RE-143-1996
DESTILADO ALCOHOLICO
SIMPLE
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº91/93, y la Recomendación Nº67/96 del SGT Nº3 “Reglamentos Técnicos”.
CONSIDERANDO:
Que deben ser establecidas
definiciones de BEBIDAS ALCOHOLICAS (con excepción de las fermentadas)
complementando las Resoluciones GMC No. 20/94 y 77/94.
Que existen diferencias normativas
en los Estados Partes referidas a estas definiciones.
Que resulta conveniente la
incorporación de las definiciones armonizadas para facilitar el intercambio de
bienes entre los Estados Partes,
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Art. 1.- Se aprueba la
siguiente definición relativa a DESTILADO ALCOHOLICO SIMPLE:
“Es el producto con una graduación
alcohólica superior a 54% vol e inferior a 95% vol a 20º C (CELSIUS), destinado
a la elaboración de bebidas alcohólicas y resultante de la destilación simple o
por destilo-ratificación parcial selectiva de mostos y/o subproductos
provenientes únicamente de materias primas de origen agrícola de naturaleza
azucarada o amilácea, resultante de la fermentación alcohólica.
La destilación deberá ser
efectuada de forma que el destilado presente aroma y sabores provenientes de
las materias primas utilizadas, de los derivados del proceso de fermentación y
de los formados durante la destilación”.
Art. 2.- Las autoridades
competentes responsables de la implementación de la presente Resolución, serán:
Argentina: Ministerio
de Salud y Acción Social
Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos
Instituto Nacional de
Vitivinicultura
Brasil: Ministério
de Agricultura e Abastecimento.
Ministério da Saúde
Paraguay: Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social
Ministerio de
Industria y Comercio
Uruguay: Ministerio
de Industria, Energía y Minería (ANCAP)
Ministerio de Salud
Pública
Art. 3 - La presente Resolución
entrará en vigencia el 1/1/97.
XXIV GMC - Fortaleza, 13/12/96