Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1508/2000
Facúltase a la Dirección de Tráfico Internacional a establecer los requisitos sanitarios que deberán constar
en los Certificados Sanitarios Internacionales que amparen las importaciones de
productos, subproductos y derivados de origen animal.
Bs. As., 21/9/2000
VISTO el expediente N°
13.312/2000, las Resoluciones Nros. 630 del 23 de mayo de 1994 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 105 del 27 de enero de 1998 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución ex-SENASA N° 630/94 fija las condiciones en que se deberán llevar a cabo las
importaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal, de
competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a nuestro
país.
Que la Dirección de Tráfico Internacional, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA propone la adecuación de los artículos 9° y 12° de la
citada Resolución, a fin de ajustar los procedimientos de importación, de
manera tal de preservar el estatuto sanitario alcanzado por la REPUBLICA ARGENTINA, garantizando la calidad y seguridad sanitaria de los productos sujetos a
la citada operatoria.
Que es necesario establecer
pautas claras en cuanto a la vigencia de los requisitos sanitarios y de
identificación exigibles por este Servicio, los que deberán constar en los
certificados sanitarios internacionales que amparan las mercaderías a importar
a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en ese sentido, las
aclaraciones que se propician competen a las acciones que debe adoptar este
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como Organismo idóneo
para determinar y actualizar los procedimientos operativos en el comercio internacional
de los productos de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos
que formular.
Que el suscripto es
competente para dictar la presente en virtud de lo dispuesto en los artículos
8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE
EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — A los efectos previstos en el
artículo 10° de la Resolución N° 630 de fecha 23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, facultar a la Dirección de Tráfico Internacional dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a establecer los requisitos sanitarios
que deberán constar en los Certificados Sanitarios Internacionales que amparen
las importaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal de su
competencia.
Art. 2° — A los efectos previstos en la Resolución citada precedentemente, exceptúase del previo registro y aprobación, así como la
obligatoriedad de destinarlas a plantas habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a las mercaderías consideradas como
"MUESTRAS", declaradas como tales en la documentación comercial y/o
sanitaria acompañante, las que por su posterior utilización (degustación,
eventos especiales, análisis técnicos de calidad, empaque, entre otros) no
requieran cumplimentar la exigencia del previo registro, deberán ser
autorizadas mediante la prestación del "Aviso de Llegada correspondiente a
la Importación de Muestras de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal" que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
La mercadería deberá llegar acompañada de UN (1) Certificado Sanitario
Internacional de acuerdo al artículo 1° de la presente resolución.
Art. 3° — A los efectos establecidos en el
artículo 12° de la Resolución ex-SENASA N° 630/94, fijar como eventuales
causales de rechazo entre otras:
a) Carencia de
Certificado Sanitario Internacional de origen, extendido por Autoridad Oficial
reconocida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que
ampare la mercadería a ingresar.
b) Certificado Sanitario
Internacional de origen en el cual no se encuentren documentados total o
parcialmente los requisitos sanitarios exigidos y cuando tal condición presuma
un potencial riesgo para la salud de la población humana y/o animal del País, o
cuando el mencionado Certificado Sanitario no haya sido extendido por la Autoridad Competente reconocida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
c) Falta de
correspondencia entre lo declarado en la certificación de origen y lo
constatado en el control físico y de identidad, incluyendo la condición
térmica.
d) Alteración de las
características organolépticas de los productos a ser ingresados.
e) Violación no
documentada de precintos declarados en la documentación de origen.
f) Rotulaciones que no se
comparezcan con las registradas y autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Sin perjuicio de lo
expuesto precedentemente, la Dirección de Tráfico Internacional, dependiente de
la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, podrá resolver en las
eventuales causales de rechazo inmediato de las mercaderías, de acuerdo a los
procedimientos establecidos, pudiendo determinar, de acuerdo al análisis
técnico del caso, el ingreso, cambio de aptitud, rechazo, reexportación o la
destrucción de la mercadería.
Art. 4° — Las importaciones de productos
destinados a la industria no alimentaria, deberán realizarse con los mismos
procedimientos que los productos destinados a la industria alimentaria, con la
excepción del registro del producto y su destino a plantas con habilitación
oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Será responsabilidad de
la planta de destino, mantener en archivo toda la documentación inherente a la
importación, la que será presentada ante las Autoridades del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando fuere requerida.
Para la autorización de
ingreso al País de mercadería destinada a la industria no alimentaria, deberá
presentarse el formulario "Aviso de Llegada correspondiente a la Importación de Productos Destinados a la Industria No Alimentaria" que como Anexo II
forma parte de la presente resolución, adjuntando los rótulos y la
"Autorización de Importación" correspondientes.
Art. 5° — La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. Víctor E. Machinea.