Detalle de la norma RE-1565-1993-ANA
Resolución Nro. 1565 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1993
Asunto Transporte Internacional por Carretera. Modifícase.
Boletín Oficial
Fecha: 06/07/1993
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

/Boletín/Of/

Resolución 1565

29/06/1993

Fecha:

06/07/1993

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Dependencia:

RE-1565-1993-ANA

Tema LOA:

 

Tema:

TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA.

Asunto:

Modifícase.

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VISTO la Resolución N° 2382/91 y sus modificaciones, reglamentaria del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, y

CONSIDERANDO:

que, mediante Circular Télex 264/92 se instruyó la incorporación al Anexo II - Transporte Internacional por Carretera, del Apartado: Sustitución del Tractor.

Que asimismo, corresponde establecer la intervención de los agentes de Transporte Aduanero en las Aduanas de Partida, de Destino y de Paso de Frontera.

Que, en mérito a una sana economía administrativa resulta necesario incorporar la instrucción en trato a la operativa establecida por la norma citada en el Visto.

Que, la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Aprobar el Anexo II "B" Transporte Internacional por Carretera de la presente que reemplaza al Anexo II "A" de la Resolución 2382/91.

ART.20 - Derogar el Anexo II "A" de la Resolución 2382/91.

ART.30 - De forma.

 

ANEXO II "B"

TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

1- Norma General

El Transporte Internacional de Cargas por carretera entre los países que se indican en el Anexo VII de esta Resolución, se realizará al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, puesto en vigencia por la Resolución SST 263/90, que conforma el Anexo III de la presente, cuyos procedimientos y los que se establecen en este Anexo serán de aplicación para las empresas habilitadas y para el servicio aduanero.

2- Inscripción (Artículo 4o - Anexo I del Acuerdo - Acuerdo 1.94 (XVIII) Anexo X de esta Resolución).

3- Empresas Nacionales

Las empresas nacionales habilitadas para realizar el transporte internacional terrestre se inscribirán en esta Administración Nacional (Secretaría Técnica - División Registros) aportando una copia del documento de idoneidad sin los Anexos (Apéndice I del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre - Anexo III de esta Resolución) autenticado por la Dirección de Transporte Automotor de Carga de la Subsecretaría de Transporte.

La presentación del MIC/DTA en la Aduana de Partida será realizada por el Transportista cuando se encuentre inscripto como Agente de Transporte Aduanero en el registro respectivo de esta Administración Nacional o por intermedio de un Agente de Transporte Aduanero inscripto en dicho registro que lo represente.

No será exigible la intervención de los Agentes de Transporte Aduanero citados en el párrafo precedente para el cumplimiento de las formalidades a observar en las Aduanas de Destino y de Paso de Frontera, salvo cuando esta última actúe como Aduana de Partida.

4.- EMPRESAS EXTRANJERAS

 

4.1.- Los representantes legales de las empresas extranjeras deberán encontrarse inscriptos como Agente de Transporte Aduanero ante el Registro de esta Administración Nacional o hacerse representar por un Agente de Transporte Aduanero inscripto en tal carácter para la presentación del MIC-DTA en tal en la Aduana de Partida.

 

4.2.- Para el cumplimiento de las formalidades a observar en las Aduanas de Paso de Frontera y de Destino, no será exigible la intervención del representante legal ni del Agente de Transporte Aduanero, la cual será requerida sólo en caso de una infracción, o cuando la Aduana de Partida.

 

4.3. Los demás trámites aduaneros que deban realizarse para el cumplimiento de la operación de tránsito aduanero internacional, no requerirá ninguna inscripción ante esta Administración Nacional de Aduanas, pudiendo actuar el representante legal de las empresas extranjeras en forma personal.

 

Cuando la intervención no fuere personal, el representante legal sólo podrá actuar por intermedio de un Agente de Transporte Aduanero inscripto en el registro de esta Administración Nacional.

5.- PRESENTACION DEL MIC/DTA EN LA ADUANA DE PARTIDA

El transportista presentará el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ante el Servicio aduanero que tiene a su cargo el precintado de la unidad de transporte.

Dicho Servicio Aduanero constará que el vehículo se encuentre habilitado, exigiendo al efecto el anexo del documento de idoneidad con el detalle de las unidades de transporte habilitado, autenticado por la Subsecretaría de Transporte, salvo que se trate de la situación prevista en el punto 6 de este Anexo.

El Servicio Aduanero que precintará la unidad de transporte procederá a registrar el MIC/DTA mediante la consignación en el Campo 4 del número del Permiso de Embarque respectivo y en el Campo 6 la fecha de esta intervención.

Cuando el MIC/DTA ampare varios Permisos de Embarque, en el Campo 4 se indicará el número que corresponda a la Carta de Porte declarada en la hoja carátula, consignándose los demás números en el Campo 41 de la misma.

El cumplido del MIC/DTA se realizará de acuerdo con alguna de las siguientes situaciones:

 

a) Con indicación del o de los precintos aplicados cuando la declaración del MIC/DTA corresponda a los Permisos de Embarque o Documentos equivalentes y éstos se cumplan de conformidad con lo manifestado.

 

b) Con indicación de los precintos aplicados y, además, en el campo Observaciones del País de Partida, los nuevos valores, peso y cantidad de bultos cuando el cumplido del o de los Permisos de Embarque se hubiere realizado con diferencia. Cuando la diferencia se refiera a varias Cartas de Porte se podrán utilizar además los campos 40 y 41 del Formulario. (Hojas Carátula y Continuación).

 

c) En la forma prevista en el punto a) precedente cuando se presente un nuevo MIC/DTA o nuevas Hojas Continuación del mismo con la nueva declaración de los valores y/o peso y/o cantidad de bultos, de acuerdo al cumplido del Permiso de Embarque con diferencia.

 

El MIC/DTA autorizado en la forma señalada precedentemente será reintegrado al Transportista a los efectos de su presentación en la aduana de salida.

 

El Servicio Aduanero que intervino en la operación retendrá un ejemplar del MIC/DTA en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 403, inciso c) de la Ley 22.415 y en el Artículo 45 del Decreto 1001/82 (Relación de la Carga: presentación), haciendo entrega del mismo junto con los ejemplares cumplidos del Permiso de Embarque ante la dependencia competente en la recepción de estos últimos.

6.- UNIDADES DE TRANSPORTE NO HABILITADAS

La aduana de carga de la mercadería definida en el Artículo 1o del Anexo I del Acuerdo, permitirá la utilización de camiones no habilitados para el Transporte Internacional Terrestre para el tránsito de la mercadería hasta la aduana de salida, en la cual se iniciará la operación de Tránsito Aduanero Internacional (TAI), cuando en el Permiso de Embarque se declare que el tránsito de exportación se efectuará mediando transbordo en la aduana de salida (aduana de partida a los fines del acuerdo) a una unidad de Transporte habilitada para el Tránsito internacional.

En este supuesto la aduana de registro del Permiso de Embarque (aduana de carga) aplicará la normativa de la Resolución N° 1371/85 para su trámite.

El transbordo se realizará con la intervención de la aduana de salida (aduana de partida) dejando constancia en el Permiso de Embarque del resultado de la operación y de los precintos aplicados.

Cuando la exportación esté destinada a Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, el Agente de Transporte Aduanero correspondiente al transportista habilitado para el Transporte Internacional, presentará en la aduana de salida (aduana de partida) el formulario MIC/DTA sin el ejemplar de tornaguía para la aduana de carga.

La aduana de partida intervendrá dicho formulario simultáneamente con la operación de transbordo, sin perjuicio de verificar la especie, calidad y/o cantidad de la mercadería cuando exista sospecha de transgresión.

Cuando la exportación tuviere como destino Bolivia exigirá en lugar del MIC/DTA la presentación de la relación de la carga a través del Formulario de Manifiesto Internacional de Carga (MIC) vigente, hasta tanto dicho país ponga en vigencia en su territorio el MIC/DTA y sea incorporado a la nómina establecida en el Anexo VII de esta Resolución.

Cuando la aduana de registro del Permiso de Embarque (aduana de carga) actúe también como aduana de partida, por cargarse la mercadería en una unidad de Transporte habilitada para el Tránsito Internacional Terrestre, se aplicará plenamente la normativa establecida en esta resolución.

7.- REGISTRO DEL MIC/DTA EN LA ADUANA DE ENTRADA

En el sector reservado a la Aduana de Entrada/País de Destino - Ruta y plazo de transporte - del reverso de la carátula del MIC/DTA la Aduana de Entrada procederá en forma correlativa a establecer el número de registro del MIC/DTA en forma correlativa por año calendario, archivando el ejemplar correspondiente para constancia de la operación con el pertinente cumplido en dicho sector.

Los Resguardos dependientes de las Aduanas cabeceras actuarán como aduana de entrada del país de Tránsito o de Destino, según corresponda, registrando y cumpliendo el MIC/DTA en la forma establecida en esta Resolución.

La condición de unidad de transporte habilitada quedará acreditada por la intervención del MIC/DTA por la Aduana de Partida.

8 - SUSTITUCION DEL TRACTOR TRANSITO DE IMPORTACION

En cambio del tractor original en la Aduana de Entrada será declarado por el transportador con habilitación internacional y registrado como Agente de Transporte Aduanero, mediante la firma del apoderado, inscripto como tal ante esta Administración Nacional de Aduanas, en el campo 39 de dicho Formulario.

El tractor sustituido podrá ser de propiedad de terceros, con o sin habilitación para el transporte internacional, el cual operará bajo la responsabilidad asumida por la empresa autorizada en el campo 39 del MIC/DTA, en los términos del Artículo 13 - Anexo I - ASPECTOS ADUANEROS - del Acuerdo.

El servicio aduanero cumplirá su intervención en los sectores reservados en el reverso de la Hoja Carátula del MIC/DTA, autorizando la continuación del tránsito de la mercadería en el semirremolque original y con el tractor sustituto, al amparo de la citada declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) presentada por el transportador en la Aduana de Partida del país de procedencia, sin necesidad alguna que en la Aduana de Entrada se haga una destinación de tránsito de importación.

9.- MERCADERIAS SUJETAS A LA INTERVENCION SANITARIA EN LA ADUANA DE PASO DE FRONTERA DE ENTRADA

Los productos de origen animal y vegetal que de acuerdo con las normas vigentes en materia sanitaria se encuentren sujetas a la inspección del Servicio Nacional de Sanidad Animal y del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal, en la zona primaria de las Aduanas de Paso de Frontera de entrada al territorio aduanero, deberán ser puestos a disposición de los citados servicios por el transportista en forma inmediata al arribo de la unidad de transporte.

En el campo OBSERVACIONES del reverso del MIC/DTA correspondiente al Sector País de Tránsito deberá declararse lo siguiente:

"MERCADERIA SUJETA A LA INTERVENCION DEL SENASA/IASCAV".

Cuando tal declaración se hubiere efectuado en la Aduana de Partida, el Agente de Transporte Aduanero o el representante legal definido en los puntos 2, 3 y 4 de este Anexo será responsable de realizar dicha declaración antes de la presentación del MIC/DTA ante el servicio aduanero o, en caso contrario deberá responder por la inexactitud de la declaración original.

La omisión del cumplimiento de dichos requisitos constituirá una infracción aduanera, de acuerdo con el Artículo 19 del Anexo -ASPECTOS ADUANEROS- del Acuerdo de Alcance Parcial del Transporte Internacional Terrestre, sancionada por el Artículo 954, inciso b) de la Ley 22.415, sin perjuicio de su responsabilidad por infracción al Código Penal y de requerir a la Secretaría de Transporte la suspensión o cancelación del permiso originario para las empresas nacionales o complementario para las empresas de los demás países, en función a la comisión reiterada de infracciones o la gravedad de éstas.

En todos los casos en que se observe el incumplimiento de las obligaciones precedentes, se instruirá la correspondiente actuación sumaria contra el Agente de Transporte Aduanero o el representante legal, a los efectos de la aplicación de las sanciones de apercibimiento, suspensión de hasta dos (2) años o eliminación del Registro de Agente de Transporte Aduanero, según corresponda.

Simultáneamente se iniciará la instrucción sumaria para determinar la conducta del personal del servicio aduanero, por incumplimiento de las normas aduaneras vigentes relativas al libramiento de mercaderías sujetas a intervenciones sanitarias.

10 - RUTA Y PLAZO DE TRANSPORTE

Para el tránsito internacional terrestre que se realice mediante el MIC/DTA, será de aplicación lo establecido por el Artículo 310 y siguientes de la Ley 22.415.

11.- MERCADERIAS PROVENIENTES DE TERCEROS PAISES CON DESTINO A LOS PAISES SIGNATARIOS O TERCEROS PAISES QUE NO SEAN PARTE. Acuerdo 1.96 (XVIII) - Anexo X de esta Resolución.

Las mercaderías que arriben al territorio aduanero por vía acuático o aérea destinada a los demás países signatarios del Convenio de Transporte Internacional Terrestre o a Terceros países que no sean parte, constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional (TAI).

El MIC/DTA se presentará ante la Aduana de Arribo, que actuará como aduana de partida a los fines del citado convenio, juntamente con la destinación suspensiva de tránsito de importación OM-1182/A suscripta por un despachante de aduana, en original para la aduana de registro con el conocimiento de embarque o su equivalente, y duplicado que será cumplido cuando se libre la mercadería con destino a la aduana de salida con la constancia del número del MIC/DTA correspondiente.

Dicho duplicado se reintegrará a la dependencia de registro para su reserva hasta la recepción del ejemplar del MIC/DTA que hace las veces de tornaguía.

No será necesaria la presentación del OM-1182/A cuando el despachante de aduana suscriba el MIC/DTA, en cuyo caso asumirá las responsabilidades por las inexactitudes que se comprobaren con referencia a la declaración de las mercaderías y de su valor, subsistiendo respecto del transportista las demás responsabilidades establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre.

En todo aquello no previsto expresamente, se aplicará el procedimiento establecido en este Anexo para la Aduana de Partida.

12.- MERCADERIAS PROVENIENTES DE UN PAIS SIGNATARIO HACIA TERCEROS PAISES (Acuerdo 1.96 -XVIII - Anexo X de esta Resolución).

Las mercaderías que arriben desde un país signatario del Convenio de Transporte Internacional Terrestre con destino al exterior, constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional al amparo del MIC/DTA emitido en la aduana de partida, actuando la aduana de salida al exterior de la mercadería como aduana de destino.

13.- PRECINTOS

Las Aduanas de Partida colocarán los precintos MS-A o ANA establecidos en el ANEXO VIII/I de esta Resolución, de acuerdo al país de destino de la operación de Tránsito Aduanero Internacional.

Las Aduanas de Entrada reconocerán los precintos aplicados por las autoridades aduaneras de los demás países no siendo necesario la aplicación de nuevos precintos al arribo de la unidad de transporte, salvo que la forma en que hubieren sido colocados o el estado que presenten no ofrezcan la debida seguridad o que no correspondan a los modelos del Anexo VIII de esta Resolución.

Este procedimiento se aplicará para las unidades de transporte procedentes de los países cuyos modelos de precintos integran al Anexo VIII de esta Resolución.

14.- HABILITACION DE DEPOSITOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE REPUESTOS

Las empresas habilitadas para el transporte internacional podrán solicitar la habilitación de depósitos en las condiciones establecidas en la Resolución N° 1789/87, la que la modifique o sustituya, para el almacenamiento de repuestos de sus unidades de transporte (Resolución 2008/90 - BANA 136/90 y 140/90).

 

NOTA:

El original Anexo II fue aprobado por Resolución 2382/91.

La primera modificación fue aprobada por Resolución 2545/92.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución 2783/92.

La tercera modificación fue aprobada por Resolución 913/93.

Esta es la cuarta modificación aprobada por Resolución 1565/93.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona RE-6-1991-GMC Transporte Internacional por Carretera. Modifícase.