Detalle de la norma RE-1472-1994-MEOSP
Resolución Nro. 1472 Ministerio de Economia Obras y Servicios Publicos
Organismo Ministerio de Economia Obras y Servicios Publicos
Año 1994
Asunto N.C.E. Importación. Bienes usados. Modifícanse Normas.
Boletín Oficial
Fecha: 29/11/1994
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 1472

24/11/1994

Fecha:

29/11/1994

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Dependencia:

RE-1472-1994-MEOSP

Tema LOA:

 

Tema:

N.C.E. IMPORTACIÓN. BIENES USADOS.

Asunto:

Modifícanse Normas.

 

 

VISTO el Expediente 620.747/94 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y la Resolución MEOSP 909/94 de fecha 29 de julio de 1994, y

CONSIDERANDO: Que por la norma señalada en el VISTO se instrumentó un régimen de importación para bienes usados comprendidos entre los Capítulos 84 al 90 del Sistema Armonizado.

Que dicho régimen permite el ingreso al país de bienes usados en la medida que los mismos se presenten acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción en el exterior.

Que asimismo la norma prohibió transitoriamente la importación definitiva de determinadas partes y/o piezas de bienes comprendidas en los Capítulos indicados en el primer considerando.

Que con el objeto de no alterar desenvolvimiento de actividades radicadas en el país, así como también modalidades de comercialización desarrolladas a nivel internacional, resulta aconsejable permitir que el acondicionamiento o el proceso de reconstrucción se efectúe en el país y se exceptúe de la prohibición transitoria la importación de ciertas partes y piezas bajo determinadas condiciones.

Que por lo tanto, se hace necesario efectuar los ajustes pertinentes a la Resolución MEOSP 909/94 de fecha 29 de julio de 1994 a los efectos de contemplar los aspectos enunciados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley 22.415, en la Ley de Ministerios -t.o. en 1992- y en uso de las facultades conferidas por el Decreto 2752/91 de fecha 26 de diciembre de 1991.

Por ello,

El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos Resuelve:

ARTICULO 1o - Sustitúyese el texto del Artículo 1o de la Resolución MEOSP 909/94 de fecha 29 de julio de 1994 por el siguiente:

"ARTICULO 1o - Los bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 que se importen en forma definitiva para consumo comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se detallan en el Anexo I de la presente resolución, deberán tener la calidad de acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción o en su defecto, dichos bienes, deberán cumplimentar los procesos indicados en el país."

ART. 2o - Sustitúyese el texto del Artículo 2o de la Resolución MEOSP 909/94 de fecha 29 de julio de 1994 por el siguiente:

"ARTICULO 2o - Cuando el acondicionamiento o el proceso de reconstrucción a que se alude en el artículo precedente, fuera efectuado en el país de origen o de procedencia del bien usado importado, el mismo deberá acreditarse mediante certificación emitida por parte del fabricante originario del bien o mediante certificación de pericia realizada en origen, emitida por ente técnico especializado, legalizada por la correspondiente Sección Comercial de la Embajada de nuestro país o por el Consulado Argentino.

El acondicionamiento o el proceso de reconstrucción podrá ser efectuado en el país por el importador, que a su vez, deberá reunir la condición de usuario directo del bien usado. En este caso, los mismos estarán sujetos al régimen de comprobación de destino por el término de dos (2) años, en cuyo lapso queda prohibida la enajenación a título gratuito u oneroso de dichos bienes.

La condición de comprobación de destino, en los términos indicados en el párrafo precedente, también regirá para los bienes que, acondicionados o sometidos a procesos de reconstrucción en el exterior, sean importados por el usuario directo de los mismos."

ART. 3o - Sustitúyese el texto del Artículo 3o de la Resolución MEOSP 909/94 de fecha 29 de julio de 1994 por el siguiente:

"ARTICULO 3o - Los bienes que se importen al amparo de lo establecido en el artículo 1o y en el primer párrafo del artículo 2o de la presente resolución, deberán tener un (1) representante oficial designado por el fabricante originario del bien que asegure la provisión de repuestos, la reparación y la prestación de los servicios de post­venta en su caso.

La autorización para la importación de bienes usados resultante de la aplicación del presente régimen, no eximirá al importador de las responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas actuales de control sanitario de seguridad, de defensa del medio ambiente y de defensa del consumidor."

ART. 4o - Sustitúyese el texto del artículo 4o de la Resolución MEOSP 909/94 del 29 de julio de 1994 por el siguiente:

"ARTICULO 4o - Prohíbese en forma transitoria la importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se detallan en el Anexo II de la presente resolución.

Exceptúase de esta prohibición a las partes y/o piezas de bienes comprendidas en los Capítulos 84 al 90 cuando las mismas hayan sido sometidas a proceso de reconstrucción por su fabricante original, con certificado de garantía extendido por el mismo.

Exceptúase de lo dispuesto en el presente Artículo a los bienes que se importen al amparo de la Resolución MEOSP 857/94 de fecha 14 de julio de 1994."

ART. 5o - Sustitúyese el texto del Artículo 5o de la Resolución MEOSP 909/94 de fecha 29 de julio de 1994 por el siguiente:

"ARTICULO 5o - Los bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 que se clasifiquen por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se hallen comprendidas en el Anexo I y las partes y/o piezas exceptuadas de la prohibición transitoria a que alude el 2o párrafo del Artículo 4o de la presente resolución, podrán importarse en forma definitiva para consumo con un derecho de importación del quince por ciento (15%).

Los bienes usados comprendidos en los Capítulos a que hace referencia el párrafo precedente y que se clasifiquen por posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.), que no se hallen comprendidos en los Anexos I o II, podrán importarse en forma definitiva con un arancel del cero por ciento (0 %), con la excepción de lo expresado en el Artículo 7o de la presente."

ART. 6o - Sustitúyese el texto del Artículo 13 de la Resolución MEOSP 909/94 de fecha 29 de julio de 1994 por el siguiente:

"ARTICULO 13 - Cuando la importación de bienes usados se realice para uso propio del importador el servicio de post-venta y provisión de repuestos será a su riesgo, en cuyo caso no corresponderá la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 3o de la presente resolución."

ART. 7o - Elimínanse del Anexo I de la Resolución MEOSP 909/94 de fecha 29 de julio de 1994 las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se detallan a continuación:

8443.11.900 - 9018.90.130 - 9022.11.100

ART. 8o - Sustitúyese en el Anexo II de la Resolución MEOSP 909/94 de fecha 29 de julio de 1994 la posición arancelaria 8517.10.000 de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) por la que se indica: 8517.10.900

ART.9o - Derógase el Artículo 12 de la Resolución MEOSP 909/94 de fecha 29 de julio de 1994.

ART.10 - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ART.11 - De forma.