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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 14
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18/01/2008
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Fecha:
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24/01/2008
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Dependencia:
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RE-14-2008-MEP
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Tema LOA:
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Procédese al cierre del examen a los
fines del cálculo del derecho de antidumping a las operaciones de exportación
de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de la República Popular
China. Fíjase un valor mínimo de exportación FOB para la citada mercadería.
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VISTO el Expediente Nº S01:0386328/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto, el señor Secretario de Industria,
Comercio y de la Pequeña
y Mediana Empresainstruyó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y a la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado
en la órbita de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que, teniendo en
cuenta lo establecido en el Artículo 57 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, “…se expidan en la órbita de sus respectivas competencias
acerca del mantenimiento, modificación, o remoción de la medida”, referida a
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de TAIWAN, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias
de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.19.00, 8714.92.00
y 8714.99.90.
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Que
mediante la Resolución
Nº 563 de fecha 19 de julio de 2006 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de examen de la
medida.
|
Que
producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la
investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar
su alegato final.
|
Que
por su parte la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe de
Determinación Final de fecha 21 de diciembre de 2006 concluyó que “En cuanto
a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de
prueba relevados en el expediente permiten concluir que existe la probabilidad
de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
|
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1247 de fecha 13 de diciembre de 2007, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION concluyó que “…la supresión de la medida daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional de rayos y rayos con niples
para bicicletas, ciclomotores y motocicletas, originarios de la República Popular
China y de Taiwán”.
|
Que
mediante la citada Acta la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto a la relación causal concluyendo que “…están dadas las condiciones de
causalidad requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a revisión”.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, recomendó a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION acerca de la medida a aplicar.
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Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre
de 1996 ambas del ex MINISTERIO
|
DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del
denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo
sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA,
|
COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº
763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº
24.425, los Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
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EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:
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Artículo
1º — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el
expediente citado en el Visto.
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Art.
2º — Manténgase vigente, a los fines del cálculo del derecho antidumping, los
valores mínimos de exportación FOB establecidos mediante las Resoluciones
Nros. 811 de fecha 16 de julio de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS y 301 de fecha 20 de julio de 2001 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de TAIWAN, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.19.00, 8714.92.00 y 8714.99.90.
|
Art.
3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de
la presente resolución a precios inferiores a los valores mínimos de
exportación FOB definitivos indicados, el importador deberá abonar un derecho
antidumping equivalente a la diferencia existente entre esos valores y los
precios de exportación FOB declarados.
|
Art.
4º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas, de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial
establecido por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación
para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de
verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con
la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también
con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
|
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
6º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su
firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
|
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
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Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Martín Lousteau.
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