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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of
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Resolución n° 1563
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29/04/1997
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Fecha:
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13/04/1997
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Dependencia:
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RE-1563-1997-ANA
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Tema
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Tema:
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Estampillas - Identificación de Mercaderías -
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Asunto:
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Modificaciones
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Anexo I - Reemplazado por Res.Gral.AFIP 927/00
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VISTO la Res.ANA 2522/87 y sus
modificatorias, relativas al Régimen de Identificación de Mercaderías, y
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CONSIDERANDO: Que corresponde establecer los plazos de identificación para
aquellas mercaderías de origen extranjero sometidas a un proceso de
transformación que no implique una modificación en su naturaleza de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 3º de la Ley 22802
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Que la
SECRETARIA DE CONTROL ha tomado intervención a fs. 19 del
expediente EAAA Nº 421.315/96, emitiendo opinión favorable.
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Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 23, Inciso 1) de la
Ley 22415 y lo prescripto en el Artículo 3 del Dec. 1156/96
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Por ello,
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LA INTERVENTORA EN LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS RESUELVE:
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Art.1º -
Aprobar el ANEXO I 'K': INDICE TEMATICO y el ANEXO III 'B': NORMAS DE
CARACTER OPERATIVO de esta Resolución, que reemplazan a los ANEXOS I 'J' y
III 'A' de la Res.ANA
2522/87
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Art.2º -
Derogar los ANEXOS I 'J' y III 'A' de la Res.ANA 2522/87
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Art.3º -
Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración
Nacional. Remítase copia a través de la DIVISION DESPACHO
a la SUBSECRETARIA
DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA
ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL,
a la
SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R.O.U.), a la SECRETARIA DEL
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES
DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO). Cumplido, archívese.
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ANEXO I 'L'
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Reemplazado por Res.Gral.AFIP 927/00
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ANEXO III 'B'
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1. NORMAS DE CARACTER OPERATIVO
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1.1 La estampilla será adherida dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de entrega de la mercadería, comunicándose tal
circunstancia a la Aduana
mediante telegrama colacionado o telex, a los efectos de la verificación. El
incumplimiento de este requisito será motivo para que la dependencia
interviniente disponga la suspensión de la firma importadora ante el registro
de esta Administración Nacional. Si dentro de los tres (3) días siguientes a
la fecha de recepción del pedido de verificación la Aduana no constatare el
estampillado de la mercadería, el importador dispondrá libremente de ella.
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1.2 El estampillado de la mercadería podrá realizarse en forma
fraccionada dentro del plazo indicado en el Punto 1.1. precedente. debiendo la División Verificación
llevar el control de los estampillados parciales hasta su cumplimiento total,
correspondiendo proceder con cada comunicación parcial efectuada por parte
del interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho Punto.
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1.3 Cuando en la verificación se constatare una deficiencia en
el estampillado, susceptible de ser subsanada, se acordará por la Aduana de la
jurisdicción, un nuevo plazo que no podrá exceder del acordado
originariamente. Para la nueva verificación deberá procederse como se
específica en el Punto 1.1.
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1.4 Cuando resulte necesario despegar o raspar estampillas ya
adheridas a la mercadería, el acto lo concretará un verificador designado al
efecto, que incinerará los timbres en el lugar, labrará el acta respectiva y
efectuará las comunicaciones correspondientes. De ser necesario deberán
reponerse los sellos destruidos.
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1.5 En los casos de nuevos pedidos de estampillas por daños o
extravíos de los sellos fiscales, deberá darse cumplimiento a lo establecido
en el Artículo 16, Párrafo primero del Dec.4531/65 De resolverse el pedido en
forma negativa deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Capítulo I del
Titulo III del citado acto de gobierno.
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1.6 Cuando el importador constate un faltante o deterioro de
mercadería sujeta a este régimen, después de su despacho a plaza, que no
permita su comercialización, deberá formular la correspondiente denuncia a la División Verificación
u oficina que haga sus veces, acompañando las estampillas sobrantes, según el
caso.
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1.7 Cuando la mercadería deba ser identificada por el presente
régimen por estar comprendida en el Artículo 3º de la Ley 22802, que
establece:
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'Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el
país un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo que no
implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que
indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera ...',
deberá procederse de la siguiente manera:
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a. el documentante establecerá con carácter de declaración jurada
en el cuerpo del Despacho de Importación, el proceso al que ser sometida
la mercadería y el tiempo que insumirá el mismo, permitiéndose el libramiento
a tal efecto, previa extracción de una muestra de dicha mercadería que será
remitida a la dependencia encargada de la verificación de la colocación de
las estampillas, la que podrá efectuar durante el proceso de transformación
controles selectivos.
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b. Cumplido el libramiento se efectuará la entrega de las estampillas
conforme el procedimiento establecido en esta Resolución.
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c. El plazo establecido en el Punto 1.1 de este Anexo se
cumplirá a partir del día siguiente al vencimiento del término establecido en
el Despacho de Importación.
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NOTA: El original del ANEXO III fue aprobado por la Res.ANA 2522/87
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La primera modificación fue aprobada por la Res.ANA 3273/96
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Esta es la segunda modificación aprobada por la Res.ANA 1563/97
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