - Art. 13, etc.).
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ART. 2o - Amplíanse los plazos fijados por el artículo 271 del
Código Aduanero, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo de
permanencia acordado, o hasta quince (15) días a contar de la notificación de
la denegatoria de prórroga, respectivamente. En el segundo de los supuestos,
es decir en caso de denegatoria de prórroga, si el vencimiento del plazo de
veinte (20) días establecido en el artículo 266, apartado 3o del
Código Aduanero fuese anterior al vencimiento del plazo originario, se
aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente en cuanto a la prórroga hasta
cinco (5) días anteriores a este último vencimiento.
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ART. 3o -
Cuando las solicitudes se presenten con los requisitos exigidos por el
artículo 1o de la presente Resolución y dentro de los plazos
establecidos por el artículo 2o precedente y, no tratándose de
mercaderías de importación prohibida, no obstante corresponda denegarlas por
desvirtuar la finalidad de la importación temporaria (artículo 271 in fine del Código
Aduanero) no se configurará infracción al régimen de importación temporaria
ni se producirán los efectos tributarios previstos por el artículo 274 del
citado Código -por incumplimiento de la obligación de exportar en término-
aún cuando la denegatoria se disponga con posterioridad al vencimiento del plazo
de permanencia (incluido el de veinte días de vencimiento posterior al plazo
originario -artículo 2o segundo párrafo de la presente-),
otorgándose en estos casos un plazo perentorio de veinte (20) días desde la
notificación de la denegatoria de autorización de importación definitiva
(plazo que se extenderá hasta el vencimiento del originario de permanencia
cuando éste supere el de veinte días), para cumplir con la obligación de
exportar para consumo.
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ART. 4o -
Cuando las solicitudes no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 1o
de la presente Resolución y/o se presenten fuera de los plazos establecidos
por el artículo 2o de la misma y/o se tratare de mercaderías de importación
prohibidas, se las considerará sin efecto a los fines de lo establecido en el
artículo precedente y por lo tanto, en estos casos, se configurará infracción
al régimen de importación temporaria y con los efectos tributarios previstos
en el artículo 274 del Código Aduanero, si al vencimiento del plazo
originario de permanencia (o del plazo de prórroga concedida, en su caso) no
se hubiere cumplido la obligación de exportar para consumo, aún cuando el
incumplimiento de los requisitos, la presentación extemporánea o la
aplicación de prohibiciones, fueren constatados por el servicio aduanero con
posterioridad a dicho vencimiento, o bien cuando todavía no se hubiere expedido
al momento del vencimiento.
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ART.
5o - De forma.
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