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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 143 |
19/05/2008 |
Fecha: |
22/05/2008 |
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Dependencia: |
RE-143-2008-SICPYME |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de exportación hacia
la República Argentina
de equipos de bombeo para extracción de petróleo, originarias de
la República Popular
China y República de Rumania. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0236041/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto
la Empresa productora
nacional LUFKIN ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de equipos de bombeo para la extracción
de petróleo, con torque de hasta UN MIL OCHOCIENTOS
VEINTICUATRO (1824) miles de libra por pulgada, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y REPUBLICA DE RUMANIA mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8483.40.10. |
Que
según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo
desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Acta de
Directorio Nº 1245 de fecha 15 de noviembre de 2007, opinó que “...los ‘equipos
de bombeo para la extracción de petróleo, con torque de hasta
1824 miles
de libras por pulgada’ fabricados por la industria nacional, se ajustan a la
definición de producto similar al importado objeto de solicitud en el marco
de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la profundización del
análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse
la apertura de la investigación”. |
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION con fecha 4 de diciembre de 2007, se expidió favorablemente acerca
de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción
nacional. |
Que
sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el
Visto,
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 31 de enero de
2008 el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “...habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Equipos de bombeo para la extracción de petróleo, con torque de hasta
1824 miles de libra
por pulgada’ originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA y RUMANIA”. |
Que
el Informe Relativo a
la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que por su parte
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de
Directorio Nº 1283 de fecha 3 de abril de 2008 manifestando que “...existen
suficientes alegaciones de daño a la industria nacional de ‘equipos de bombeo
para la extracción de petróleo, con torque de hasta
1824 miles
de libra por pulgada’ originarias de
la República Popular
China y de Rumania, respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de
su competencia, la continuidad del proceso tendiente al inicio de una
investigación”. |
Que
a través del Acta de Directorio Nº 1283 de fecha 3 de abril de 2008,
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que
“...están dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad, entre
el dumping y el daño requeridas para justificar el
inicio de una investigación”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12
de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA disponiendo, las
partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir
del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho
tercer país. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, con
relación a
la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación. |
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al mes de apertura de la investigación. |
Que
sin perjuicio de ello
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es
la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de
la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana Empresa,
dependiente de
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de
2003. |
Por
ello, |
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA RESUELVE: |
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en
las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de equipos de bombeo para la extracción de petróleo, con torque de hastaUN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (1824)
miles de libra por pulgada, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y REPUBLICA DE RUMANIA mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8483.40.10. |
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en
la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. |
Art.
3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA como tercer
país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados
a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del
presente acto. |
Art.
4º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su
derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la
fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin
perjuicio de las facultades instructorias de los
organismos intervinientes. |
Art.
5º — Instrúyase a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución,
cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha
de entrada en vigor de la presente resolución. |
Asimismo,
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que
tramitan por Canal Naranja de Selectividad. |
Art.
6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional. |
Art.
8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
9º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
10. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío. |
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