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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 157
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06/06/2006
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Fecha:
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08/06/2006
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Dependencia:
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RE-157-2006-SICPYME
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Tema LOA:
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Declárase procedente la apertura de
revisión en la investigación relativa a la existencia de dumping en
operaciones con “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de
los utilizados en bicicletas”, originarios de la República Popular
China y del Reino de Tailandia.
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VISTO el Expediente Nº S01:0117120/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
mediante la Resolución
Nº 121 de fecha 19 de marzo de 2003 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION se aceptó
el compromiso de precios presentado por las firmas productoras exportadoras
de la REPUBLICA POPULAR
CHINA (HWA FONG RUBBER CO. LTD.) y del REINO DE TAILANDIA (HWA FONG RUBBER
PUBLIC COMPANY LIMITED),
en
la investigación que por dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas” originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y del REINO DE TAILANDIA.
|
Que
mediante el expediente citado en el Visto, las firmas productoras
exportadoras de la
REPUBLICA POPULAR CHINA (HWA FONG RUBBER CO. LTD.) y del
REINO DE TAILANDIA (HWA FONG RUBBER PUBLIC COMPANY LIMITED), solicitaron la
revisión por Cambio de Circunstancias del Compromiso de Precios presentado
por dichas firmas exportadoras para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas” originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que se clasifica en la posición
arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
|
Que,
con fecha 14 de setiembre de 2005, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, mediante la Nota Nº
152 indicó, en relación al examen por Cambio de Circunstancias, que “…se
considera de mayor utilidad la intervención de este organismo cuando,
eventualmente, se emita por parte de esa Subsecretaría la determinación final
respecto de los valores normales que surjan del desarrollo de la revisión que
se lleve a cabo”.
|
Que
en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 30 de marzo de 2006 el correspondiente
Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Revisión por Cambio de
Circunstancias del Compromiso de Precios ofrecido por las empresas
exportadoras del producto “neumático nuevos de caucho del tipo de las
utilizadas en bicicletas”, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y del REINO DE TAILANDIA.
|
Que,
en el mencionado Informe se concluyó que “Del análisis efectuado de la
documentación presentada por la firma peticionante en los actuados de la
referencia, surgirían elementos de prueba que permitirían dar inicio al
examen de Revisión solicitado del ‘Compromiso de Precios’ vigente, en el
marco del Artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y su Decreto
Reglamentario Nº 1326/98”.
|
Que,
por medio de Memorando de fecha 3 de abril de 2006, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL efectuó una consulta a la Dirección de Legales
del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa a fin que “…se expida
respecto de si resultaría legalmente viable la no intervención de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR en esta instancia del procedimiento”.
|
Que,
con fecha 5 de abril de 2006, la
Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por medio del Dictamen Nº 3055, concluyó
que “…conforme a la suficiencia de las conclusiones arribadas por la Dirección de
Competencia Desleal y a los alcances del artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping
en cuanto a la reserva de las actuaciones antes de la apertura de revisión y
los elementos y/o documentación que precisará la Comisión Nacional
de Comercio Exterior en su análisis del daño, en cuanto a la intervención de
las diferentes partes interesadas en la investigación; este Servicio Jurídico
no halla objeciones en el sentido que ese organismo se pronuncie en la etapa
posterior a la apertura por cambio de circunstancias”.
|
Que,
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio de la Nota Nº 87 de fecha 13 de
abril de 2006, indicó que “…esta Comisión recibió el Informe Relativo a la Viabilidad de la Apertura de la Revisión para
conocimiento consideración. Conforme fuera expresado en la Nota CNCE PR Nº 152/ 05
esta Comisión ‘considera de mayor utilidad la intervención de este organismo
cuando, eventualmente, se emita por parte de esa Subsecretaría la
determinación final respecto
de
los valores normales que surjan del desarrollo de la revisión que se lleve a
cabo.’
|
Del
análisis y evaluación realizados del Informe citado en el párrafo anterior,
esta Comisión mantiene lo señalado en la citada nota atento a que no surgen,
en esta etapa, nuevos elementos que ameriten la intervención de la CNCE”.
|
Que
a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para
proceder al inicio de la revisión.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo
General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha
10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por
ello,
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EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de revisión por Cambio de
Circunstancias el Compromiso de Precios presentado por las firmas exportadoras
y aceptado por la
Autoridad de Aplicación mediante la Resolución Nº 121
de fecha 19 de marzo de 2003 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en la
investigación que por dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados
en bicicletas” originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y del REINO DE
TAILANDIA, mercadería que se clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
|
Art.
2º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Art.
3º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
5º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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