Secretaría de Transporte
IMPUESTOS
Resolución 144/2006
Apruébanse las Normas para la Percepción, Depósito y Fiscalización del Impuesto sobre los Pasajes Marítimos al Exterior.
Bs.
As., 14/2/2006
VISTO
las normas establecidas por los artículos 24 inc. b), 25 al 29 y,
CONSIDERANDO
Que
por los indicados artículos de la Ley Nº 25.997 se han producido modificaciones
en la conformación del FONDO NACIONAL DE TURISMO.
Que
sobre el particular también estará conformado con el producto del cinco por
ciento (5%) del precio de los pasajes marítimos al exterior.
Que
se estima necesario dictar las normas atinentes a la organización y
procedimientos administrativos vinculados a la percepción, depósito y
fiscalización del tributo en cuestión.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION Y la DIRECCION GENERAL DE LEGISLACION Y ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les
compete.
Que
a tal efecto procede el dictado del acto pertinente, conforme a las atribuciones
y competencias previstos en la Ley Nº 25.997 y en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 699/2003 y el Decreto Nº 1635/2004 y Resolución S.T. Nº 195/2005.
Por
ello;
EL
SECRETARIO DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º —
Apruébanse las NORMAS PARA LA PERCEPCION, DEPOSITO Y FISCALIZACION DEL IMPUESTO
SOBRE LOS PASAJES MARITIMOS AL EXTERIOR (Art. Nº 24 inc. b) de la Ley Nº 25.997, que como anexo I, II y III forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º —
Las normas que se aprueban por el Artículo 1º, entrarán en vigencia con las
emisiones ventas de pasajes que se registren a partir del 1º de junio de 2006.
Art. 3º —
Regístrese, comuníquese, publíquese por la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Meyer.
ANEXO
I
NORMAS
PARA LA PERCEPCION, DEPOSITO Y FISCALIZACION DEL IMPUESTO SOBRE EL PRECIO DE
LOS PASAJES MARITIMOS AL EXTERIOR – Art. 24, inc. b) de la Ley Nº 25.997.
CENTRALIZACION
DE LAS OPERACIONES
Artículo
1º — Las Compañías transportadores o sus representantes que realicen actos
habituales en la República Argentina, en carácter de agentes de percepción del
impuesto sobre el precio de los pasajes marítimos al exterior, conforme lo
establecido por los artículos 24 a 29 y concordantes de la Ley Nº 25.997, comprenderán en su declaración, depósito y relaciones con el Organismo de
aplicación SECRETARIA DE TURISMO de la Presidencia de la Nación – las operaciones de sus agentes, representantes, sucursales y la de cualquier persona física o
jurídica que a cualquier título emita o venda servicios de transporte de
cruceros de la empresa, figurando el gravamen en la facturación respectiva,
indicado por el código AR.
NOTIFICACION
DE LOS TRANSPORTADORES AL ORGANISMO DE APLICACIÓN
Artículo
2º — Los sujetos comprendidos en el artículo 1º deberán informar al Organismo
de aplicación, la programación de sus viajes con una antelación no menor a
treinta (30) días de la fecha de salida de éstos, donde se deberá incluir el
nombre del buque; día, hora y lugar de salida y destino del mismo.
VALOR
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CRUCEROS
Artículo
3º — El cálculo del impuesto se aplicará sobre el valor total del servicio de
transporte de cruceros, según la temporada, clase y destino vigente a la fecha
de salida, deducidos los impuestos, tasas y contribuciones, todas ellas de
carácter tributario.
FECHA
DE PERCEPCION
Artículo
4º — A todos los efectos de la obligación tributaria, se considerará fecha de
percepción, la del cobro del servicio de transporte o de los adicionales por
modificación de itinerario, o clase o la del embarque del pasajero, según lo
que ocurra primero.
CONVERSION
MONETARIA
Artículo
5º — Al efecto de la liquidación del impuesto, los importes percibidos en
moneda extranjera, se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio
comprador oficial vigente para las operaciones en cuestión, al día de
percepción conforme lo expresado por el Artículo 4º de la presente resolución.
DEVOLUCIONES
O AJUSTES POR CAMBIO DE ITINERARIO
Artículo
6º — En los reintegros que efectuaren las empresas por cancelación o reducción
de itinerario, también se reembolsará el equivalente del impuesto a la fecha de
su percepción.
PERIODOS
DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO
Artículo
7º — Los agentes de percepción liquidarán y depositarán mensualmente, los
montos del impuesto a esta Secretaría, mediante Declaración Jurada, expresando
bajo juramento que los datos consignados son correctos y se corresponden con la
verdad de las operaciones y registraciones de la empresa, de acuerdo al modelo
del Anexo II (frente y dorso). Deberá estar firmada por el representante legal
de la empresa o del responsable de la determinación impositiva. En este último
caso, se entenderá que el mismo se encuentra debidamente autorizado, para
suscribir la declaración en nombre de la empresa.
Cuando
por causas operativas o contables debidamente justificadas, no se pudieran
verificar con exactitud los montos del período sujetos al tributo, se admitirán
en las liquidaciones globales diferencias que no excedan del CINCO POR CIENTO
(5%) en más o menos, debiendo ajustarse los respectivos importes en las
liquidaciones posteriores, con un plazo máximo de un mes contado desde el
cierre del período al que corresponde el ajuste.
CERTIFICACIONES
CONTABLES
Artículo
8º — Cuatrimestralmente, los datos consignados en las Declaraciones Juradas
mensuales, deberán ser certificadas por Contador Público independiente, con
firma autenticada por el Consejo Profesional de la Jurisdicción respectiva y presentadas en la SECRETARIA DE TURISMO dentro de los sesenta (60)
días hábiles posteriores al cierre del período. La omisión en las
presentaciones dentro del plazo establecido, será sancionada, con la multa
establecida en el artículo 38 de la Ley 11.683.
PLAZO
Y LUGAR DEL DEPOSITO Y DE PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA
Artículo
9º — Los importes correspondientes a cada declaración jurada serán depositados
dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores al mes anterior liquidado, directamente
en la Tesorería local de la Secretaría de Turismo (Dirección General de
Administración), mediante cheque extendido a nombre de la "Secretaría de
Turismo".
Conjuntamente
se presentará la respectiva Declaración Jurada por triplicado.
Aunque
no se hubieren registrado operaciones en el período, lo mismo deberá
presentarse la Declaración Jurada dentro del plazo establecido, consignando tal
circunstancia.
REGISTRACIONES
CONTABLES RELATIVAS AL IMPUESTO
Artículo
10º — Cuando de los registros empresarios autorizados, libros rubricados,
sistemas contables y/o documentación probatoria en materia comercial, no
surgiere en forma clara, concisa y detallada, el origen y modo de conformación
de los totales incluidos en sus declaraciones juradas, los agentes de percepción
dentro de los TREINTA (30) días de intimados, deberán disponer la apertura de
un libro, sistema especial de registro, o incorporación de cuenta específica en
sus programas computarizados, a través de los cuales queden reflejadas las
operaciones relativas al impuesto, a juicio de la SECRETARIA, debiendo incluir los siguientes items:
Nº
de registro o documento de embarque, fecha de emisión, tarifa, devoluciones e
impuestos, incluyendo ventas tomadas por boca de expendio.
Artículo
11º — Los beneficiarios de las exenciones impositivas previstas en el Art. 26
de la Ley, deberán acreditar su carácter en la forma siguiente:
1)
En el supuesto previsto para los pasajes en misión oficial, mediante
certificado expedido por la autoridad competente de cada Ministerio o
Repartición que haya resuelto el envío de personal al exterior, con indicación
de la Resolución respectiva y constancia de que se cumplen las condiciones
previstas en dicho artículo.
2)
En el supuesto previsto para el personal diplomático, nacional o extranjero y
familiares y personal de organismos internacionales, mediante pasaporte
diplomático o certificación expedida por la Embajada o Consulado u Organismo respectivo.
A
los efectos de verificar la reciprocidad requerida en la Ley, la SECRETARIA DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION hará saber a las compañías transportadoras y de acuerdo con la respectiva información del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, los países con los cuales no exista o quedare
suspendida temporalmente la misma.
Los
agentes de percepción deberán proveer las respectivas constancias y archivar
las certificaciones en forma que pueda ser verificada la procedencia de cada
exención. En caso de duda sobre la aplicación del beneficio, el agente de
percepción o el interesado podrán requerir por escrito a la SECRETARIA DE TURISMO, se expida sobre el particular.
ACREDITACION
DE LOS AGENTES DE FISCALIZACION
Artículo
12º — Los funcionarios destinados a las actividades de fiscalización de las
obligaciones impositivas, se acreditarán por credenciales o autorizaciones
específicas extendidas únicamente con firma del SECRETARIO DE TURISMO o
SUBSECRETARIO DE TURISMO.
PROCEDIMIENTOS
DE FISCALIZACION
Artículo
13º — Cuando el personal de fiscalización verificare irregularidades o presuntas
infracciones, procederá a confeccionar el acta correspondiente. En base a ésta,
la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION dispondrá la apertura del sumario, el
que se sustanciará por la DIRECCION GENERAL DE LEGISLACION Y ASUNTOS JURIDICOS
conforme los procedimientos administrativos en vigencia.
LIQUIDACIONES
DE OFICIO
Artículo
14º — Si la irregularidad verificada consistiese en la falta de presentación de
la declaración jurada o pago total o parcial, diferencia por errores de cálculo
o derivada de cualquier otro origen, el personal de fiscalización incluirá en
el acta una liquidación de oficio del impuesto y de sus accesorios. La
notificación de la diligencia, importará la intimación para efectuar el pago
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, sin perjuicio de la aplicación de
Multa y/o Intereses Resarcitorios por mora conforme lo establecido en el Art.
28 de la Ley Nº 25.997.
DENUNCIAS
PENALES
Artículo
15º — Las denuncias de carácter penal ha que hubiere lugar por las
irregularidades observadas, se efectuarán por la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION ante el Juez competente, con previo asesoramiento de la DIRECCION GENERAL DE LEGISLACION Y ASUNTOS JURIDICOS de la autoridad de aplicación; de
acuerdo a lo estipulado en el Artículo 6º de la Ley Nº 24.769.
ANEXO
II
ANEXO
III
Señores
Directores de
(Nombre
de la Empresa)
——————————
En
mi carácter de Contador Público independiente, a su pedido y para su
presentación ante la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, certifico la información detallada en el apartado siguiente.
1.-
INFORMACION OBJETO DE LA CERTIFICACION
Declaración
efectuada por la Sociedad sobre las ventas sujetas al pago del Impuesto sobre
el precio de los pasajes marítimos al exterior dispuesto por Ley 25.997
realizadas durante el cuatrimestre comprendido entre el mes de
...................... y el mes de ........................las cuales ascienden
a $ ......................, según el siguiente detalle:
Mes
de ........................... $ .....................
Mes
de ........................... $ .....................
Mes
de ........................... $ .....................
Mes
de ........................... $ .....................
Total
del cuatrimestre $ .....................
Dicha
declaración ha sido firmada por mí al solo efecto de su identificación.
2.-
TAREA PROFESIONAL REALIZADA
La
emisión de una certificación consiste únicamente en constatar determinados
hechos y circunstancias con registros contables rubricados y/o documentación de
respaldo. Por lo expuesto, mi tarea profesional se limitó a:
Cotejo
de las ventas mensuales totales realizadas por la Empresa correspondientes al período mencionado precedentemente, con el Libro Copiador
Subdiario de Ventas Nº ...... rubricado bajo el Nº ...... con fecha
...............
3.-
CERTIFICACION
Sobre
la base de la tarea descripta, CERTIFICO que las ventas informadas por (Nombre
de la Empresa), en la Declaración individualizada en el punto Nº 1, cuyo monto durante el período mencionado
asciende a $.......................(aclaración en letras), concuerdan con las
registraciones contables indicadas.
Buenos
Aires,......... de ..............................20....
|
Dr.
XXX
|
|
Contador
Público – Universidad
|
|
C.P.C.E.C.A.B.S.
Tº Fº
|