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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 150 |
27/04/2009 |
Fecha: |
04/05/2009 |
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Dependencia: |
RE-150-2009-MP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Fíjase un
valor mínimo de exportación FOB provisional para operaciones con
determinadas mercaderías originarias de
la República Popular
China. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0236976/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto las firmas R.W.
VOLCKMANN S.A. y V.M.G S.A. solicitó el inicio de
una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por
chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS CUBICOS POR HORA (2m3/hora)
y DIECIOCHO METROS CUBICOS POR HORA (18m3/hora), destinado al mercado de
reposición no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (
0,5 kg)
y DIECIOCHO KILOGRAMOS (
18 kg) por unidad, y para motores de
autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores,
lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por
chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos
y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz y Suzuki, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90. |
Que
mediante
la
Resolución Nº 182 de fecha 28 de julio de 2008 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó, con fecha
15 de diciembre de 2008, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar
del Margen de Dumping, determinando preliminarmente
que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación,
se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la
existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación de ‘Bombas para líquido refrigerante o agua para
motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre 2m3/hora
y 18 m3/hora, destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido
entre 0,5 y
18
kilogramos por unidad, y para motores de autos,
camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos
electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o
compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y
bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz y Suzuki’ originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA”. |
Que
por el Acta de Directorio Nº 1385 de fecha 27 de febrero de 2009
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION, concluyó preliminarmente que “...la rama de producción nacional ‘bombas
para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o
compresión, con un caudal de entre 2m3/hora y 18m3/hora, destinado al mercado
de reposición no original, de peso comprendido entre 0,5 y
18 kilogramos por unidad,
y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos
agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás
motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para
usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz y Suzuki’, sufre daño importante causado por las
importaciones originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA”. |
Que,
asimismo, continuó expresando que “… las importaciones con dumping originarias de
la República Popular
China causan daño importante a la rama de producción nacional de ‘bombas para
líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o
compresión, con un caudal de entre 2m3/hora y 18m3/hora, destinado al mercado
de reposición no original, de peso comprendido entre 0,5 y
18 kilogramos por
unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos
agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás
motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos
ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz y Suzuki’, estableciéndose así los extremos de relación
causal requeridos para la aplicación de medidas provisionales”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su
recomendación relativa a la continuación de la investigación hasta su etapa
final, con aplicación de medidas antidumping provisionales
al producto objeto de investigación para
la REPUBLICA POPULAR
CHINA a
la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, |
COMERCIO
Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA es
la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo |
Relativo
a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero de
la presente resolución originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
conforme lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de
diciembre de
2008, ha
tomado su intervención el Servicio Jurídico competente. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1326/98. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de bombas para líquido refrigerante o
agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de
entre DOS METROS CUBICOS POR HORA (2m3/hora) y DIECIOCHO METROS CUBICOS POR
HORA (18m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso
comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (
0,5 kg)
y DIECIOCHO KILOGRAMOS (
18 kg) por unidad, y para motores de
autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores,
lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por
chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y
aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz y Suzuki, un valor mínimo de exportación FOB provisional de
DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTISEIS COMA TREINTA (U$S 26,30) por kilogramo, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90. |
Art.
2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de
la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá
constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor
y los precios de exportación FOB declarados. |
Art.
3º — Notifíquese a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
4º — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas, para que continúe
exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación
que se despachan a plaza, del producto descripto en
el Artículo 1º de la presente resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por
la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según
el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la
cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder. |
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425. |
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. |
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