VISTO la
Resolución N° 2382/91 y sus modificaciones, reglamentaria del
Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, y
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CONSIDERANDO:
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que,
mediante Circular Télex N°
264/92 se instruyó la incorporación al Anexo II - Transporte Internacional
por Carretera, del Apartado: Sustitución del Tractor.
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Que
asimismo, corresponde establecer la intervención de los agentes de Transporte
Aduanero en las Aduanas de Partida, de Destino y de Paso de Frontera.
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Que,
en mérito a una sana economía administrativa resulta necesario incorporar la
instrucción en trato a la operativa establecida por la norma citada en el
Visto.
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Que,
la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23,
inciso i) de la Ley
22.415.
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Por ello,
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El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
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ARTICULO
1o - Aprobar el Anexo II "B" Transporte Internacional por Carretera
de la presente que reemplaza al Anexo II "A" de la Resolución 2382/91.
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ART.20
- Derogar el Anexo II "A" de la Resolución 2382/91.
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ART.30
- De forma.
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ANEXO II "B"
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TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA
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1- Norma General
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El
Transporte Internacional de Cargas por carretera entre los países que se
indican en el Anexo VII de esta Resolución, se realizará al amparo del
Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, puesto en
vigencia por la
Resolución SST N° 263/90, que
conforma el Anexo III de la presente, cuyos procedimientos y los que se
establecen en este Anexo serán de aplicación para las empresas habilitadas y
para el servicio aduanero.
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2- Inscripción (Artículo 4o - Anexo I
del Acuerdo - Acuerdo 1.94 (XVIII) Anexo X de esta Resolución).
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3- Empresas Nacionales
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Las
empresas nacionales habilitadas para realizar el transporte internacional
terrestre se inscribirán en esta Administración Nacional (Secretaría Técnica -
División Registros) aportando una copia del documento de idoneidad sin los
Anexos (Apéndice I del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre - Anexo
III de esta Resolución) autenticado por la Dirección de
Transporte Automotor de Carga de la Subsecretaría de Transporte.
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La
presentación del MIC/DTA en la
Aduana de Partida será realizada por el Transportista
cuando se encuentre inscripto como Agente de Transporte Aduanero en el
registro respectivo de esta Administración Nacional o por intermedio de un
Agente de Transporte Aduanero inscripto en dicho registro que lo represente.
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No
será exigible la intervención de los Agentes de Transporte Aduanero citados
en el párrafo precedente para el cumplimiento de las formalidades a observar
en las Aduanas de Destino y de Paso de Frontera, salvo cuando esta última
actúe como Aduana de Partida.
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4.- EMPRESAS EXTRANJERAS
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4.1.-
Los representantes legales de las empresas extranjeras deberán encontrarse
inscriptos como Agente de Transporte Aduanero ante el Registro de esta
Administración Nacional o hacerse representar por un Agente de Transporte
Aduanero inscripto en tal carácter para la presentación del MIC-DTA en tal en
la Aduana de
Partida.
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4.2.-
Para el cumplimiento de las formalidades a observar en las Aduanas de Paso de
Frontera y de Destino, no será exigible la intervención del representante
legal ni del Agente de Transporte Aduanero, la cual será requerida sólo en
caso de una infracción, o cuando la
Aduana de Partida.
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4.3.
Los demás trámites aduaneros que deban realizarse para el cumplimiento de la
operación de tránsito aduanero internacional, no requerirá ninguna
inscripción ante esta Administración Nacional de Aduanas, pudiendo actuar el
representante legal de las empresas extranjeras en forma personal.
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Cuando
la intervención no fuere personal, el representante legal sólo podrá actuar
por intermedio de un Agente de Transporte Aduanero inscripto en el registro
de esta Administración Nacional.
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5.- PRESENTACION DEL MIC/DTA EN LA ADUANA DE PARTIDA
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El
transportista presentará el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de
Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ante el Servicio aduanero que tiene a su cargo el
precintado de la unidad de transporte.
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Dicho
Servicio Aduanero constará que el vehículo se encuentre habilitado, exigiendo
al efecto el anexo del documento de idoneidad con el detalle de las unidades
de transporte habilitado, autenticado por la Subsecretaría de
Transporte, salvo que se trate de la situación prevista en el punto 6 de este
Anexo.
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El
Servicio Aduanero que precintará la unidad de transporte procederá a
registrar el MIC/DTA mediante la consignación en el Campo 4 del número del
Permiso de Embarque respectivo y en el Campo 6 la fecha de esta intervención.
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Cuando
el MIC/DTA ampare varios Permisos de Embarque, en el Campo 4 se indicará el
número que corresponda a la
Carta de Porte declarada en la hoja carátula, consignándose
los demás números en el Campo 41 de la misma.
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El
cumplido del MIC/DTA se realizará de acuerdo con alguna de las siguientes
situaciones:
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a)
Con indicación del o de los precintos aplicados cuando la declaración del MIC/DTA
corresponda a los Permisos de Embarque o Documentos equivalentes y éstos se
cumplan de conformidad con lo manifestado.
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b)
Con indicación de los precintos aplicados y, además, en el campo
Observaciones del País de Partida, los nuevos valores, peso y cantidad de
bultos cuando el cumplido del o de los Permisos de Embarque se hubiere
realizado con diferencia. Cuando la diferencia se refiera a varias Cartas de
Porte se podrán utilizar además los campos 40 y 41 del Formulario. (Hojas
Carátula y Continuación).
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c)
En la forma prevista en el punto a) precedente cuando se presente un nuevo
MIC/DTA o nuevas Hojas Continuación del mismo con la nueva declaración de los
valores y/o peso y/o cantidad de bultos, de acuerdo al cumplido del Permiso
de Embarque con diferencia.
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El
MIC/DTA autorizado en la forma señalada precedentemente será reintegrado al
Transportista a los efectos de su presentación en la aduana de salida.
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El
Servicio Aduanero que intervino en la operación retendrá un ejemplar del
MIC/DTA en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 403, inciso c) de la Ley 22.415 y en el Artículo
45 del Decreto 1001/82 (Relación de la Carga: presentación), haciendo entrega del
mismo junto con los ejemplares cumplidos del Permiso de Embarque ante la
dependencia competente en la recepción de estos últimos.
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6.- UNIDADES DE TRANSPORTE NO
HABILITADAS
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La
aduana de carga de la mercadería definida en el Artículo 1o del Anexo I del
Acuerdo, permitirá la utilización de camiones no habilitados para el
Transporte Internacional Terrestre para el tránsito de la mercadería hasta la
aduana de salida, en la cual se iniciará la operación de Tránsito Aduanero
Internacional (TAI), cuando en el Permiso de Embarque se declare que el
tránsito de exportación se efectuará mediando transbordo
en la aduana de salida (aduana de partida a los fines del acuerdo) a una
unidad de Transporte habilitada para el Tránsito internacional.
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En
este supuesto la aduana de registro del Permiso de Embarque (aduana de carga)
aplicará la normativa de la
Resolución N°
1371/85 para su trámite.
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El
transbordo se realizará con la intervención de la
aduana de salida (aduana de partida) dejando constancia en el Permiso de
Embarque del resultado de la operación y de los precintos aplicados.
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Cuando
la exportación esté destinada a Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, el
Agente de Transporte Aduanero correspondiente al transportista habilitado
para el Transporte Internacional, presentará en la aduana de salida (aduana
de partida) el formulario MIC/DTA sin el ejemplar de tornaguía para la aduana
de carga.
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La
aduana de partida intervendrá dicho formulario simultáneamente con la
operación de transbordo, sin perjuicio de verificar
la especie, calidad y/o cantidad de la mercadería cuando exista sospecha de transgresión.
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Cuando
la exportación tuviere como destino Bolivia exigirá en lugar del MIC/DTA la presentación
de la relación de la carga a través del Formulario de Manifiesto
Internacional de Carga (MIC) vigente, hasta tanto dicho país ponga en
vigencia en su territorio el MIC/DTA y sea incorporado a la nómina
establecida en el Anexo VII de esta Resolución.
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Cuando
la aduana de registro del Permiso de Embarque (aduana de carga) actúe también
como aduana de partida, por cargarse la mercadería en una unidad de
Transporte habilitada para el Tránsito Internacional Terrestre, se aplicará
plenamente la normativa establecida en esta resolución.
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7.- REGISTRO DEL MIC/DTA EN LA ADUANA DE ENTRADA
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En
el sector reservado a la
Aduana de Entrada/País de Destino - Ruta y plazo de
transporte - del reverso de la carátula del MIC/DTA la Aduana de Entrada procederá
en forma correlativa a establecer el número de registro del MIC/DTA en forma
correlativa por año calendario, archivando el ejemplar correspondiente para
constancia de la operación con el pertinente cumplido en dicho sector.
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Los
Resguardos dependientes de las Aduanas cabeceras actuarán como aduana de
entrada del país de Tránsito o de Destino, según corresponda, registrando y
cumpliendo el MIC/DTA en la forma establecida en esta Resolución.
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La
condición de unidad de transporte habilitada quedará acreditada por la
intervención del MIC/DTA por la
Aduana de Partida.
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8 - SUSTITUCION DEL TRACTOR TRANSITO
DE IMPORTACION
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En
cambio del tractor original en la
Aduana de Entrada será declarado por el transportador con
habilitación internacional y registrado como Agente
de Transporte Aduanero, mediante la firma del apoderado, inscripto como tal
ante esta Administración Nacional de Aduanas, en el campo 39 de dicho
Formulario.
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El
tractor sustituido podrá ser de propiedad de terceros, con o sin habilitación
para el transporte internacional, el cual operará bajo la responsabilidad
asumida por la empresa autorizada en el campo 39 del MIC/DTA, en los términos
del Artículo 13 - Anexo I - ASPECTOS ADUANEROS - del Acuerdo.
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El
servicio aduanero cumplirá su intervención en los sectores reservados en el
reverso de la Hoja
Carátula del MIC/DTA, autorizando la continuación del
tránsito de la mercadería en el semirremolque
original y con el tractor sustituto, al amparo de la citada declaración de
tránsito aduanero (MIC/DTA) presentada por el transportador en la Aduana de Partida del
país de procedencia, sin necesidad alguna que en la Aduana de Entrada se haga
una destinación de tránsito de importación.
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9.- MERCADERIAS SUJETAS A LA INTERVENCION SANITARIA
EN LA ADUANA DE
PASO DE FRONTERA DE ENTRADA
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Los
productos de origen animal y vegetal que de acuerdo con las normas vigentes
en materia sanitaria se encuentren sujetas a la inspección del Servicio Nacional
de Sanidad Animal y del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal, en la
zona primaria de las Aduanas de Paso de Frontera de entrada al territorio
aduanero, deberán ser puestos a disposición de los citados servicios por el
transportista en forma inmediata al arribo de la unidad de transporte.
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En
el campo OBSERVACIONES del reverso del MIC/DTA correspondiente al Sector País
de Tránsito deberá declararse lo siguiente:
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"MERCADERIA
SUJETA A LA
INTERVENCION DEL SENASA/IASCAV".
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Cuando
tal declaración se hubiere efectuado en la Aduana de Partida, el Agente de Transporte
Aduanero o el representante legal definido en los puntos 2, 3 y 4 de este
Anexo será responsable de realizar dicha declaración antes de la presentación
del MIC/DTA ante el servicio aduanero o, en caso contrario deberá responder
por la inexactitud de la declaración original.
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La
omisión del cumplimiento de dichos requisitos constituirá una infracción aduanera,
de acuerdo con el Artículo 19 del Anexo -ASPECTOS ADUANEROS- del Acuerdo de
Alcance Parcial del Transporte Internacional Terrestre, sancionada por el
Artículo 954, inciso b) de la
Ley 22.415, sin perjuicio de su responsabilidad por
infracción al Código Penal y de requerir a la Secretaría de
Transporte la suspensión o cancelación del permiso originario para las
empresas nacionales o complementario para las empresas de los demás países,
en función a la comisión reiterada de infracciones o la gravedad de éstas.
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En
todos los casos en que se observe el incumplimiento de las obligaciones
precedentes, se instruirá la correspondiente actuación sumaria contra el
Agente de Transporte Aduanero o el representante legal, a los efectos de la
aplicación de las sanciones de apercibimiento, suspensión de hasta dos (2)
años o eliminación del Registro de Agente de Transporte Aduanero, según
corresponda.
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Simultáneamente
se iniciará la instrucción sumaria para determinar la conducta del personal
del servicio aduanero, por incumplimiento de las normas aduaneras vigentes
relativas al libramiento de mercaderías sujetas a intervenciones sanitarias.
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10 - RUTA Y PLAZO DE TRANSPORTE
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Para
el tránsito internacional terrestre que se realice mediante el MIC/DTA, será
de aplicación lo establecido por el Artículo 310 y siguientes de la Ley 22.415.
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11.- MERCADERIAS PROVENIENTES DE
TERCEROS PAISES CON DESTINO A LOS PAISES SIGNATARIOS O TERCEROS PAISES QUE NO
SEAN PARTE. Acuerdo 1.96 (XVIII) - Anexo X de esta Resolución.
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Las
mercaderías que arriben al territorio aduanero por vía acuático o aérea destinada a los demás países signatarios del
Convenio de Transporte Internacional Terrestre o a Terceros países que no
sean parte, constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional
(TAI).
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El
MIC/DTA se presentará ante la
Aduana de Arribo, que actuará como aduana de partida a los
fines del citado convenio, juntamente con la destinación suspensiva de tránsito
de importación OM-1182/A suscripta por un despachante de aduana, en original
para la aduana de registro con el conocimiento de embarque o su equivalente,
y duplicado que será cumplido cuando se libre la mercadería con destino a la
aduana de salida con la constancia del número del MIC/DTA correspondiente.
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Dicho
duplicado se reintegrará a la dependencia de registro para su reserva hasta
la recepción del ejemplar del MIC/DTA que hace las veces de tornaguía.
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No
será necesaria la presentación del OM-1182/A cuando el despachante de aduana
suscriba el MIC/DTA, en cuyo caso asumirá las responsabilidades por las
inexactitudes que se comprobaren con referencia a la declaración de las
mercaderías y de su valor, subsistiendo respecto del transportista las demás
responsabilidades establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte
Internacional Terrestre.
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En
todo aquello no previsto expresamente, se aplicará el procedimiento
establecido en este Anexo para la
Aduana de Partida.
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12.- MERCADERIAS PROVENIENTES DE UN
PAIS SIGNATARIO HACIA TERCEROS PAISES (Acuerdo 1.96 -XVIII - Anexo X de esta
Resolución).
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Las
mercaderías que arriben desde un país signatario del Convenio de Transporte
Internacional Terrestre con destino al exterior, constituyen una operación de
Tránsito Aduanero Internacional al amparo del MIC/DTA emitido en la aduana de
partida, actuando la aduana de salida al exterior de la mercadería como
aduana de destino.
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13.- PRECINTOS
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Las
Aduanas de Partida colocarán los precintos MS-A o ANA establecidos en el
ANEXO VIII/I de esta Resolución, de acuerdo al país de destino de la
operación de Tránsito Aduanero Internacional.
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Las
Aduanas de Entrada reconocerán los precintos aplicados por las autoridades
aduaneras de los demás países no siendo necesario la aplicación de nuevos
precintos al arribo de la unidad de transporte, salvo que la forma en que
hubieren sido colocados o el estado que presenten no ofrezcan la debida
seguridad o que no correspondan a los modelos del Anexo VIII de esta
Resolución.
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Este
procedimiento se aplicará para las unidades de transporte procedentes de los
países cuyos modelos de precintos integran al Anexo VIII de esta Resolución.
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14.- HABILITACION DE DEPOSITOS PARA EL
ALMACENAMIENTO DE REPUESTOS
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Las
empresas habilitadas para el transporte internacional podrán solicitar la
habilitación de depósitos en las condiciones establecidas en la Resolución N° 1789/87, la que la modifique o sustituya, para el
almacenamiento de repuestos de sus unidades de transporte (Resolución N° 2008/90 - BANA 136/90 y 140/90).
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NOTA:
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El
original Anexo II fue aprobado por Resolución N°
2382/91.
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La
primera modificación fue aprobada por Resolución N°
2545/92.
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La
segunda modificación fue aprobada por Resolución N°
2783/92.
|
La
tercera modificación fue aprobada por Resolución N°
913/93.
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Esta
es la cuarta modificación aprobada por Resolución N°
1565/93.
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