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VISTO el
Expediente N° 620.747/94 del Registro del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y la Resolución MEOSP
N° 909/94 de fecha 29 de julio de 1994, y
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CONSIDERANDO: Que
por la norma señalada en el VISTO se instrumentó un régimen de importación
para bienes usados comprendidos entre los Capítulos 84 al 90 del Sistema
Armonizado.
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Que
dicho régimen permite el ingreso al país de bienes usados en la medida que
los mismos se presenten acondicionados o sometidos a proceso de
reconstrucción en el exterior.
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Que
asimismo la norma prohibió transitoriamente la importación definitiva de
determinadas partes y/o piezas de bienes comprendidas en los Capítulos
indicados en el primer considerando.
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Que
con el objeto de no alterar desenvolvimiento de actividades radicadas en el
país, así como también modalidades de comercialización desarrolladas a nivel
internacional, resulta aconsejable permitir que el acondicionamiento o el
proceso de reconstrucción se efectúe en el país y se exceptúe de la
prohibición transitoria la importación de ciertas partes y piezas bajo
determinadas condiciones.
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Que
por lo tanto, se hace necesario efectuar los ajustes pertinentes a la Resolución MEOSP
N° 909/94 de fecha 29 de julio de 1994 a los efectos de
contemplar los aspectos enunciados.
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Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le
compete.
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Que
la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley 22.415, en la Ley de Ministerios -t.o. en 1992- y en uso de las facultades conferidas por
el Decreto N° 2752/91 de fecha 26 de diciembre de
1991.
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Por ello,
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El Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos Resuelve:
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ARTICULO
1o - Sustitúyese el texto del Artículo 1o
de la Resolución
MEOSP N° 909/94 de fecha 29 de
julio de 1994 por el siguiente:
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"ARTICULO
1o - Los bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86,
87, 88, 89 y 90 que se importen en forma definitiva para consumo comprendidos
en las posiciones de la
Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.)
que se detallan en el Anexo I de la presente resolución, deberán tener la
calidad de acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción o en su
defecto, dichos bienes, deberán cumplimentar los procesos indicados en el país."
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ART.
2o - Sustitúyese el texto del Artículo 2o
de la Resolución
MEOSP N° 909/94 de fecha 29 de
julio de 1994 por el siguiente:
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"ARTICULO
2o - Cuando el acondicionamiento o el proceso de reconstrucción a
que se alude en el artículo precedente, fuera efectuado en el país de origen
o de procedencia del bien usado importado, el mismo deberá acreditarse
mediante certificación emitida por parte del fabricante originario del bien o
mediante certificación de pericia realizada en origen, emitida por ente
técnico especializado, legalizada por la correspondiente Sección Comercial de
la Embajada
de nuestro país o por el Consulado Argentino.
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El acondicionamiento o el proceso de reconstrucción podrá ser efectuado en el país por el importador, que a su
vez, deberá reunir la condición de usuario directo del bien usado. En este
caso, los mismos estarán sujetos al régimen de comprobación de destino por el
término de dos (2) años, en cuyo lapso queda prohibida la enajenación a
título gratuito u oneroso de dichos bienes.
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La
condición de comprobación de destino, en los términos indicados en el párrafo
precedente, también regirá para los bienes que, acondicionados o sometidos a
procesos de reconstrucción en el exterior, sean importados por el usuario
directo de los mismos."
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ART.
3o - Sustitúyese el texto del Artículo 3o
de la Resolución
MEOSP N° 909/94 de fecha 29 de
julio de 1994 por el siguiente:
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"ARTICULO
3o - Los bienes que se importen al amparo de lo establecido en el
artículo 1o y en el primer párrafo del artículo 2o de
la presente resolución, deberán tener un (1) representante oficial designado
por el fabricante originario del bien que asegure la provisión de repuestos,
la reparación y la prestación de los servicios de postventa en su caso.
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La
autorización para la importación de bienes usados resultante de la aplicación
del presente régimen, no eximirá al importador de las responsabilidades
emergentes del estricto cumplimiento de las normas actuales de control
sanitario de seguridad, de defensa del medio ambiente y de defensa del
consumidor."
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ART.
4o - Sustitúyese el texto del artículo 4o
de la Resolución
MEOSP N° 909/94 del 29 de julio
de 1994 por el siguiente:
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"ARTICULO 4o - Prohíbese
en forma transitoria la importación para consumo de los bienes usados
comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se detallan en el Anexo II de la presente resolución.
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Exceptúase de esta prohibición a las
partes y/o piezas de bienes comprendidas en los Capítulos 84 al 90 cuando las
mismas hayan sido sometidas a proceso de reconstrucción por su fabricante
original, con certificado de garantía extendido por el mismo.
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Exceptúase de lo dispuesto en el
presente Artículo a los bienes que se importen al amparo de la Resolución MEOSP
N° 857/94 de fecha 14 de julio de 1994."
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ART.
5o - Sustitúyese el texto del Artículo 5o
de la Resolución
MEOSP N° 909/94 de fecha 29 de
julio de 1994 por el siguiente:
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"ARTICULO 5o - Los bienes usados
comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 que se clasifiquen
por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se hallen comprendidas en el Anexo I y las
partes y/o piezas exceptuadas de la prohibición transitoria a que alude el 2o
párrafo del Artículo 4o de la presente resolución, podrán
importarse en forma definitiva para consumo con un derecho de importación del
quince por ciento (15%).
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Los
bienes usados comprendidos en los Capítulos a que hace referencia el párrafo
precedente y que se clasifiquen por posiciones arancelarias de la Nomenclatura del
Comercio Exterior (N.C.E.), que no se hallen comprendidos
en los Anexos I o II,
podrán importarse en forma definitiva con un
arancel del cero por ciento (0 %), con la excepción de lo expresado en el
Artículo 7o de la presente."
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ART. 6o - Sustitúyese
el texto del Artículo 13 de la Resolución MEOSP N°
909/94 de fecha 29 de julio de 1994 por el siguiente:
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"ARTICULO
13 - Cuando la importación de bienes usados se realice para uso propio del
importador el servicio de post-venta y provisión de repuestos será a su
riesgo, en cuyo caso no corresponderá la aplicación de lo dispuesto en el
primer párrafo del Artículo 3o de la presente resolución."
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ART. 7o - Elimínanse
del Anexo I de la
Resolución MEOSP N° 909/94 de
fecha 29 de julio de 1994 las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del
Comercio Exterior (N.C.E.) que se detallan a
continuación:
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8443.11.900
- 9018.90.130 - 9022.11.100
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ART. 8o - Sustitúyese
en el Anexo II de la
Resolución MEOSP N° 909/94 de
fecha 29 de julio de 1994 la posición arancelaria 8517.10.000 de la Nomenclatura del
Comercio Exterior (N.C.E.) por la que se indica: 8517.10.900
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ART.9o
- Derógase el Artículo 12 de la Resolución MEOSP
N° 909/94 de fecha 29 de julio de 1994.
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ART.10
- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
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ART.11 - De forma.
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