|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
B/Of: 30614
|
Resolución nº 144
|
16/03/2005
|
Fecha:
|
17/03/2005
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RE-144-2005-SAGPA
|
Tema:
|
Producción de Porcinos
|
Asunto:
|
Establécese el sistema de
Clasificación Oficial de reses porcinas, de carácter obligatorio para todos
los establecimientos faenadores de la especie. Categorías.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
VISTO
- el Expediente N° S01:0061953/2005
del Registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley
N° 21.740, el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de
1996, las Resoluciones Nros. IJ-493 de fecha 20 de abril de 1978, J-151 de
fecha 17 de noviembre de 1983, J-152 y J-1 53 ambas del 24 de noviembre de
1983, J-49 del 4 de julio de 1990, J-120 y J-121, ambas del 19 de septiembre
de 1990 y J-159 de fecha 31 de octubre de 1990, todas de la ex-JUNTA NACIONAL
DE CARNES, la
Resolución N° 57 de fecha 4 de agosto de 1995 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
como resultado del análisis de los datos de faena recibidos por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION remitidos en forma obligatoria por las plantas faenadoras, surge
que determinadas categorías y calidades resultan irrelevantes en la faena
total, por lo que se estima necesario simplificar la clasificación de las
reses porcinas de acuerdo a las actuales modalidades operativas del mercado
y, a su vez, que la misma se haga extensiva y de carácter obligatorio para
todos los establecimientos faenadores.
|
Que
la evaluación de la proporción de tejido magro constituye la principal
variable utilizada en los países más evolucionados para determinar la calidad
de las reses porcinas que se comercializan.
|
Que
para facilitar el acceso a mercados externos y lograr una mayor demanda de
estos productos, resulta imperioso adaptar la oferta a los requerimientos
internacionales mediante la adopción de los criterios y estándares de calidad
que dichos mercados requieren.
|
Que
la mayor calidad de las reses conlleva la obtención de mejores precios,
resultando ello un incentivo para mejorar la producción primaria.
|
Que
la implementación de un sistema de evaluación objetiva de calidad de las
reses porcinas posibilita el desarrollo de formas de comercialización que no
requieren de presencia física.
|
Que
asimismo, resulta necesario, a partir de la información que se genera en las
propias empresas, su ágil procesamiento no sólo con fines estadísticos sino
para que los datos suministrados contribuyan a la adopción de medidas que
posibiliten un eficaz control del comercio de ganados y carnes a los efectos
de garantizar la transparencia de los mercados.
|
Que
de la experiencia recogida desde el dictado de la Resolución N° 57 de
fecha 4 de agosto de 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se
estima conveniente adecuar ciertos aspectos de la normativa vigente tales
como la regulación en la fijación de
estándares
de comercialización para la fijación de precios así como la actualización de
la fórmula utilizada para la determinación del contenido de tejido magro de
las reses de la categoría identificada mediante la sigla CAP - Cachorros,
Capones y Hembras sin Servicio.
|
Que
conforme a los requerimientos planteados tanto por el sector de la producción
porcina como del industrial se hace necesario contar con información que
permita la elaboración de precios de referencia que orienten a ambas partes
de la cadena en función de una real correlación entre las calidades determinadas
y los precios pactados.
|
Que
se considera oportuno reunir en un solo cuerpo las distintas normativas que
reglamentan el proceso de faena de esta especie.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente
de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley N° 24.307, en el Artículo 3° de la Resolución N° 259
del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución N° 103 del
24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y su modificatorio N° 1359
de fecha 5 de octubre de 2004.
|
Por
ello
|
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
|
Artículo
1° — Establécese el sistema de Clasificación Oficial de reses porcinas de
carácter obligatorio para todos los establecimientos faenadores de la
especie. Dicho sistema comprende a las siguientes categorías con sus
correspondientes siglas identificatorias:
|
a)
CAP - Cachorros, Capones y Hembras sin Servicio: reses provenientes de
animales con dientes de leche y peso mayor a CUARENTA KILOGRAMOS (40 Kg.) limpios; machos
adultos castrados y hembras que no hayan tenido servicio.
|
b)
CHA - Chanchas: hembras que hayan tenido UNO (1) o más servicios.
|
c)
PA - Padrillos: machos enteros, incluyendo a los torunos (animales
criptorquídeos o padrillos tardía o deficientemente castrados).
|
d)
LL - Lechones Livianos: reses provenientes de animales con dientes de leche y
hasta QUINCE KILOGRAMOS (15
Kg.) limpios.
|
e)
LP - Lechones Pesados y Cachorros Parrilleros: reses provenientes de animales
con dientes de leche y hasta CUARENTA KILOGRAMOS (40 Kg.) limpios.
|
Se
considerarán animales con diente de leche a aquellos en los que todavía no
haya hecho su aparición el “diente de lobo” o cuarto premolar, el cual emerge
alrededor de los CUATRO Y MEDIO (4 1/2) meses de edad y es el primer diente
permanente en aparecer, no teniendo su correspondiente de leche.
|
Art.
2° — Establécese el sistema de Tipificación Oficial de Reses Porcinas
mediante la medición de contenido de tejido magro exclusivamente respecto de
la categoría CAP-Cachorros, Capones y Hembras sin Servicio. A los fines de
esta norma, entiéndese por tejido magro el porcentaje de músculo que contiene
cada res, calculado por medio de equipos electrónicos de sonda que miden el
espesor de la grasa subcutánea dorsal y la profundidad del músculo
“longissimus dorsi”.
|
Art.
3° — La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo desconcentrado
en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será el organismo encargado de establecer
la fórmula de medición del tejido magro.
|
Art.
4° — Aquellos establecimientos faenadores que deseen implementar el sistema
de Tipificación Oficial de Reses Porcinas deberán solicitar la autorización
pertinente ante la citada Oficina Nacional junto con el pedido de
homologación de los equipos de medición de contenido magro. Asimismo, dicho
organismo será el encargado de otorgar las autorizaciones pertinentes a los
tipificadores habilitados, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución N° J-240
de fecha 19 de diciembre
de
1990 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES.
|
Art.
5° — En todos los casos la identificación de las reses se efectuará conforme
a lo establecido en la
Resolución N° 400 de fecha 31 de julio de 2001 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA o la que oportunamente la reemplace.
|
Art.
6° — En caso de que el establecimiento cuente con Tipificación Oficial, se
reemplazará la sigla de identificación de la clasificación (“CAP”) por el
porcentaje de contenido magro obtenido. Dicho porcentaje se expresará en
números enteros, redondeando los decimales al número inmediato inferior, cuando
la fracción sea hasta CINCO DECIMOS (0,5) inclusive y, al inmediato superior,
cuando sea mayor a dicho número.
|
Art.
7° — En las mediciones sólo se admitirá un error de hasta CUATRO DECIMAS DE
MILIMETRO (0,4 mm.)
por debajo o por encima de la lectura realizada conforme con los sistemas de
calibrado proporcionados por las firmas fabricantes de los equipos de sonda.
|
Art.
8° — Las reses que arrojen error en su medición, así como aquellas a las que
se les haya extraído parte de la carcasa por ser destinadas al digestor, no
podrán ser tipificadas.
|
Art.
9° — Los equipos electrónicos de sonda deberán imprimir una planilla continua
o cinta testigo de las lecturas realizadas. Esta impresión se realizará
directamente desde el equipo en forma previa a la confección del romaneo.
Asimismo, deberá asentarse en esta planilla continua o cinta, la calibración diaria
que se le realice al equipo antes de su puesta en funcionamiento; así como la
firma y aclaración del Tipificador Habilitado que realice dicha labor.
|
Esta
planilla continua o cinta testigo será remitida a la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO junto con los respectivos formularios de
romaneo.
|
Art.
10. — Los Romaneos Oficiales de Playa serán provistos con cargo por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y deberán ser puestos a disposición de sus
funcionarios a simple requerimiento. Se confeccionarán por triplicado en
formularios preimpresos con numeración correlativa, debiendo el ejemplar
original remitirse en forma semanal a la citada Oficina Nacional, mientras
que UNA (1) de las copias se destinará al remitente de la hacienda y la otra
quedará en poder de la planta faenadora. Autorízase a la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a modificar la frecuencia de remisión de
dichos formularios cuando las necesidades de fiscalización y control así lo
requieran.
|
Art.
11. — Los Romaneos Oficiales de Playa Porcinos de los establecimientos que
cuenten con Servicio de Tipificación Oficial se confeccionarán de acuerdo al
modelo que, identificado como Anexo, forma parte integrante de la presente
resolución.
|
Aquellos
establecimientos que no cuenten con Servicio de Tipificación Oficial,
continuarán utilizando los formularios previstos en la Resolución N° J-151
de fecha 17 de noviembre de 1983 de la ex- JUNTA NACIONAL DE CARNES, que
habrán de completarse conforme lo establece la Resolución N° J-120
de fecha 19 de setiembre de 1990 de la mencionada ex-Junta.
|
Los
formularios de romaneo que no hubieren sido provistos por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, quedarán sin efecto a partir de los
TREINTA (30) días corridos de la vigencia de la presente resolución.
|
Art.
12. — En el caso de rotura del equipo de medición, los Romaneos Oficiales de
Playa se confeccionarán sin completar las columnas previstas para consignar
las lecturas de dichos equipos, indicando en aquella donde se vuelca el
porcentaje de magro la sigla EFDS (EQUIPO FUERA DE SERVICIO) para cada res no
medida.
|
Esta
circunstancia deberá ser notificada en forma fehaciente e inmediata a la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, indicando el plazo estimado en que será
subsanado el inconveniente. En caso que dicho plazo resultare superior a los
SESENTA (60) días corridos, podrá dar lugar a la suspensión de la
habilitación del Servicio de Tipificación Porcina.
|
Art.
13. — Todos los establecimientos faenadores de porcinos deberán generar un
soporte informático conteniendo los archivos correspondientes a las faenas
comprendidas entre los días lunes y domingo de la semana calendario inmediata
anterior, conforme al diseño y especificaciones técnicas que oportunamente
establecerá la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
|
Art.
14. — Los establecimientos faenadores de porcinos deberán archivar junto con
el DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ANIMALES (D.T.A.) o copia del mismo si éste es
retenido por el Servicio de Inspección Veterinaria, el ticket de balanza o
comprobante de pesada de cada tropa antes del ingreso de la misma a los
corrales. Esta documentación será presentada a simple requerimiento de los
funcionarios de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
|
El
número del ticket de balanza o comprobante de pesada deberá registrarse en el
rubro “Ingreso de Hacienda” del Libro Movimiento de Hacienda y Carne.
|
Art.
15. — A los efectos del registro y determinación del rendimiento de cada
tropa sólo se tomarán en cuenta la cantidad y el peso de los animales
ingresados vivos, excluyéndose a los muertos en viaje.
|
Art.
16. — Los establecimientos faenadores de porcinos deberán controlar antes del
comienzo de cada faena el correcto funcionamiento de la Balanza Oficial
de Romaneo, utilizando a tal fin pesas de contraste en cantidad suficiente
para cubrir un total mínimo de CIENTO VEINTICINCO KILOGRAMOS (125 Kg.). Dichas pesas de
contraste estarán a disposición del personal de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO para efectuar los controles de la citada
balanza o de cualquier otra del establecimiento en las oportunidades que se
estime conveniente.
|
Art.
17. — A los efectos de la determinación del peso limpio de playa, las reses
porcinas deberán pasar por la
Balanza de Romaneo Oficial en Playa de Faena, cualquiera
sea el destino comercial que se le asigne con la siguiente preparación:
|
a)
con cabeza, unto, riñón, riñonada, patas, manos y cola;
|
b)
el corte medio en su parte dorsal deberá efectuarse en forma tal que las DOS
(2) medias reses queden unidas únicamente en la parte inferior del cogote.
|
Art.
18. — Tanto el pesaje como la tipificación de porcinos no se efectuará
separadamente por medias reses, sino por reses enteras. De mediar razones
técnicas que obliguen a presentarlas separadamente, deberán pesarse las DOS
(2) medias reses juntas con la tara que correspondiere.
|
En
el caso de comercializarse posteriormente en medias reses, éstas deberán
repesarse.
|
Art.
19. — Los establecimientos faenadores con Servicio de Tipificación Oficial
deberán faenar las haciendas porcinas, adquiridas por ellos o por sus
usuarios, cuyos precios resulten de su clasificación, tipificación y/o
rendimiento, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de recibidas, salvo
disposición en contrario del Servicio de Inspección Veterinaria.
|
Para
el cómputo de este plazo, no se tendrán en cuenta las horas correspondientes
a los días domingo y feriados nacionales, ni las comprendidas entre las DOCE
HORAS (12.00 hs.) y las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del día sábado.
|
Art.
20. — Los establecimientos faenadores con Servicio de Tipificación Oficial
estarán obligados a permitir el libre acceso del productor remitente de la
hacienda o de su representante debidamente acreditado tanto a la descarga de
los animales como a la faena y tipificación de los mismos.
|
Art.
21. — Créase el Sistema Informativo de Precios Porcinos a efectos de contar
con información que permita la elaboración de precios de referencia que
orienten tanto al productor como a la industria y coadyuven a lograr una
mayor transparencia en la comercialización de hacienda de esta especie.
|
A
tal fin los titulares de faena de hacienda porcina deberán informar con
carácter obligatorio el precio abonado por la compra de los animales faenados
de acuerdo a las condiciones, requisitos técnicos y plazos que oportunamente
establecerá la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, quien
será la encargada de elaborar y publicar en forma periódica los precios de
referencia obtenidos a partir de dicha información.
|
Art.
22. — La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en cumplimiento
de las funciones asignadas por la legislación vigente, será la encargada de
llevar a cabo todos los controles que considere pertinentes a los efectos de
garantizar la sana competencia de los operadores en el comercio de ganados y
carnes porcinas.
|
Art.
23. — El incumplimiento de lo normado precedentemente hará pasibles a los
infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley N° 21.740.
|
Art.
24. — Deróganse las Resoluciones Nros. IJ-493 de fecha 20 de abril de 1978 y
J-49 del 4 de julio de 1990 ambas de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES y 57 del
4 de agosto de 1995 de la ex-
SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS y toda otra norma que se oponga a la presente medida.
|
Art.
25. — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
|
|
|