Detalle de la norma RE-157-2006-SICPYME
Resolución Nro. 157 Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Organismo Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Año 2006
Asunto Dumping llantas ala Republica Popular China
Boletín Oficial
Fecha: 08/06/2006
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 157

06/06/2006

Fecha:

08/06/2006

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Dependencia:

RE-157-2006-SICPYME

Tema LOA:

 

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Declárase procedente la apertura de revisión en la investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarios de la República Popular China y del Reino de Tailandia.

 

VISTO el Expediente Nº S01:0117120/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 121 de fecha 19 de marzo de 2003 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION se aceptó el compromiso de precios presentado por las firmas productoras exportadoras de la REPUBLICA POPULAR CHINA (HWA FONG RUBBER CO. LTD.) y del REINO DE TAILANDIA (HWA FONG RUBBER PUBLIC COMPANY LIMITED),

en la investigación que por dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas” originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y del REINO DE TAILANDIA.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas productoras exportadoras de la REPUBLICA POPULAR CHINA (HWA FONG RUBBER CO. LTD.) y del REINO DE TAILANDIA (HWA FONG RUBBER PUBLIC COMPANY LIMITED), solicitaron la revisión por Cambio de Circunstancias del Compromiso de Precios presentado por dichas firmas exportadoras para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas” originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que se clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Que, con fecha 14 de setiembre de 2005, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la Nota Nº 152 indicó, en relación al examen por Cambio de Circunstancias, que “…se considera de mayor utilidad la intervención de este organismo cuando, eventualmente, se emita por parte de esa Subsecretaría la determinación final respecto de los valores normales que surjan del desarrollo de la revisión que se lleve a cabo”.

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 30 de marzo de 2006 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Revisión por Cambio de Circunstancias del Compromiso de Precios ofrecido por las empresas exportadoras del producto “neumático nuevos de caucho del tipo de las utilizadas en bicicletas”, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y del REINO DE TAILANDIA.

Que, en el mencionado Informe se concluyó que “Del análisis efectuado de la documentación presentada por la firma peticionante en los actuados de la referencia, surgirían elementos de prueba que permitirían dar inicio al examen de Revisión solicitado del ‘Compromiso de Precios’ vigente, en el marco del Artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y su Decreto Reglamentario Nº 1326/98”.

Que, por medio de Memorando de fecha 3 de abril de 2006, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL efectuó una consulta a la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa a fin que “…se expida respecto de si resultaría legalmente viable la no intervención de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en esta instancia del procedimiento”.

Que, con fecha 5 de abril de 2006, la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por medio del Dictamen Nº 3055, concluyó que “…conforme a la suficiencia de las conclusiones arribadas por la Dirección de Competencia Desleal y a los alcances del artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping en cuanto a la reserva de las actuaciones antes de la apertura de revisión y los elementos y/o documentación que precisará la Comisión Nacional de Comercio Exterior en su análisis del daño, en cuanto a la intervención de las diferentes partes interesadas en la investigación; este Servicio Jurídico no halla objeciones en el sentido que ese organismo se pronuncie en la etapa posterior a la apertura por cambio de circunstancias”.

Que, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio de la Nota Nº 87 de fecha 13 de abril de 2006, indicó que “…esta Comisión recibió el Informe Relativo a la Viabilidad de la Apertura de la Revisión para conocimiento consideración. Conforme fuera expresado en la Nota CNCE PR Nº 152/ 05 esta Comisión ‘considera de mayor utilidad la intervención de este organismo cuando, eventualmente, se emita por parte de esa Subsecretaría la determinación final respecto

de los valores normales que surjan del desarrollo de la revisión que se lleve a cabo.’

Del análisis y evaluación realizados del Informe citado en el párrafo anterior, esta Comisión mantiene lo señalado en la citada nota atento a que no surgen, en esta etapa, nuevos elementos que ameriten la intervención de la CNCE”.

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio de la revisión.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de revisión por Cambio de Circunstancias el Compromiso de Precios presentado por las firmas exportadoras y aceptado por la Autoridad de Aplicación mediante la Resolución Nº 121 de fecha 19 de marzo de 2003 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en la investigación que por dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas” originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que se clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.