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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 143 |
14/05/2009 |
Fecha: |
18/05/2009 |
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Dependencia: |
RE-143-2009-SICPYME |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con accesorios de tuberías de
fundición de hierro maleable, originarios de
la República Popular
China y
la
República Federativa del Brasil. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0052573/2009 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO |
Que
mediante el expediente de la referencia, con fecha 16 de febrero de 2009, la firma
DEMA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90. |
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de Directorio Nº 1382
de fecha 27 de febrero de 2009 respecto a la representatividad y el producto
similar determinó que “3º.- |
Atento a los antecedentes examinados,
la Comisión determina que
los ‘accesorios de tubería de fundición de hierro maleable’ de producción
nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto
similar a los importados originarios de Brasil y China. Todo ello sin
perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación. |
4º.- Atento a los antecedentes examinados,
la Comisión concluye que
la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la
rama de producción nacional”. |
Que
conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE PRODUCCION, declaró admisible la solicitud oportunamente
presentada. |
Que
en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto,
la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó con fecha 17 de marzo de 2009 el Informe
Relativo a
la Viabilidad
de Apertura de Investigación, expresando que “...de acuerdo al análisis
técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Accesorios de Tuberías de fundición de hierro
maleable’ originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
la REPUBLICA POPULAR
CHINA”. |
Que
el Informe Relativo a
la
Viabilidad de Apertura de Investigación, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de
Directorio Nº 1408 de fecha 30 de marzo de 2009, concluyó que “2º.- Del
análisis de las pruebas obrantes en el expediente,
la Comisión determina que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante
a la rama de producción nacional de Accesorios de tubería así como también relación
de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias tanto de China como de Brasil. En atención a ello se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse
el inicio de una investigación respecto de las importaciones originarias de
la República Popular
China y de
la
República Federativa de Brasil”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación respecto a la apertura a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12
de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de dicho tercer país. |
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con
relación a
la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación. |
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES
(3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura
de la investigación. |
Que
sin perjuicio de ello
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo
mayor o menor. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO |
DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control
de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de
la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados
de origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los externos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
conforme lo establecido en Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de
diciembre de
2008, ha
tomado intervención el Servicio Jurídico competente. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE: |
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90. |
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestio narios para
participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en
la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en
la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y
en
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION sita
en
la Avenida Paseo
Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. |
Art.
3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto. |
Art.
4º — Instrúyese a
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución,
cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la
fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere
que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal
Naranja de Selectividad. |
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan. |
Art.
6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional. |
Art.
7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío. |
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