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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 14
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30/07/2007
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Fecha:
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02/08/2007
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Dependencia:
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RE-14-2007-SAGPA
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Tema LOA:
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Tema:
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PESCA
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Asunto:
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Modificación de la Resolución Nº
920/2006, mediante la cual se asignaron cupos de captura y se dictaron
medidas de administración de la especie merluza común.
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VISTO
el Expediente Nº S01:0508193/2006
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 20.645,
24.543 y 24.922, el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, sus
normas concordantes, supletorias y complementarias, la Resolución Nº 920
de fecha 26 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante la Resolución
Nº 920 de fecha 26 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, dictada en razón de las facultades conferidas por el Decreto Nº
189 de fecha 30 de diciembre de 1999 por el cual se declaró la Emergencia Pesquera
para la especie merluza común (Merluccius hubbsi), se asignaron cupos de
captura de dicha especie, como así también se dictaron nuevas medidas de
administración del recurso, a fin de dar continuidad a la actividad pesquera
hasta el 31 de diciembre de 2007 o hasta la instrumentación del Régimen de
Cuotas Individuales Transferibles de Captura establecido por la Ley Nº 24.922, siendo
dichas medidas de alcance para todo el período 2007, dividido en trimestres.
|
Que
de la apreciación de los efectos resultantes de la mencionada norma en lo que
va del presente período surge la necesidad de implementar medidas
suplementarias tendientes al resguardo de la especie en cuestión, afianzando
los recaudos a tomar al respecto, especialmente en las diferentes zonas de
reproducción y de crecimiento, con la finalidad de asegurar la
sustentabilidad de la pesquería, conservar el recurso, sostener la
operatividad global de la flota y afianzar las posibilidades de trabajo.
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Que
para los fines mencionados resulta necesario reducir la permanencia de la
flota pesquera en el caladero para asegurar la disminución de la actividad
extractiva.
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Que
por criterio precautorio, para resguardo del recurso y con el fin de
garantizar la operatoria global de la flota, se requiere de restricciones adicionales
al uso de los adelantos y transferencias de cupos de captura.
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Que
con el objeto de preservar las áreas de desove y de crecimiento de ejemplares
juveniles se hace indispensable disponer el cierre estricto y absoluto del
Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Restringido en la zona correspondiente a
la jurisdicción nacional.
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Que
no obstante ello, es imprescindible mantener el criterio de contemplar las
situaciones de crisis social que pudieran atravesar las provincias con
litoral marítimo.
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Que
todo ello deberá ser implementado en el marco de la estructura establecida de
capturas trimestrales y asignaciones individuales para cada buque.
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Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente
de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada
por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de
febrero de 1998, del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 y del
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359
de fecha 5 de octubre de 2004.
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Por ello,
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EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
|
Artículo
1º — Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución Nº 920 de fecha 26 de diciembre de 2006
de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION cuyo texto quedará redactado del siguiente modo:
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“ARTICULO
12.- Todos los buques comprendidos en el Artículo 10 de la presente medida
deberán cumplir una parada adicional de DIEZ (10) días antes del 30 de
septiembre de 2007.
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Todos
los buques comprendidos en Artículo 11 de la presente norma, deberán cumplir
una parada adicional de QUINCE (15) días antes del 30 de septiembre de 2007.
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En
todos los casos, los armadores de los buques deberán informar por escrito a la Dirección Nacional
de Coordinación Pesquera dependiente de la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las fechas de cumplimiento de las
paradas establecidas y de las adicionales. Cada parada deberá cumplirse entre
las CERO HORAS (0.00 hs.) del día de inicio de la misma y las VEINTICUATRO
HORAS (24.00 hs.) del día de su finalización.
|
Los
armadores que previeran realizar la última parada del período, en forma total
o parcial después del día 1 de noviembre de 2007, deberán informar por
escrito, antes de esa fecha, a la citada Dirección Nacional el plazo en que
será realizada.
|
La
infracción a cualquiera de estas obligaciones será considerada falta grave y
estará sujeta a las mismas sanciones establecidas para la pesca en zona de
veda.”.
|
Art.
2º — Sustitúyese el Artículo 22 de la referida Resolución Nº 920/06 cuyo
texto quedará redactado del siguiente modo:
|
“ARTICULO
22.- Los armadores podrán solicitar, por ante la citada Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera, autorización para pescar durante el primer trimestre a
cuenta de la asignación del segundo. En el curso del tercer trimestre se
podrá solicitar autorización para pescar un adelanto de hasta el QUINCE POR
CIENTO (15%) de la asignación de captura del cuarto trimestre,
el
adelanto únicamente podrá ser concretado una vez recibida la aprobación
expresa de la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera.
|
La
solicitud deberá ser presentada con una antelación no menor a VEINTE (20)
días corridos a la finalización del trimestre en cuestión. Si al finalizar
alguno de los trimestres restara captura trimestral no utilizada, ésta se
acumulará automáticamente a la asignación del siguiente período. Las capturas
no utilizadas en el último período del año no generarán derecho alguno para futuras
asignaciones.”.
|
Art.
3º — Sustitúyese el Artículo 24 de la Resolución Nº 920/06, cuyo texto quedará
redactado del siguiente modo:
|
“ARTICULO
24.- Las asignaciones de captura otorgadas por trimestre a cada buque
pesquero podrán ser transferidas a otro buque, que cuente con permiso de
pesca para la captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), para
ser utilizadas en el mismo período, quedando supeditadas a las condiciones
establecidas en la presente medida. Los buques pesqueros que estuvieran sujetos
a paradas efectivas en puerto por sanciones correspondientes a cualquier tipo
de infracción, estarán inhibidos, en tanto se mantenga la sanción, para
realizar cualquier tipo de transferencias.”.
|
Art.
4º — Sustitúyese el Artículo 28 de la Resolución Nº 920/06, cuyo texto quedará
redactado del siguiente modo:
|
“ARTICULO
28.- Los buques detallados en el Anexo II que forma parte integrante de la
presente resolución, sólo podrán recibir transferencias de asignaciones de
captura de otros buques pesqueros que integren el mismo Anexo.
|
Quedan
exceptuadas únicamente aquellas transferencias entre buques pertenecientes a
una misma empresa o grupo empresario, entendido este último en los términos
de la definición de la Resolución
Nº 4 del 30 de agosto de 2000 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Dichos buques podrán realizar transferencias por hasta un máximo del CUARENTA
POR CIENTO (40%) de la asignación original. La transferencia se autorizará únicamente
en el caso de que el buque cedente pertenezca al Anexo I de la presente
resolución y no hubiera recibido transferencia de cupos de captura durante
todo el Ejercicio 2007.
|
Los
buques del Anexo I que hubieran cedido parte de su asignación en los términos
especificados en el párrafo anterior no podrán, a partir del momento de su
aprobación, recibir transferencias de cupos de captura, sin excepción.”.
|
Art.
5º — Sustitúyese el Artículo 35 de la Resolución Nº 920/06, cuyo texto quedará
redactado del siguiente modo:
|
“ARTICULO
35.- Queda prohibido realizar cualquier tipo de actividades de pesca en el
Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido creada por la Resolución Nº 972
de fecha 6 de octubre de 2004 de la citada Secretaría. La infracción a esta
prohibición será considerada falta grave y estará sujeta a las mismas
sanciones establecidas para la pesca en zona de veda.”.
|
Art.
6º — Sustitúyese el Artículo 41 de la Resolución Nº 920/06, cuyo texto quedará
redactado del siguiente modo:
|
“ARTICULO
41.- Asígnase a la
Provincia del CHUBUT, a título precario, un total de NUEVE
MIL CIEN TONELADAS (9.100 t.) de la especie merluza común (Merluccius
hubbsi), de acuerdo con la distribución que se detalla en el Anexo III de la presente
resolución, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y hasta el
31 de diciembre de 2007, para ser distribuido entre los buques fresqueros con
asiento en los puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los
efectos
socio-económicos
que pudieran originarse.”.
|
Art.
7º — Sustitúyese el Artículo 43 de la Resolución Nº 920/06, cuyo texto quedará
redactado del siguiente modo:
|
“ARTICULO
43.- En un plazo no mayor a QUINCE (15) días corridos a partir de la fecha de
vigencia de la presente resolución, las autoridades competentes de las
Provincias de BUENOS AIRES, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y del CHUBUT deberán
informar a la citada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, el listado
de buques entre los que se ha efectuado la distribución y las asignaciones
otorgadas, como condición previa para que éstos puedan dar comienzo a la
captura de las asignaciones que les fueran fijadas en virtud de la aplicación
de los Artículos 38, 39, 40, y 42 de la presente resolución. La Dirección Nacional
de Coordinación Pesquera no autorizará el despacho a la pesca hasta tanto las
autoridades competentes de cada provincia no hayan informado el listado de
buques con sus respectivos cupos. Asimismo deberán informar acerca de las
modificaciones y cambios que se produjeran en dichos listados.
|
La
SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA queda facultada para modificar la distribución entre las
asignaciones trimestrales de cada provincia establecidas en el Anexo III, que
es parte integrante de la presente medida, en contemplación de situaciones de
interés social. A esos efectos, las correspondientes autoridades provinciales
deberán realizar las presentaciones correspondientes, incluyendo toda
información de utilidad a efectos de justificar la modificación solicitada.”.
|
Art.
8º — Sustitúyese el Artículo 53 de la citada Resolución Nº 920/06, cuyo texto
quedará redactado del siguiente modo:
|
“ARTICULO
53.- Queda estrictamente prohibida la captura de merluza común (Merluccius
hubbsi) como especie objetivo para todo buque de la flota pesquera que no
esté incluido en las disposiciones de la presente resolución. Solamente para
estos buques, se considerará pesca incidental, no sujeta a sanciones, hasta
el DIEZ POR CIENTO (10%) del peso total de lo capturado durante cada marea.
|
Cualquier
exceso sobre el porcentaje establecido en concepto de pesca incidental dará
lugar a la aplicación, por parte de la citada Subsecretaría, de UNA (1)
parada automática del despacho a la pesca de TREINTA (30) días corridos, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922.
|
Para
la flota tangonera o langostinera será requisito inexcusable la utilización
de dispositivos de selectividad, tipo DISELA II, debidamente comprobados.
|
La
PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no cumplan debidamente
con ese requisito.”.
|
Art.
9º — La
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA deberá realizar las
adecuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos
en la presente resolución. Invítase a las provincias con litoral marítimo a
implementar las medidas que se consideren necesarias para la consecución
conjunta de dichos objetivos.
|
Art.
10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.
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