VISTO la
Resolución N° 200/84, y sus modificatorias relativa a las
destinaciones suspensivas de Tránsito de Importación, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
resulta necesaria su actualización en función a las simplificación que se
viene realizando en materia aduanera para el comercio exterior, Que resulta
procedente incorporar tal destinación suspensiva, de la misma forma que
oportunamente se hiciere con las importaciones temporarias, al sistema de
despacho simplificado previsto por la Resolución N°1244/83 (DIS), en la medida que el consignatario se
encuentre inscripto como operador de DIS para actuar en el marco de dicho
régimen, Que en lo que respecta al Anexo III de la citada Resolución N° 200/84, cabe destacar que la prohibición para destinar
a depósito de almacenamiento en la aduana de destino impuesta en su punto
1.4, se opone al Acuerdo sobre Tránsito Internacional Terrestre puesto en
vigencia por la Resolución
SST N° 2263/90, en cuyo Capítulo
I - Disposiciones Generales - Artículo 11, inciso 2, determine que los países
signatarios promoverán la adopción de un sistema de nacionalización en
destino de las mercaderías transportadoras en unidades susceptible de ser
precintadas, correspondiendo en consecuencia su adecuación, Que, asimismo,
corresponde contemplar la posibilidad de que los transportistas puedan
completar la capacidad de carga de los vehículos, adoptando para ello
sistemas especiales de precintados, de manera tal que estos puedan acceder a
la caja de carga después de haber aplicado los precintos la Aduana de Entrada, Que,
finalmente en el caso de las mercaderías arribadas por vía acuática
corresponde ceñir la normativa establecida en el Anexo VIII de la Resolución N° 200/84, a la contenida en el Artículo 297, inciso b) de
la Ley 22.415,
que prevé el uso de esta destinación con la finalidad de someter a la
mercadería a otra destinación, suspensiva o definitiva, en otra aduana, sin
condicionar esta solicitud mas que a la voluntad del consignatario;
|
Por ello, y en uso de la facultad
conferida por el Artículo23, inciso i) de la Ley 22.415;
|
El Administrador Nacional de Aduana
Resuelve:
|
ARTICULO
1o - Aprobar el Anexo I "C" - INDICE TEMATICO -, el Anexo II/2
"E" - TRANSPORTE POR CAMION -, el Anexo III "B" -
TRANSITO INTERIOR - y el Anexo VIII "B" - MERCADERIA ARRIBADA POR
VIA ACUATICA -que reemplazan a los Anexos I "B", II/2 "D",
III "A" y VIII "C", de la Resolución N° 200/84.
|
ART.
2o - Derogar los Anexos I "B", II/2 "D", III
"A" y VIII "B" de la Resolución N° 200/84.
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ART.
3o - De forma.
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ANEXO I "C"
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INDICE TEMÁTICO
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ANEXO
II/1
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TRANSPORTE
POR CAMION - Inscripción -
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ANEXO
II/2
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TRANSPORTE
POR CAMION - Solicitud de destinación de la mercadería
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ANEXO
III
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TRANSITO
INTERIOR
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ANEXO
IV
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TRANSITO
DE MERCADERIA PROCEDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE CON DESTINO AL MISMO PAIS
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ANEXO
V
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TRANSPORTE
POR FERROCARRIL
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ANEXO
VI
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TRANSPORTE
POR VIA FLUVIAL
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ANEXO
VII
|
TRANSPORTE
POR AVION
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ANEXO
VIII
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MERCADERIA
ARRIBADA POR BUQUE DE ULTRAMAR
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ANEXO
IX
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PROHIBICIONES
Y MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES
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ANEXO
X
|
SOLICITUD
DE DESTINACION SUSPENSIVA DE TRANSITO TERRESTRE POR CAMION - OM-1182/A
|
ANEXO
XI
|
ESPECIFICACIONES
TECNICAS DEL OM-1182/A
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ANEXO
XII
|
MODELO
DE HOJA DE RUTA
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ANEXO
XIII
|
MODELO
DE SELLOS PUNTO 1: PARA USO DEL
FERROCARRIL PUNTO 2: PARA AUTORIZACION SOLICITUD PREVIA
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ANEXO
XIV
|
EJEMPLO
ILUSTRATIVO DE PRECINTADO
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ANEXO
XV
|
PAPELETA
DE CAMION - OM-1183/A
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ANEXO
XVI
|
PAPELETA
DE VAGON - OM-320
|
ANEXO
XVII
|
GUIA
INTERNACIONAL - OM-735
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ANEXO
XVIII
|
MODELO
DE AUTORIZACION DEFINITIVA QUE EXTIENDE LA DIRECCION NACIONAL
DE TRANSPORTE TERRESTRE
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ANEXO
XIX
|
MODELO
DE AUTORIZACION COMPLEMENTARIA PARA EFECTUAR UN SERVICIO OCASIONAL
|
ANEXO
XX
|
MODELO
DE AUTORIZACION ORIGINAL PARA EFECTUAR UN SERVICIO OCASIONAL
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ANEXO
XXI
|
MODELO
DE AUTORIZACION PARA TERCEROS A CUENTA DE UN PERMISIONARIO AUTORIZADO
|
ANEXO
XXII
|
PASAVANTE
- OM-430
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NOTA:
|
El
original Anexo I fue aprobado por Resolución N°
200/84.
|
La
primera modificación fue aprobada por Resolución N°
2025/84.
|
La
segunda modificación fue aprobada por Resolución N°
1537/89.
|
Esta
es la tercera modificación aprobada por Resolución N°
1468/91.
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ANEXO
II/2 "E"
|
1.
TRANSPORTE POR CAMION
|
|
1.1.
SOLICITUD DE DESTINACION DE LA MERCADERIA
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|
1.1.1. Las mercaderías deberán documentarse en la
solicitud de Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre por camión (OM-1182 A) por quintuplicado suscripta
por un Despachante de Aduana.
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|
|
La
declaración de las mercaderías deberá ajustarse a las normas vigentes a fin
de permitir la debida clasificación arancelaria y valoración por parte de la Aduana interviniente.
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|
|
El
formulario deberá contener una liquidación total de los derechos de
importación con ajuste a la
NADI y los demás gravámenes de aplicación que correspondan
tributar a la mercadería.
|
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|
Juntamente
con la Solicitud
de Tránsito Terrestre deberá acompañarse el Conocimiento y la Hoja de ruta con el
itinerario a seguir, según modelo del Anexo XII.
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|
|
Cuando
el consignatario se encuentre inscripto para operar en el régimen de despacho
de importación simplificado (DIS) en la Aduana donde documentará el despacho a consumo
podrá presentar la solicitud de tránsito terrestre de acuerdo con ese
sistema. En estos supuestos la
Aduana del registro del Operador DIS, a requerimiento de
éste, comunicará a las Aduanas de Entrada tal inscripción. En caso de
suspensión como Operador DIS, lo comunicará a dichas Aduanas.
|
|
|
1.1.2. Los ejemplares de la solicitud de Tránsito
tendrá el siguiente destino:
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a)
Original: quedará archivado en la carpeta de entrada del camión.
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b)
Duplicado: se entregará al Despachante de Aduana para su constancia.
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c)
Triplicado: para la Aduana
de destino.
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|
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d)
Cuadriplicado: oficiará de tornaguía.
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|
|
e)
Quintuplicado: se entregará al conductor del camión.
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|
|
1.1.3. Al quintuplicado de la Solicitud de Tránsito
que oficiará de pasavante se adjuntará la Hoja de ruta, que describa el camino a seguir y
en el que se señalen las localidades más importantes. Dicho itinerario deberá
ser autorizado por la autoridad aduanera interviniente.
Al conductor se entregará en sobre cerrado el triplicado y
Cuadriplicado de la Declaración
de tránsito, para ser entregado a la autoridad aduanero de destino. El
cuadriplicado oficiará de tornaguía y a tal efecto será devuelto a la aduana
expedidora dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de terminada la
operación.
|
|
|
1.1.4.
Cuando se utilice más de un camión el primero de ellos portará la
documentación indicada en el punto 1.1.3 y la carga transportadora en los
restantes viajará amparada por el formulario OM-1183 A "Papeleta del
Camión"(ANEXO XV).
|
|
|
1.1.5.
A cada declaración de tránsito solo podrá imputarse un conocimiento.
|
|
|
1.1.6.
Por requerimiento de la
Dirección Nacional de Transporte Terrestre, las Aduanas de
frontera deberán exigir un ejemplar mas del manifiesto de carga, el que será remitido
quincenalmente y en forma directa al Departamento Transporte de Cargas de la
citada Repartición, quedando exceptuado de ello el Departamento Operacional
Capital y aquellas Aduanas que cuenten en sus jurisdicciones con delegaciones
de esa Dirección Nacional.
|
|
1.2
GARANTIAS
|
|
|
1.2.1.
El declarante deberá constituir a favor del servicio aduanero y conforme a
las normas vigentes en la materia, una garantía por la mercadería en tránsito
que será desafectada cuando la Aduana de entrada reciba
el ejemplar del documento que oficie de tornaguía, o el télex,
o telegrama que lo anticipe.
|
|
|
Podrá
solicitarse la destinación de tránsito y constituir la garantía mencionada
hasta con cinco (5) días hábiles anteriores a la llegada del medio
transportador o del primer camión que arribe, cuando se trate de una partida
transportada en varios camiones. El tipo de cambio a aplicar, deberá
ajustarse al utilizado para la liquidación de los despachos de directo a
plaza.
|
|
1.3
CUMPLIMIENTO DEL TRANSITO - PLAZOS
|
|
|
1.3.1.
Una vez librada la mercadería, el medio transportador solamente podrá
estacionar o detenerse en la vía pública o lugares abiertos, de manera
momentánea y por razones circunstanciales, ya que deberá cumplir el
itinerario fijado en forma directa.
|
|
|
En
el supuesto que la operación se efectúe mediando un trasbordo, la Aduana interviniente deberá comprobar la integridad de los
precintos colocados por la
Aduana de entrada y concluida la operación precintará
nuevamente el camión, dejando constancia de ello en el ejemplar de Tránsito
Terrestre.
|
|
|
La
autoridad aduanera establecerá el plazo en el cual se efectuará el transporte
de la mercadería sometida a la destinación de tránsito. El plazo a conceder,
no podrá exceder de un (1) mes y se otorgará merituando
las distancias y características del trayecto a recorrer y deberá constar en
todos los ejemplares de la
Solicitud de Tránsito.
|
|
|
Cuando
causa de excepción lo justifique, podrá concederse una prórroga de hasta
quince (15) días. Vencidos dichos plazos se procederá a la aplicación de la
multa a que se refiere el Artículo 320 de la Ley 22.415.
|
|
1.4
ARRIBO A LA ADUANA DE
SALIDA - Tránsito Directo
|
|
|
1.4.1.
A la llegada del medio transportador, se constatará la integridad de la caja
o cubierta de lona del camión; se verificará el estado de los precintos y su
identidad con los números establecidos en la Solicitud de Tránsito
por la Aduana
de ingreso y que la operación se haya cumplido dentro del plazo autorizado.
|
|
|
De
no surgir novedades, se autorizará la salida del país del camión y su carga y
se procederá a continuación conforme lo indicado en 1.5.3.
|
|
1.5
ARRIBO A LA ADUANA DE
DESTINO - Tránsito Interior
|
|
|
1.5.1.
La Aduana de
destino al arribo del medio transportador, fiscalizará la descarga y
recepción de los bultos, los que ingresarán a recinto fiscal o donde sea dispuesto
por la autoridad aduanera. A los fines de lo previsto en los Artículos 217 y
218 del Código Aduanero, el plazo se computará a partir de la fecha de arribo
del Camión transportador.
|
|
|
Cuando
la carga correspondiente a una partida demande la utilización de más de un
camión, el arribo del primero será el momento a partir del que se contará el
plazo, disponiendo el resto de quince (15) días a contar de aquel arribo para
formalizar sus respectivas entradas.
|
|
|
A
los fines del Artículo 637, inciso a) y 639 del Código Aduanero, se
considerará la fecha en que el medio de transporte formalice su entrada ante la Aduana de frontera
-entrada al territorio aduanero- siempre que en la Aduana interior se haya
presentado la Solicitud
de Importación para Consumo con anterioridad a esa entrada y dicha
presentación anticipada estuviera autorizada.
|
|
|
1.5.2.
Antes de proceder a la apertura de la caja del camión, se constatará que los
precintos, la misma caja o la cubierta de lona no presenten señales de haber
sido violados, como tampoco el sobre que contiene el triplicado y
cuadriplicado de la
Solicitud de Tránsito. Abierto éste, constatará el Guarda interviniente el número de los precintos y que el
tránsito se haya cumplido dentro del plazo fijado por la Aduana de ingreso. Ante
cualquier eventualidad dará parte a sus superiores a los fines que hubiere
lugar.
|
|
|
1.5.3.
A continuación se intervendrá la documentación que oficie de tornaguía y se procederá
a su devolución a la Aduana
de entrada, pudiendo entregar la misma a expreso pedido de la firma
importadora, en sobre cerrado, para que ésta la haga llegar a la Aduana de entrada a fin
de agilizar la tramitación de las devoluciones de las garantías.
|
|
1.6
TRANSITO JURISDICCIONAL
|
|
|
1.6.1.
El tránsito internacional terrestre por camión, de carácter jurisdiccional,
es decir el que se realiza entre un resguardo de frontera, y su Aduana cabecera,
se llevará a cabo con sujeción a la siguiente operativa, utilizándose al
efecto el pasavante OM-430.
|
|
|
1.6.2.
Arribado al resguardo fronterizo el camión transportador, el conductor
presentará la documentación de origen que ampare la carga transportada.
|
|
|
1.6.3
El resguardo constatará la correspondencia de las mercaderías transportadas
con las declaraciones en la documentación referida en 1.6.2 procediendo a la colocación
de precintos, salvo en los casos en que por la naturaleza de la carga éstos
no puedan ser utilizados y siempre que se tratare de mercadería de fácil
verificación y
conteo de las unidades que integran la partida, tales como maderas en
rollizos, maquinaria de gran volumen, etc.
|
|
|
A
los efectos de habilitar el tránsito hasta la Aduana Jurisdiccional
extenderá un Pasavante, por triplicado, donde deberá
constar los números de los precintos colocados y los demás datos que consigna
dicho documento; arribado a zona primaria el medio transportador se
procederá, en orden al destino que tuviere la mercadería, de acuerdo a normas
vigentes.
|
|
|
1.6.4. Los ejemplares del Pasavante, tendrán el
siguiente destino:
|
|
|
a)
El original y duplicado serán entregados al conductor en sobre cerrado y
consignado a la Aduana
jurisdiccional, acompañado de la correspondiente hoja de ruta, por donde
circulará el vehículo.
|
|
|
b)
El triplicado permanecerá en el Resguardo a la espera del retorno del medio
transportador al país de origen, en cuya ocasión exigirá al conductor el
duplicado donde observará las constancias de recepción de la carga
establecida por la Aduana
jurisdiccional, dando así por cancelada la operación. En el supuesto de que
el vehículo no retornare por ese Resguardo de frontera, corresponderá a la Aduana jurisdiccional
hacer llegar ese duplicado para cancelar la operación.
|
|
|
c)
El original del Pasavante quedará archivado en la carpeta del medio
transportador en la Aduana
jurisdiccional.
|
|
|
1.6.5. Estas operaciones de tránsito
jurisdiccional no están sujetas a la constitución de garantía, quedando la
eventual designación de un custodio aduanero en los casos en que por la
naturaleza de la mercadería y/o precariedad del transporte lo haga
necesariamente aconsejable en el resguardo de la renta.
|
|
NOTA:
|
El
original Anexo II fue aprobado por Resolución N°
200/84.
|
La
primera modificación fue aprobada por Resolución N°
2025/84.
|
La
segunda modificación fue aprobada por Resolución N°
2654/88.
|
La
tercera modificación fue aprobada por Resolución N°
0738/89.
|
La
cuarta modificación fue aprobada por Resolución N°
1537/89.
|
Esta
es la quinta modificación aprobada por Resolución N°
1468/91.
|
|
ANEXO
III "B"
|
TRANSITO
INTERIOR
|
1.
TRANSITO INTERIOR AL DEPARTAMENTO OPERACIONAL CAPITAL
|
|
1.1.
Las Aduanas de entrada al territorio aduanero concederán las destinaciones de
tránsito de importación para el Departamento Operacional Capital, cuando además
del cumplimiento de la normativa vigente se declare en la solicitud el
domicilio en el cual se librará para consumo la mercadería por haberse optado
por el procedimiento de directo a plaza, o el del lugar donde será depositada
luego de su descarga. En este último supuesto el recinto deberá encontrarse
habilitado en alguna de las formas previstas en la Resolución N° 2747/83, y la mercadería quedará sometida al régimen de
depósito provisorio de importación de acuerdo con los Artículos 198, 217, 417
y concordantes de la Ley
22.415.
|
|
El
Manifiesto Internacional de Carga (MIC) deberá presentarse ante el
Destacamento Tránsito Retiro inmediatamente al arribo del medio transportador
al lugar declarado, pudiendo recién a partir de ese momento iniciarse la
descarga bajo la supervisión del servicio aduanero, regiendo
hasta su terminación las obligaciones y responsabilidad emergentes de los
Artículos 308 y siguientes de la
Ley 22.415.
|
2.
TRANSITO INTERIOR MEDIANTE EL USO DE CAMIONES NO HABILITADOS PARA EL TRANSITO
INTERNACIONAL Y HABILITADOS DE BANDERA NACIONAL EXCLUSIVAMENTE.
|
|
2.1.
Cuando la capacidad de carga no se encuentre colmada con la mercadería a
transportar, el agente de transporte aduanero podrá optar por alguna de las
siguientes formas para el precintado de los vehículos:
|
|
|
a)
mediante la colocación del precinto en las puertas de la caja del camión, del
acoplado y del semirremolque, o sobre el enlonado total de los mismos, o
|
|
|
b)
mediante la aplicación del precinto por bulto o grupos de bultos, en
compartimientos interiores o sobre lonas que solo cubran la carga
transportada.
|
|
2.2
Cuando se optare por el procedimiento indicado en el punto b) precedente, el
agente de transporte aduanero deberá acondicionar los bultos o grupos de
bultos mediante sistemas, como por ejemplo de sunchos, que mediante el uso de
un solo precinto o de una mínima cantidad de precintos, permita detectar si
hubo intento de apertura o violación de los bultos. No será necesaria esta
forma de acondicionar los bultos cuando se utilicen
lonas y el precintado entre éstas y el medio transportador ofrezca la misma
seguridad para detectar transgresiones al régimen.
|
|
2.3.
El procedimiento indicado en el punto 2.2 precedente habilita al
transportista a completar la capacidad de carga del medio transportador con
mercaderías de origen extranjero y/o en libre circulación, en este último
supuesto, sin la intervención del servicio aduanero.
|
|
2.4.
El agente de transporte aduanero deberá indicar en la hoja de ruta, además
los lugares en que efectuará la carga y descarga de las mercaderías comprendidas
en el punto 2.3 precedente, constituyendo una trasgresión al régimen su
inobservancia.
|
NOTA:
|
El
original Anexo III fue aprobado por Resolución N°
200/84.
|
La
primera modificación fue aprobada por Resolución N°
2025/84.
|
Esta
es la segunda modificación aprobada por Resolución N°
1468/91.
|
|
ANEXO
VIII "C"
|
1.
MERCADERIA ARRIBADA POR VIA ACUATICA
|
|
1.1.
Las mercaderías que arriban por vía acuática podrán destinarse suspensivamente en tránsito terrestre directo o interior
con arreglo al Anexo II de la presente Resolución cuando se transporte por
camión, y mediante solicitud de trasbordo que se presentará antes de la
descarga de la mercadería, de acuerdo con la normativa vigente, cuando se
trate de otros medios de transporte.
|
|
1.2.
En este último supuesto las mercaderías podrán ingresar a depósito fiscal a
la espera del medio transportador que habrá de conducirla a su destino, por
un plazo de quince (15) días que podrá ser prorrogado ante casos debidamente
justificados por un período de cuarenta y cinco (45) días.
|
|
Vencidos
los plazos citados podrá no obstante ser despachada la mercadería a su
destino final para lo cual se exigirá la presentación del tránsito terrestre
con ajuste al Anexo II de la presente, salvo en lo relativo a la garantía
cuando se trata de ferrocarril.
|
|
1.3.
Cuando las mercaderías no ingresen a un depósito habilitado los intereses
deberán solicitar al Departamento Operacional Capital la habilitación
precaria del Depósito privado el que se habilitará de acuerdo a las normas
vigentes.
|
NOTA:
|
El
original Anexo VIII fue aprobado por Resolución N°200/84.
|
La
primera modificación fue aprobada por Resolución N°
2025/84.
|
La
segunda modificación fue aprobada por Resolución N°
1111/86.
|
Esta
es la tercera modificación aprobada por Resolución N°
1468/91.
|
|
|
|
|
|
|
|