Detalle de la norma RE-1592-1986-ANA
Resolución Nro. 1592 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1986
Asunto Actualización de garantías constituidas en dinero en efectivo.
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

/Boletín/Of/

Resolución 1592

10/06/1986

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-1592-1986-ANA

Tema LOA:

 

Tema:

Administración Nacional de Aduanas

Asunto:

ACTUALIZACION DE GARANTIAS CONSTITUIDAS EN DINERO EN EFECTIVO.

 

 

VISTO el criterio sostenido por la Secretaría de Estado de Hacienda en oportunidad de resolver el recurso que originara la sustanciación del expediente EMEC 13.174/84; y de la Nación; y

CONSIDERANDO: Que a través de las citadas actuaciones se resuelve el pedido de actualización e intereses deducido por un administrado al pretender serle restituido el importe nominal del depósito dado en garantía para obtener el levantamiento de la cláusula dispuesta en una causa contencioso administrativa por aplicación del artículo 198 inc. c) de la ex-Ley de Aduana (t.o. 1962 y modif.), actual artículo 989 del Código Aduanero.

Que en dicha oportunidad la Secretaría de Estado de Hacienda se pronuncia afirmativamente respecto de la solicitud deducida, admitiendo la procedencia de la actualización monetaria desde el momento del depósito, hasta el día de la efectiva devolución del importe constitutivo de la garantía.

Que en apoyo del temperamento adoptado, el Superior meritúa la existencia de pautas de revalorización monetaria que el legislador aplicó en oportunidad de estructurar los distintos mecanismos de percepción de créditos y pagos de deudas por parte del fisco.

Que la falta de previsión legislativa respecto a diversas situaciones que guardan identidad con la resuelta en el antecedente ya citado, debe resolverse a nivel reglamentario a fin de evitar tratamientos disímiles, incongruentes con una armónica interpretación de la ley en su conjunto.

Que tal es el caso de la restitución de los importes dados en garantía en los supuestos previstos en el art. 453 del Código Aduanero, y cuando el interesado hubiere optado por la forma de garantía contempladas en el art. 455 inc. a), es decir "Depósito en dinero efectivo".

Que en el supuesto indicado el fisco ha tenido en su poder importes líquidos de dinero susceptibles de devolución, mediante decisión del Servicio Aduanero o a pedido del interesado.

Que el deterioro del valor real del importe depositado existe aun cuando la devolución inflacionaria sea mínima.

Que negar tal evidencia, tal como lo ha sostenido la Secretaría de Estado de Hacienda en el expediente citado en la presente "representará un evidente enriquecimiento sin causa, consecuencia ésta en pugna con los principios actualizarlos que se hallan presentes en el Código Aduanero cuando legisla el tratamiento de los créditos y deudas del fisco".

Que guardando estrecha analogía la situación analizada con la que fuera materia de decisión por parte de la Secretaría de Hacienda a través del expediente EMEC 13.174/84, y objeto de instrucciones generales para receptar el temperamento allí expuesto, en cuya virtud se dictara la Resolución N° 1024/86, corresponde aplicar igual criterio que el contenido en el acto administrativo recién citado.

Que siguiendo las instrucciones impartidas por el Superior, no corresponde reconocer el pago de intereses resarcitorios en la medida de que ellos proceden ante la mora del deudor, situación que evidentemente no es aquella en que se encuentra el Servicio Aduanero.

Que sin perjuicio de ello, y a fin de guardar coherencia con los casos en que el Código Aduanero reconoce intereses resarcitorios en el período que por falta de índices de actualización no se puede revalorizar el importe a devolver, correspondería admitir exclusivamente para ese supuesto la procedencia de tales intereses, debiéndose aplicar el nivel que corresponda a sumas sin actualizar.

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 23 inc. i) de la Ley 22.415;

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - El importe de la garantía constitutiva en dinero efectivo, en los términos del art. 453 del Código Aduanero, será actualizado al momento de su devolución, de acuerdo a la variación de índices de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado el depósito hasta el penúltimo mes en que se hiciere efectiva su devolución.

ART. 2o - Durante el tiempo que el importe a devolver no fuera susceptible de actualización, por falta de índices disponibles, el mismo devengará sobre el monto nominal de la deuda un interés cuya alícuota será el que se aplique sobre sumas sin actualizar, y que se calculará hasta el monto de la efectiva restitución de la garantía otorgada.

ART. 3o - Salvo el supuesto establecido en el artículo anterior, el importe a devolver no devengará interés alguno durante el período que se extienda desde la constitución de la garantía hasta su efectiva restitución al interesado.

ART. 4o - De forma.