ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE ADUANAS
Resolución Nº
1623/1989
Buenos Aires, 7 de Julio
de 1989.
VISTO que se hace
imprescindible propender a un mejoramiento en el sistema de valoración,
verificación y control de embarque de la mercadería que se exporta, a fin de
asegurar la correcta percepción de la Renta Fiscal y determinación exacta de los beneficios que el Estado otorga a tales operaciones, y
CONSIDERANDO:
Que existe en la práctica una desconexión funcional entre los grupos de agentes
aduaneros que intervienen actualmente en este tipo de operaciones;
Que dicha desconexión entre los Valoradores y los Verificadores de exportación,
posibilita, en muchos casos, el cometido de ilícitos;
Que va de suyo, que en la valoración de una mercadería no debe prescindirse de
elementos a considerar que surgen de la comprobación física de la misma y
viceversa;
Que también resulta relevante que de la manifestación completa de una
mercadería surge su correcta clasificación arancelaria, así como la adecuada
valoración;
Que en materia de declaración comprometida, el Código Aduanero, su Decreto Reglamentario la Resolución Nº 187/82, determinan con toda precisión las normas a las que deben ajustarse para
el registro de exportación de las mercaderías;
Que en consideración a lo ponderado, cabe perfeccionar los conocimientos de los
Verificadores y Valoradores de exportación, para lo cual es conveniente
disponer la rotación permanente y por Ramo, de todos sus integrantes, sin
excepción alguna, complementada con la implementación de cursos específicos a
través de la División Capacitación.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Artículos 23 y 27 del Código Aduanero y sus modificatorios,
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
ARTICULO 1º - Aprobar
las modificaciones estructurales y normativas que se detallan seguidamente y
forman parte de la presente, que serán de aplicación en el ámbito del
Departamento Operacional Capital.
ART. 2º - Aprobar los
Anexos I, II, III y IV y los modelos de planillas de Giros y Partes Diarios que
se agregan como Anexos V, VI y VII.
ART. 3º - El
Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor implementará por intermedio de la División Valoración y con intervención del Departamento Operacional Capital, la normativa aplicable
para la conformación más eficiente de los valores FOB, FOR y FOT de las
mercaderías que se documenten en cualquier tipo de destinación aduanera, así
como el mantenimiento de un registro de los mismos, permanente y actualizado.
ART. 4º - El Departamento
Recursos Humanos por intermedio de la División Capacitación, instrumentará a la brevedad, cursos teórico-prácticos para todos los
Ramos, orientados a ampliar y perfeccionar el conocimiento de todos los agentes
que revisten en la actualidad como Valoradores y Verificadores de exportación,
requiriendo si fuere necesario o conveniente, a tales fines, la colaboración y
el asesoramiento de las distintas Cámaras, Asociaciones, Federaciones u otras
Entidades que, reconocidas por esta Administración Nacional, formen parte del
quehacer exportador.
ART. 5º - De forma.
ANEXO I
Reglamentación
1. Las Jefaturas de las Divisiones Exportación y Verificaciones del
Departamento Operacional Capital, con relación al nuevo sistema implementado,
deberán:
1.1. Respetar la separación por Ramos Técnicos que rige en la actualidad de
acuerdo a disposiciones vigentes.
1.2. A los fines de un mejor aprovechamiento y perfeccionamiento de los
conocimientos que deben tener los integrantes de los distintos Ramos, se
procederá a la rotación semanal y permanente de todos sus integrantes sin
excepción alguna, siguiéndose el orden que surja de sus números de legajos,
comenzando de menor a mayor. El listado por cada Ramo que resulte, se pondrá en
conocimiento por escrito a la Jefatura del Departamento Operacional Capital con
la firma de las Jefaturas de cada División en forma conjunta, quienes se harán
responsables de su estricto cumplimiento, previéndose excepciones
circunstanciales y momentáneas por casos de fuerza mayor, los que deberán ser
explicitados por escrito a la Superioridad en cada caso en particular por los
responsables del sistema.
1.3. Mientras se complete la rotación total de los Verificadores de exportación
por la Mesa de Conformación de Valores y de los Valoradores en la verificación
de las mercaderías que se exportan, los Jefes de Ramo de ambas áreas o sus
reemplazantes naturales, permanecerán en sus lugares de origen hasta que ello
ocurra, pasando luego a desempeñarse de acuerdo al orden que le corresponda en
el listado mencionado en el punto 1.2. precedente, con la salvedad de que por
lo menos uno de los Jefes de cada ramo o sus reemplazantes naturales sea
destinado semanalmente a la conformación de valores.
2. Una vez cumplimentada la rotación dispuesta por el total de los agentes
Verificadores y Valoradores de exportación, que deberá realizarse en un lapso
no mayor de treinta (30) días corridos, se dará comienzo a la asignación
semanal de tareas con estricto respeto del orden señalado por el listado
mencionado en el punto 1.2. del presente Anexo y de acuerdo a las siguientes
pautas:
2.1. En las Mesas de Valores con un horario de 10,00 a 18,00 hs., los tres (3) primeros disponibles del listado conjunto de cada Ramo fusionado
(Valoradores y Verificadores), debiendo figurar entre los designados por lo
menos uno de los Jefes de Ramo o sus reemplazantes naturales, pero siempre
respetando el orden de la nómina mencionada.
2.2. Para el Departamento Operacional Ezeiza con horario de 10,00 a 18,00 horas, un agente que será quien siga en el listado a continuación de los arriba
mencionados para las Mesas de Valores y sin ningún tipo de excepción.
2.3. Para la Zona Portuaria, Aeropuerto Jorge Newbery, Tránsito Retiro,
Establecimiento de Plaza, etc., el resto de los componentes de cada Ramo,
respetándose el orden aquí enunciado en cuanto a giros, con el horario de 07,00 a 14,00 horas los del turno de la mañana y de 12,00 a 19,00 horas los que se desempeñen en el
turno de la tarde.
2.4. En los días en que el número de operaciones y/o lugares operativos no
requieran de la actividad de todos los agentes incluidos en la destinación
correspondiente al punto 2.3. precedente, los integrantes de todos los Ramos a
quienes no se les asignen tareas verificadoras, por lo motivos antedichos, serán
destinados a colaborar en las respectivas Mesas de Valores en la Casa Central, conformando operaciones, actualizando ficheros, recopilando antecedentes u
otras labores propias de las tareas que allí se desarrollan. El horario a
cumplir en las mencionadas Mesas será de 08,00 a 14,00 horas para los del turno mañana y de 13,00 a 19,00 horas para los del turno de la
tarde, por cuanto se considera que al presentarse a las 07,00 y 12,00 horas
respectivamente, en la sede de la División Verificaciones -Puerto Nuevo, Dársena "A"- para notificarse el giro que
pudiera corresponderle y su posterior traslado al edificio de la Administración Nacional de Aduanas -Azopardo y Belgrano, le insumiría como máximo una (1)
hora. Todas las destinaciones deben figurar en los formularios de giros -Anexo
V y VII de la presente Resolución-, que integrarán diariamente los Jefes a
cargo de ambas tareas (verificación y valoración).
3. Los designados en las Mesas de Valores llevarán y mantendrán permanentemente
actualizado, un fichero por cada Ramo, donde figurarán los valores aprobados
por las distintas mercaderías que se exporten, ya sean FOB, FOR o FOT, cantidad
y/o volumen, fecha de cierre de venta, país de destino y cualquier otro dato
que pueda resultar de interés para cumplimentar su tarea.
4. Diariamente el Jefe responsable de las tareas de valoración de cada Ramo,
detallará en el parte del Anexo VII, la cantidad de Permisos de Embarque
aprobados, los detenidos del régimen general y de las operaciones documentadas
al amparo de la Ley 19.640 conformadas, su monto y de los Permisos de Embarque
detenidos.
5. Para la conformación de los valores FOB, FOR y FOT, los agentes
intervinientes ajustarán su cometido a lo dispuesto en la Ley 22.415, su Decreto Reglamentario Nº 1001/82 y la resolución Nº 187/82 y las Resoluciones
de Tipificación del sistema de Draw-Back. Cuando sea observada y detenida una
operación, los motivos de las mismas deberán ser explicitadas con toda claridad
al dorso del Sobre del Permiso de Embarque (Form. OM-1990).
6. Tanto en la conformación de valores como en la verificación de las
mercaderías que abarca cada Ramo, solamente podrán intervenir los agentes que
figuren en los listados de los mismos, de acuerdo a su especialidad.
7. La Jefatura de la División Verificaciones dispondrá la organización,
recepción, giro y archivo de las muestras que se extraigan y del Museo de
mercaderías, con sus respectivos antecedentes anexados. Efectuará además
diariamente la selección en los "Avisos de Embarque", de las operaciones
que se considere necesario extremar los controles y de cuyo resultado se deberá
informar por escrito a la Superioridad.
8. Los Verificadores de exportación destinados a desempeñarse en Zona
portuaria, Aeropuertos y en plaza, procederán a controlar, sin excepción
alguna, todas las operaciones que se les giren. Para cumplimentar la tarea
encomendada, deberán:
8.1. Requerir del guarda aduanero actuante la documentación de embarque que
ampara la mercadería a exportar, a efectos de constatar si lo declarado en el
Permiso de Embarque se ajusta en: Posición NADE, valor, cantidad, calidad,
presentación, etc., con la mercadería que se pretende exportar, de lo que se
dejará expresa constancia en el Ejemplar Nº 3 (Documento de Carga), del
mencionado documento aduanero y en el respectivo "Aviso de Embarque".
8.2. Cuando por la cantidad de bultos documentados la verificación resultará
dificultosa y a los fines de no demorar el trámite; la tarea se cumplirá con
arreglo a las siguientes pautas:
a) hasta 10 bultos, se verifica el total;
b) hasta 50 bultos, se verifica como mínimo el 30%;
c) hasta 100 bultos, se verifica como mínimo el 20% y
d) más de 100 bultos, se verifica como mínimo el 10%. En todos los casos, los
verificadores dejarán sentado en el Ejemplar Nº 3 del Permiso y en el
"Aviso de Embarque", la marca y número de los bultos controlados.
8.3. En el supuesto de dudas o controversias sobre algunos de los elementos o
detalles de la mercadería manifestada, se recurrirá en primera instancia a la Jefatura del Ramo y de persistir las mismas y tratándose de bultos sin numeración, se
obligará al Documentante a numerar el total de la partida, asentando el
resultado de dicha operación al dorso de la Hoja Continuación correspondiente al Item o Items observados y en el "Aviso de
Embarque" correspondiente, procediéndose en tales circunstancias a
verificar el total de la partida y simultáneamente a extraer "muestras
representativas", hecho, que debe ser aceptado por escrito por el
Exportador y Despachante responsables, con arreglo a la Resolución Nº 122/83 (B.A.N.A. Nº 09/83) y a las instrucciones impartidas por Aviso Nº 32/83
(B.A.N.A. Nº 28/83), sus modificaciones y complementarios que pudieran
dictarse. Cuando la tarea de verificación, numeración o extracción de
"muestras" haga necesario efectuar movimiento de los bultos u otra
acción conducente al cometido aduanero, la provisión de personal y elementos
necesarios a los fines del logro propuesto serán suministrados por la firma
exportadora, corriendo por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los gastos y
riesgos que se originen.
8.4. Los verificadores designados, deberán constituirse en los lugares de
operación de las cargas, en los horarios indicados en los correspondientes
"Avisos de Embarque", como iniciación de las mismas, dejando
constancia de su intervención además y de corresponder, en los Ejemplares Nros.
6 (Draw-Back) o Nº 8 (Devolución de Tributos), según corresponda, del
respectivo Permiso de Embarque.
8.5. En las operaciones de carga provenientes de camiones, embarcaciones o
vagones, si el veriricador no se hiciere presente a la hora fijada para la
iniciación, el guarda actuante, transcurridos quince (15) minutos de dicha
hora, permitirá el comienzo de la misma, pero extrayendo "muestras
representativas" de cada partida que se pretenda embarcar, de lo que
dejará expresa constancia en el Ejemplar Nº 3 del Permiso correspondiente, para
la posterior intervención del verificador designado. En el supuesto de tratarse
de mercaderías que no sea factible la extracción de "muestras", los
guardas aduaneros no permitirán el inicio de la operación hasta que se haga
presente el verificador. Transcurridos treinta (30) minutos de la hora de
comienzo de la carga, si el verificador no se hubiere hecho presente, el guarda
deberá dar cuenta de tal circunstancia a su Superior quien adoptará las medidas
que correspondan en estos casos.
8.6 Los verificadores deberán detener los embarques en todos los casos en que
comprueben diferencias de calidad, valor, clasificación, cantidad, presentación
o cualquier otro motivo que contravenga las normas aduaneras y/o cambiarias
vigentes, haciéndose responsable de los embarques que autorice en todos sus
aspectos formales y legales.
8.7 Para la identificación y verificación de las mercaderías, deberán
observarse, entre otras vigentes, las normas establecidas en la Resolución Nº 5005/80 (B.A.N.A. Nº 239/80), debiendo los verificadores actuantes controlar
muy especialmente que las mercaderías a exportarse se hallen en perfecto estado
de conservación, acondicionamiento y presentación. De comprobarse contravención
a la norma indicada o deficiencias en la mercadería, no se permitirá su
embarque y exigirán al exportador, de ser ello posible, que subsane las
irregularidades encontradas e informarán por escrito a la Superioridad a los fines de su juzgamiento, de acuerdo a lo dispuesto por la Secretaría de Estado de Comercio Exterior en los Decretos-Leyes Nros. 4686/58; 6475/62 y sus
modificatorios que legislan sobre Lealtad Comercial. Ventanilla Unica A.N.A.
8.8 Con respecto a las operaciones de exportación documentadas en las Aduanas
del Interior, pero con salida al exterior por jurisdicción del Departamento
Operacional Capital y el Departamento Operacional Ezeiza, se procederá a
verificar las mercaderías con arreglo a las normas generales, siempre que no
existan constancias de haberlo sido en la Aduana de origen, caso contrario, se tendrá en consideración lo establecido por Resolución Nº 3372/80 (B.A.N.A. Nº
165/80), en su Anexo II, punto 3.
8.9 En las operaciones a realizarse en días y/u horas inhábiles, los giros de
los servicios extraordinarios se efectuarán siguiendo el orden estricto que
determina el listado de cada Ramo por número de legajo, de acuerdo al Anexo I,
punto 1.3 de la presente.
9. - EXTRACCION DE MUESTRAS En la verificación de una mercadería y sólo en el
caso de mediar una "razonable duda", el funcionario actuante
procederá a la extracción de tres (3) "muestras representativas" del
total de cada Item de la mercadería cuestionada, que deberán ser aceptadas y
reconocidas como tales, lacradas e identificadas por el exportador y
despachante junto con los funcionarios aduaneros intervinientes, procediéndose
simultáneamente a labrar el Acta de estilo en cuatro (4) ejemplares, también
firmada por verificador, guarda,exportador y despachante documentante, una de
cuyas copias le será entregada al exportador y las tres (3) restantes se
remitirán a la División Verificadores a los fines correspondientes. Asimismo,
de las "muestras" extraídas, una se le entregará al interesado junto
con la copia del Acta mencionada, enviándose las dos (2) restantes a la División Verificaciones. En tales casos, se autorizará el embarque de la mercadería, previo
compromiso de responsabilidad del exportador y despachante, que debe constar
además de lo dispuesto precedentemente, en el cuerpo del Permiso de Embarque,
Ejemplar Nº 3 (Documento de Carga) y en el respectivo "Aviso de
Embarque", debiéndose establecer en estos dos últimos elementos la
leyenda: "Interviene, extrayendo "muestras representativas" del
total del Item (o Items), de lo que prestan su conformidad y aceptando la
responsabilidad que sobre el resultado del análisis de las "muestras"
pueda surgir, el Exportador y Despachante documentantes, quienes firman al pié
de la presente, quedando la documentación y la mercadería que ampara sujetas a
la comprobación a practicar, en la División Verificaciones".
10.- DETENCION DE
MERCADERIAS:
En el supuesto de detenerse un embarque, de acuerdo a lo previsto en el punto
8.6, se procederá a poner la mercadería a disposición del Jefe del Departamento
Contencioso Capital, trasladándose la misma al depósito destinado a tales
fines, siempre y cuando dicha actitud esté originada en motivos ajenos al valor
documentado. En estos casos, se labrará Acta de Detención en original y tres
(3) copias, de las cuales una (1), se le entregará al interesado como
constancia, mientras que el original y las dos (2) copias restantes, se
elevarán a la División Verificaciones para su conocimiento y demás trámites que
correspondan. Cuando la detención se origine en el valor documentado, que
pudiera no responder a la mercadería que se trata de exportar, deberá aplicarse
lo dispuesto en la Resolución Nº 297/83 (B.A.N.A. Nº 20/83) y el Código Aduanero. 11.- JUNTAS DE RAMO A las Juntas de cada Ramo Técnico le
competerá el estudio, clasificación, asimilación y determinación sobre las
mercaderías y valores que originen dudas y toda otra cuestión que por su
naturaleza específica sea de su competencia. Las juntas estarán presididas por
las jefaturas de la División Verif icaciones o Exportación, según el tema a
dilucidar e integrada por las Jefaturas de los Ramos de Verificadores y
Valoradores éstos últimos serán en todos los casos, quienes tendrán la
obligación de informar a los componentes de cada Ramo de las conclusiones
arribadas, debiendo concurrir obligatoriamente él o los agentes cuya
intervención o inquietud, diera lugar a la reunión de la Junta. Todo lo actuado y resuelto, constará en Actas que serán suscriptas por todos los
integrantes de cada junta y las conclusiones se archivarán por orden
correlativo de fecha, en la División que presida la convocatoria. Los Jefes de
cada Ramo o sus reemplazantes naturales se desempeñarán como Secretarios.
Cuando en las reuniones de junta no se arribe a una solución al problema
planteado, se trasladará el mismo a consideración del Jefe del Departamento
Operacional Capital, quien podrá consultar, previo a dar una respuesta
definitiva, al Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor. Todas las
conclusiones se adoptarán por simple mayoría de votos de los presentes,
debiendo ser las votaciones nominales y fundadas por escrito. Cuando la Junta se expida sobre un problema y su decisión fuera apelada por el interesado, pasará en segunda
instancia a consideración de la Jefatura del Departamento y de ser recurrida su
decisión, será elevado a la Administración Nacional, para su resolución definitiva. 12.- El control de embarques en operaciones que se realicen en
jurisdicciones de Aduanas del Interior del país por parte de Verificadores del
Departamento Operacional Capital, deberá efectuarse sólo cuando la Administración Nacional lo disponga, por disposición propia; a requerimiento de la misma
Aduana del Interior o accediendo a petición fundada de una Entidad Privada del
quehacer exportador reconocida por la Aduana.
ANEXO II
1.- VERIFICACION DE LANAS
Y PIELES OVINAS CON SU LANA Y MERCADERIAS DE LOS CAPITULOS: 41; 42 Y 43 DE LA NADE (RESOLUCION Nº 3482/84)
1.1 Se llevará a cabo en la Plazoleta de la calle Juan de Garay, dentro de la Zona Portuaria (Dique 1) y será obligatorio controlar calidad, cantidad, peso y valor de las
mercaderías, quedando facultadas las entidades privadas, autorizadas a la fecha
o que se autoricen en el futuro, a presenciar las verificaciones, incluyendo
las que salgan al exterior por vía aérea.
1.2 En el caso de cualquier duda respecto a la verificación de esta clase de
mercaderías, los verificadores actuantes procederán a trasladarla, siguiendo el
trámite y recaudos de práctica, a la barraca, curtiembre o establecimiento
correspondiente, a fin de proceder a una revisación exhaustiva de toda la
partida documentada, informando sobre lo actuado y sus resultados a la Superioridad. El costo de movimiento extra, transporte, apertura y cierre de los bultos,
correrá por cuenta y riesgo del exportador.
ANEXO III
1.- VERIFICACIONES EN EL
DEPOSITO DEL DIQUE 2 SECCION 3ra. DE CUEROS DE LAS PARTIDAS QUE FIGURAN EN LA RESOLUCION Nº 1933/87 -ARTICULOS 1º Y 2º - HABILITACION: RESOLUCION Nº 1932/87.
1.1 Créase a los fines dispuestos por la Resolución Nº 1933/87, la Comisión Verificadora para entender en la mercadería detallada en
los Artículos 1º y 2º de la misma, integrada en principio, por verificadores de
exportación y representantes de la Cámara de la Industria Curtidora Argentina (CICA) -Resoluciones Nros. 1059/87; 1146/87 y 1932/87.
1.2 La Comisión mencionada deberá verificar: calidad, cantidad, peso, metraje y
valor de las exportaciones a que alude la Resolución Nº 1933/87 (Arts. 1º y 2º) y cuyos Permisos de Embarque hayan sido oficializados
ante la División Exportación del Departamento Operacional Capital. La
incomparencia de los miembros del Sector Privado, no inhibirá a los
funcionarios aduaneros a efectuar las intervenciones previstas.
1.3 Los exportadores de las mercaderías comprendidas en el presente Anexo,
deberán remitir sus cargas directamente al Dique 2, Sección 3a., para que la Comisión proceda a verificar calidad, cantidad, peso, valor y metraje de la mercadería que se
embarque suelta en bodega, como asimismo procederán a controlar el llenado de
los contenedores cuando la misma sea acondicionada en ellos para su exportación
definitiva.
ANEXO IV
1.- PIELES Y CUEROS DE
LAS PARTIDAS NADE: 41.01 A LA 41.08; PELETERIA Y CONFECCIONES DE PELETERIA DE
LAS PARTIDAS NADE: 43.01 A LA 43.03.
1.1 Las exportaciones de las mercaderías del epígrafe, serán verificadas en los
establecimientos, depósitos o barracas de las respectivas firmas exportadoras o
en los que éstas designen.
1.2 De acuerdo a lo indicado en el punto anterior y con el fin de no entorpecer
o demorar los embarques, las firmas exportadoras presentarán con una
anticipación mínima de veinticuatro (24) horas hábiles anteriores a la
operación y ante la División Verificaciones, Sección Administrativa y contable,
los correspondientes "Avisos de Embarque, los que serán girados a los
Verificadores del Ramo 1 "Cueros", respetando siempre las pautas
determinadas en el Anexo I, punto 2.3. Lo mencionado será también de aplicación
para las operaciones que se realicen por vía aérea.
1.3 A los fines de la verificación de los "Cueros curtidos
semiterminados", se deberá tener especialmente en cuenta lo normado por
Resolución ANTATE Nº 4764/78 y la autorización conferida a la Asociación Argentina Curtidora de Pieles y Ovinos con su lana (ACAPOL), por Resolución Nº
260/84 y toda autorización similar que pueda otorgarse a entidades privadas del
quehacer exportador.
1.4 Para facilitar las medidas de control dispuestas especialmente para los
cueros curtidos, semiterminados y terminados de origen bovino, ovino, caprino,
de reptiles, etc., las firmas exportadoras deberán adjuntar, el remito que se
entrega al transportista responsable de sus cargas y en casos de parciales del
Permiso de Embarque, el romaneo de los mismos, donde figure el contenido
detallado de cada bulto (pallets, fardos, cajones, etc.), con indicación en los
mismos de: marca, kilaje y número de cada uno.
1.5 Los verificadores de exportación y los guardas aduaneros, adoptarán los
recaudos necesarios para ejercitar los controles dispuestos, así como el
correcto precintado de bultos y/o camiones, sin perjuicio de recurrir al
sistema de custodia aduanera, cuando fuere imposible utilizar dicho
procedimiento o que el mismo resultare insuficiente.
1.6 El sistema de custodia podrá ser reemplazado por la Jefatura del Departamento Operacional Capital o autoridad que ésta expresamente designe,
mediante la fijación de itinerarios a seguir, estableciendo con antelación, el
tiempo del recorrido a cubrir entre el punto de salida y el de llegada
establecido.
1.7 La prestación del servicio de Custodia, así como los gastos que pudieran
ocasionar la apertura y reembalaje de los bultos, estará a cargo del
exportador.
ANEXOS
V A VII
No
se publican