VISTO la
Resolución N° 1791/92 que habilita en sede de esta
Administración Nacional la recepción y registro de las Declaraciones Juradas
de Venta al Exterior (DJVE) y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
de lo actuado en el expediente EA/34/211/93, se concluye que, conforme el
monto de las operaciones que se documentaron por la Aduana de la
|
Quiaca,
corresponde habilitar dicha dependencia a los fines de la recepción de
Declaraciones Juradas de Venta al Exterior en los términos de la Ley 21.453 y sus normas
complementarias.
|
Que
por ello es necesario, modificar la nómina de Aduanas autorizadas en el Anexo
I de la Resolución
1791/92.
|
Que
mediante Resolución 1217/92 la
Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca, ha dictado
normas interpretativas en materia de liquidación de derechos de exportación,
reintegros, tasas y demás rubros de las mercaderías comprendidas en las
previsiones de la Ley
21.453, conforme facultades conferidas por el Decreto 1177/92.
|
Que
en tal sentido, esta Administración Nacional ha instruido al respecto a todas
las dependencias aduaneras mediante Circular Télex 953/92.
|
Que
la Dirección
Nacional de Mercados Agropecuarios dependientes de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, ha informado a este Organismo, nuevas
aperturas para las mercaderías comprendidas en las previsiones de la ley
21.453 y sus modificaciones en función de lo cual, se han comunicado a las
áreas de registro dichas novedades, mediante Circulares Télex N° 995/92,
139/93 y 498/93.
|
Que
habiéndose además, adaptado a los términos de la Nomenclatura del
Comercio Exterior la nómina de productos del Anexo III de la Resolución ANA N°
1791/92, en razón de ello, corresponde disponer su sustitución, en orden a
los cambios realizados.
|
Que
por Resolución N° 68/94 se dispone que las Circulares Télex que afecten
derechos de terceros, luego de su publicación en el Boletín de esta
Administración, deben ser convertidas en Resolución o en Anexos de su
normativa.
|
Que
por lo expuesto resulta necesario incluir en el texto de la Resolución N°
1791/92 las instrucciones dadas por las mencionadas Circulares Télex.
|
Que
en uso de las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.
|
Por ello,
|
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
|
ARTICULO
1°.- Sustitúyese el texto del Artículo 15to. de la Resolución N°
1791/92, por el que a continuación se indica:
|
"En
virtud de lo dispuesto en el art. 8° del Decreto N° 1177/92 los precios
Oficiales o Indices establecidos o a establecerse por la autoridad de
aplicación serán la base imponible única a los efectos de la tributación
-artículo 734, Ley 22.415- para las operaciones de venta cerradas a partir
del (16-07-92); bien entendido que dichos Precios Oficiales regirán también
para las exportaciones que se realicen por el régimen general del Código
Aduanero registradas a partir del (16-07-92).
|
A
los fines de la liquidación de derechos de exportación, reembolsos,
reintegros, contribuciones, tasas, y demás rubros que gravaren o beneficiaren
la exportación de las mercaderías comprendidas en las previsiones de la Ley 21.453, serán de
aplicación los Precios FOB oficiales fijados por la Dirección Nacional
de Mercados Agropecuarios. Deberán tenerse en cuenta para aquellos casos en
que la operación haya sido registrada (D.J.V.E.) que el Precio Oficial será
el vigente a la fecha de cierre de venta. De no haberse efectivizado la
opción de registro de Venta el Precio Oficial vigente será el que corresponda
a la fecha de registro de la respectiva destinación para consumo. La Resolución N°
1217/92 rige desde el día 17/12/92 inclusive."
|
ART.
2°.- Aprobar los Anexos I "A" y III "A" de la presente
que reemplazan los Anexos I y III de la Resolución N°
1791/92 (BAÑAN0 67/92).
|
ART.
3°.- Derogar la
Resolución 2037/85 (BANA N° 137/85) y los Anexos I y III de
la Resolución
1791/92.
|
ART.
4°.- De forma.
|
|
ANEXO I
|
ADUANAS HABILITADAS A LA RECEPCIÓN DE
DECLARACIONES JURADAS DE VENTA AL EXTERIOR.
|
Bahía
Blanca
|
Buenos
Aires
|
Córdoba
|
Jujuy
|
La
Plata
|
Mar
del Plata
|
Quequen
|
Necochea
|
Rosario
|
Salta
|
San
Lorenzo
|
San
Nicolás
|
San
Pedro
|
Santa
Fe
|
Villa
Constitución
|
La
Quiaca
|
|
NOTA:
|
El
original de este Anexo se aprobó por Resolución N° 1791/92.
|
Esta
es la primera modificación aprobada por Resolución N° 1509/94.
|
|
ANEXO III
|
CLASIFICACION DE LA NOMENCLATURA DEL
COMERCIO EXTERIOR (N.C.E.) DE LAS MERCADERIAS
|
COMPRENDIDAS EN LA LISTA ANEXA A LA LEY 21.453 Y SUS
MODIFICACIONES
|
|
N.C.E.
|
OBSERVACIONES
|
0713.10.000
|
-Excluidas
para siembra.
|
|
-
Enteras
|
|
-
Partidas.
|
0713.20.000
|
-
Excluidas para siembra.
|
0713.33.000
|
-
Común excluido para siembra en envases de contenido neto superior a 20 kgs.
|
|
-
de hasta 190 granos/100 grs.
|
|
-
desde 191 hasta 220 granos/100 grs.
|
|
-
desde 221 granos/100 grs.
|
|
-
Negros, Excluidos para siembra. En envases de contenido neto superior a 20
kgs.
|
|
-
Colorados. Excluidos para siembra. En envases de contenido neto superior a
20 kgs.
|
|
-
Ovales. Excluidos para siembra. En envases de contenido neto superior a 20
kgs.
|
0713.39.000
|
-
Pallares (Phaseolus Coccineus. var.Albus). Excluidos para siembra en
envases de contenido neto superior a 20 kgs.
|
0713.40.000
|
-
Excluidas para siembra.
|
1001.10.900
|
-
Candeal.
|
|
-
A granel, con hasta 15% embolsado.
|
|
-
Más de 15% embolsado.
|
|
-
Taganrock.
|
|
-
A granel, con hasta 15% embolsado.
|
|
-
Más del 15% embolsado.
|
|
-
Los demás.- A granel, con hasta 15% embolsado.
|
|
-
Más del 15% embolsado.
|
1001.90.000
|
-
Trigo pan.- A granel, con hasta 15% embolsado.
|
|
-
Más del 15% embolsado.
|
1002.00.900
|
-
A granel, con hasta 15% embolsado.
|
|
-
Más del 15% embolsado.
|
|
|
1003.00.900
|
-
Cervecera.- A granel, con hasta 15% embolsada.
|
|
-
Más del 15% embolsada.
|
|
-
Las demás.
|
|
-
A granel, con hasta 15% embolsada.
|
|
-
Más del 15% embolsada.
|
1004.00.900
|
-
A granel, con hasta 15% embolsada.
|
|
-
Mas del 15% embolsada.
|
1005.90.000
|
-
A granel, con hasta 15% embolsada.
|
|
-
Más del 15% embolsada.
|
1006.10.900
|
|
1006.20.900
|
|
1006.30.900
|
-
Con un contenido de grano quebrado inferior o igual al 10%.
|
|
-
Con un contenido de grano quebrado superior al 10%.
|
1006.40.000
|
-
Medio grano.
|
|
-
Medio y cuarto grano.
|
|
-
Cuarto grano con un contenido de cuerpos extraños inferior o igual al 1%.
|
|
-
Cuarto grano con un contenido de cuerpos extraños superior al 1%.
|
|
-
Arrocín con un contenido de cuerpos extraños inferior o igual al 1%.
|
|
-
Arrocín con un contenido de cuerpos extraños superior al 1%.
|
|
-
Cuarto grano y arrocín con un contenido de cuerpos extraños inferior o
igual al 1%.
|
|
-
Cuarto grano y arrocín con un contenido de cuerpos extraños superior al 1
%.
|
1007.00.900
|
-
A granel, con hasta 15% embolsado.
|
|
-
Más del 15% embolsado.
|
1008.20.900
|
-
A granel, con hasta 15% embolsado.
|
|
-
Más del 15% embolsado.
|
1008.30.900
|
-
A granel, con hasta 15% embolsado.
|
|
-
Más del 15% embolsado.
|
1101.00.000
|
|
1104.22.000
|
-
Despuntada
|
|
-
A granel, con hasta 15% embolsado.
|
|
Más
del 15% embolsado.
|
1201.00.200
|
-
A granel, con hasta 15% embolsado.
|
|
-
Más del 15% embolsado.
|
1202.20.200
|
|
1202.20.900
|
-
A granel, con hasta 15% embolsado.
|
|
-
Más del 15% embolsado.
|
1204.00.200
|
-
A granel, con hasta 15% embolsado.
|
|
-
Más del 15% embolsado.
|
1205.00.200
|
-
Semilla de nabo
|
|
-
A granel, con hasta 15% embolsado.
|
|
-
Más del 15% embolsado.
|
|
-
Semilla de colza
|
|
-
A granel, con hasta 15% embolsado.
|
|
-
Más del 15% embolsado.
|
1206.00.290
|
-
A granel, con hasta 15% embolsado.
|
|
-
Más del 15% embolsado.
|
1207.60.900
|
-
A granel, con hasta 15% embolsado.
|
|
-
Más del 15% embolsado.
|
1507.10.000
|
-
A granel.
|
1507.90.000
|
-
Refinado
|
|
-
A granel.
|
|
-
En tambores de contenido neto superior a 200 lts.
|
1508.10.000
|
-
A granel.
|
1508.90.000
|
|
1509.10.000
|
-
A granel
|
|
-
Calidad extra, fino o corriente.
|
|
|
|
-
Lampante
|
1509.90.900
|
|
1512.11.000
|
-
De girasol
|
|
-
A granel.
|
1512.19.000
|
-
De girasol refinado.
|
|
-
A granel.
|
|
-
En tambores de contenido neto superior a 200 lts.
|
1512.21.000
|
-
A granel.
|
1512.29.000
|
|
1514.10.000
|
-
A granel.
|
1514.90.000
|
|
1515.11.000
|
-
A granel.
|
1515.19.000
|
-
Refinado
|
|
-
A granel.
|
|
-
En tambores de contenido neto superior a 200 lts.
|
2302.30.000
|
-
Pellets
|
|
-
A granel, con hasta un 10%embolsado
|
2304.00.000
|
-
Tortas.
|
|
-
Expellers.
|
|
-
Pellets.
|
|
-
Harina de tortas.
|
2306.00.000
|
-
Tortas.
|
|
-
Expellers.
|
|
-
Pellets.
|
|
-
Harina de tortas.
|
2306.10.000
|
-
Tortas.
|
|
-
Expellers.
|
|
-
Pellets.
|
|
-
Harina de tortas.
|
2306.20.000
|
-
Tortas.
|
|
-
Expellers.
|
|
-
Pellets.
|
|
-
Harina de tortas.
|
2306.30.000
|
-
Tortas.
|
|
-
Expellers.
|
|
-
Pellets.
|
|
-
De harina de tortas.
|
|
-
Integral
|
|
-
Harina de torgas.
|
2306.40.000
|
-
Tortas.
|
|
-
Expellers.
|
|
-
Pellets.
|
|
-
Harina de tortas.
|
|
|
NOTA:
|
El
original Anexo III fue aprobado por Res. 1791/92.
|
Esta
es la primera modificación aprobada por Res. 1509/94.
|
|