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VISTO el criterio
sostenido por la
Secretaría de Estado de Hacienda en oportunidad de resolver
el recurso que originara la sustanciación del expediente EMEC N° 13.174/84; y de la Nación; y
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CONSIDERANDO:
Que
a través de las citadas actuaciones se resuelve el pedido de actualización e
intereses deducido por un administrado al pretender serle restituido el
importe nominal del depósito dado en garantía para obtener el levantamiento
de la cláusula dispuesta en una causa contencioso administrativa por
aplicación del artículo 198 inc. c) de la ex-Ley de Aduana (t.o. 1962 y modif.), actual artículo 989 del Código
Aduanero.
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Que en dicha oportunidad la Secretaría de Estado
de Hacienda se pronuncia afirmativamente respecto de la solicitud deducida, admitiendo la procedencia
de la actualización monetaria desde el momento del depósito, hasta el
día de la efectiva devolución del importe constitutivo de la garantía.
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Que en apoyo del
temperamento adoptado, el Superior meritúa la
existencia de pautas de revalorización monetaria que el legislador aplicó en
oportunidad de estructurar los distintos mecanismos de percepción de créditos y pagos de deudas por parte del
fisco.
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Que la falta de previsión
legislativa respecto a diversas situaciones que guardan identidad con la
resuelta en el antecedente ya citado, debe resolverse a nivel reglamentario a
fin de evitar tratamientos disímiles, incongruentes con una armónica interpretación de la ley en su conjunto.
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Que
tal es el caso de la restitución de los importes dados en garantía en los
supuestos previstos en el art. 453 del Código Aduanero, y cuando el interesado hubiere
optado por la forma de garantía contempladas en el art. 455 inc. a), es decir
"Depósito en dinero efectivo".
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Que
en el supuesto indicado el fisco ha tenido en su poder importes líquidos de
dinero susceptibles de devolución, mediante decisión del Servicio Aduanero o
a pedido del interesado.
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Que el deterioro del valor
real del importe depositado existe aun cuando la devolución inflacionaria sea
mínima.
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Que
negar tal evidencia, tal como lo ha sostenido la Secretaría de Estado
de Hacienda en el expediente citado en la presente
"representará un evidente enriquecimiento sin causa, consecuencia ésta
en pugna con los principios actualizarlos que se hallan presentes en el
Código Aduanero cuando legisla el tratamiento de los créditos y deudas del fisco".
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Que guardando estrecha
analogía la situación analizada con la que fuera materia de decisión por
parte de la Secretaría
de Hacienda a través del expediente EMEC N°
13.174/84, y objeto de instrucciones generales para receptar el temperamento
allí expuesto, en cuya virtud se dictara la Resolución N° 1024/86, corresponde aplicar igual criterio que el
contenido en el acto administrativo recién citado.
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Que siguiendo las
instrucciones impartidas por el Superior, no corresponde reconocer el pago de
intereses resarcitorios en la medida de que ellos proceden
ante la mora del deudor, situación que evidentemente no es aquella en que se encuentra el Servicio
Aduanero.
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Que sin perjuicio de ello,
y a fin de guardar coherencia con los casos en que el Código Aduanero
reconoce intereses resarcitorios
en el período que por falta de índices de actualización no se puede
revalorizar el importe a devolver, correspondería admitir exclusivamente para
ese supuesto la procedencia de tales intereses, debiéndose aplicar el
nivel que corresponda a sumas sin actualizar.
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Por ello, y en
ejercicio de las facultades conferidas por el art. 23 inc. i) de la Ley 22.415;
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El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1o - El importe
de la garantía constitutiva en dinero efectivo, en los términos del art. 453
del Código Aduanero, será actualizado al momento de su devolución, de acuerdo
a la variación de índices de precios al por mayor (nivel general) elaborado
por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial
que cumpliere sus funciones, desde el mes
en que se hubiere efectuado el depósito hasta el penúltimo mes en que se
hiciere efectiva su devolución.
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ART.
2o - Durante el tiempo que el
importe a devolver no fuera susceptible de actualización, por falta de
índices disponibles, el mismo devengará sobre el monto nominal de la deuda
un interés cuya alícuota será el que se aplique sobre sumas sin actualizar, y
que se calculará hasta el monto de la efectiva restitución de la garantía otorgada.
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ART.
3o - Salvo el supuesto
establecido en el artículo anterior, el importe a devolver no devengará
interés alguno durante el período que se extienda desde la constitución de la
garantía hasta su efectiva restitución al interesado.
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ART.
4o - De forma.
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