VISTO la permanencia en el territorio aduanero de una
gran cantidad de contenedores introducidos en forma temporal al amparo del
régimen vigente (Dto. 925/68), antes de la sanción y promulgación del Código
Aduanero, e incluso en vigencia de este nuevo ordenamiento, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la eventualidad mencionada en el visto se originó con apertura de las
importaciones habidas durante el bienio 1980/1981, las que generaron una
masiva corriente de importaciones, la mayoría de las cuales llegaron dentro
de esos contenedores;
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Que
esa circunstancia rebasó la capacidad operativa y de almacenamiento del
Puerto de Buenos Aires, obligando a esta Administración Nacional a tomar una
serie de medidas de emergencia para paliar la difícil situación creada, en
salvaguardia de la renta fiscal;
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Que
entre esas medidas cabe destacarse la inherente a la habilitación precaria de
8 centros, para
almacenamiento
de contenedores, los cuales aún en la actualidad operan y en su conjunto
existen depositados aproximadamente la cantidad de 1000 unidades con
mercaderías en su interior;
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Que,
por otra parte, una apreciable porción de la importante cantidad aludida en
el prólogo, fueron derivados a depósitos de los propios importadores y a
predios correspondientes a la Administración del Puerto de Buenos Aires;
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Que
en razón a la poca actividad manifestada por los importadores para retirar
sus mercaderías, en gran medida generada por la situación económica
financiera que atravesaba el país, no sólo engendró un considerable
abarrotamiento de mercaderías, sino que también constituyó un factor inmovilizante
de esos contenedores;
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Que
en el decurso de los hechos referidos en los considerandos precedentes,
operaron los vencimientos de los plazos acordados para la permanencia de esas
cajas de carga, incluso su eventual prórroga, medida ésta que no fue considerada
hasta ahora, ya que, con fecha 6 de julio de 1981, se instruyó a todas las
dependencias aduaneras a que no iniciaran sumarios contenciosos ni
interdictarán contenedores en posible infracción, a la espera de una norma
que regularizara la situación de los mismos;
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Que
en atención al tiempo transcurrido y en virtud de no haberse dictado las
medidas esperadas, procede adoptar una decisión definitoria para concluir con
el suceso comentado;
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Que
en consecuencia, corresponded arbitrar la medida de carácter excepcional que
posibilite la regularización de la permanencia en territorio aduanero de los
contenedores involucrados y establecer simultáneamente un plazo prudencial
para la reexportación de los mismos;
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Por ello y en uso de las facultades
conferidas por el artículo 23 inc. i) y j) de la Ley 22.415;
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El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
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ARTICULO
1o - Dar por regularizada la permanencia de los contenedores que a la fecha
de la presente Resolución, se encontraren en territorio aduanero, vencidos
los plazos de permanencia acordados.
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ART.
2o - Conceder un plazo improrrogable de noventa (90) días, a partir de la
fecha de vigencia de esta Resolución, para que los responsables de las admisiones
temporales de esos contenedores los reexporten con destino al exterior.
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ART.
3o - Disponer que los contenedores no desconsolidados que se encontraren en
zona primaria aduanera, les será aplicable el plazo indicado en el Artículo 2o
a partir de la fecha en que los mismos queden a plan barrido.
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ART.
4o - En caso de no producirse las reexportaciones dentro de los plazos de
gracia acordados en los supuestos previstos en los Artículos 2o y 3o
precedentes, se dispondrá de inmediato la instrucción del correspondiente sumario
contencioso a los responsables, conforme lo previsto en el Artículo 970 del
Código Aduanero.
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ART.
5o - La presente medida no alcanza a los casos que a la fecha de entrada en
vigencia de esta Resolución, se encontraren con sumario contencioso abierto.
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ART.
6o - De forma.
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