VISTO lo propuesto en la segunda reunión del Grupo de
Trabajo Binacional Argentino-Paraguayo, con motivo del control único en
frontera en el puente "San Roque González de Santa Cruz"; y
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CONSIDERANDO:
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Que
de la evaluación practicada respecto al movimiento turístico que se realiza
entre las localidades de Posadas y Encarnación, con motivo de la reciente
inauguración del puente "San Roque González de Santa Cruz", surge
como necesario y conveniente el dictado de una normativa regulatoria
propia y adecuada al control único en frontera que prevé el Acuerdo
Binacional Argentino-Paraguayo.
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Que
en ese sentido, se acordó con las autoridades aduaneras Paraguayas la
implantación de un sistema tendiente al establecimiento de una tarjeta de
"visita fronteriza", por medio de la cual se autorice el ingreso
y/o egreso de vehículos particulares que se dirijan a las ciudades de Posadas
o Encarnación por un lapso de hasta 24 horas.
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Que
dicha tarjeta permitirá evitar el uso del formulario aduanero-migratorio para
aquellos vehículos particulares de turistas argentinos que egresan
exclusivamente para conocer la ciudad de Encarnación, o para aquellos
vehículos de turistas paraguayos que ingresan para visitar la ciudad de
Posadas, y en ambos supuestos regresan dentro de las 24 horas, con lo cual se
evitará la enorme erogación que significa la utilización de los formularios
citados, cuya impresión es sumamente elevada, por un periodo tan corto de
tiempo.
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Que,
no obstante lo señalado el formulario aduanero-migratorio en vigencia seguirá
utilizándose para aquellos vehículos particulares de turistas que manifiesten
su deseo de permanecer mayor tiempo que el señalado, o se dirijan a otros
lugares que los precedentemente indicados.
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Que
tal medida presupone una simplificación de la tramitación por parte de los
turistas, como así también acordará mayor celeridad en su atención con motivo
de los controles aduaneros de frontera.
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Que
la utilización de la tarjeta de "visita fronteriza" no significa un
menor control, toda vez que el egreso y/o ingreso de vehículos de turistas se
adecuará, en cuanto a los requisitos, a los exigidos en tal sentido en la Resolución RGIETIE
N° 308/84 y sus modificatorias.
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Que
el presente acto administrativo ha sido previamente analizado, en cuanto a su
aplicación, en el seno del Grupo de Trabajo Binacional Argentino-Paraguayo
sobre Control Unico en el puente
Posadas-Encarnación.
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Por ello, y en uso de la facultad
conferida por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415;
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EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
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ARTICULO
1o. - Aprobar el formulario OM-2026 de "TARJETA DE VISITA
FRONTERIZA" que se acompaña en la presente como parte integrante de la
misma.
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ARTICULO
2o. - Dicho formulario será de aplicación en el puente internacional
"San Roque González de Santa Cruz", que une las localidades de
Posadas (República Argentina) y Encarnación (República del Paraguay).
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ARTICULO
3o. - Dicha "TARJETA DE VISITA FRONTERIZA" servirá como documento
aduanero habilitante para la salida temporaria de
los vehículos particulares de turistas que se dirijan exclusivamente a la
ciudad de Encarnación (República del Paraguay), como así también será
reconocida como valida para su admisión y circulación por territorio
paraguayo, dentro del ejido urbano de la ciudad y por un lapso no mayor de 24
horas.
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ARTICULO
4o. - En idéntica forma, la
Aduana de Posadas, reconocerá como documentación aduanera habilitante, la expedida como "TARJETA DE VISITA
FRONTERIZA" por la
Aduana de Encarnación (República del Paraguay), la que
tendrá idéntica limitación a la estatuida en los artículos precedentes,
respecto a su validez de aplicación, permitiéndose el ingreso de los
automóviles particulares de turistas paraguayos para su circulación por
territorio argentino dentro del radio urbano de la ciudad de Posadas
exclusivamente.
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ARTICULO
5o. - Serán de aplicación las normas aduaneras instauradas por Resolución
RGIETIE N° 308/84, en cuanto a los requisitos a exigir
para permitir el egreso y/o ingreso de los automóviles particulares de
turistas.
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ARTICULO
6o. - Los formularios aduaneros-migratorios en vigencia seguirán utilizándose
para aquellos vehículos particulares de turistas que manifiesten Su deseo de
permanecer por un mayor tiempo que el Señalado en el artículo 3o, o se
dirijan a otras localidades que las citadas en el artículo 2o.
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ARTICULO
7°. - Si el retorno, o egreso de los automotores no se produjera en término,
conforme a lo señalado en el artículo 3o de la presente, se configurará la
infracción prevista y penada por el artículo 970 de la Ley N° 22.415, con una multa de uno a cinco veces el importe
de los tributos que gravaren la exportación o importación para consumo que no
podrá ser inferior al 30% del valor del vehículo en aduana, aun cuando
estuviere gravado.
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ARTICULO
8o. - De forma.
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