Detalle de la norma RE-14-2007-SAGPA
Resolución Nro. 14 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Organismo Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Año 2007
Asunto Medidas de administración de la especie merluza común.
Boletín Oficial
31209 Fecha: 02/08/2007
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 14

30/07/2007

Fecha:

02/08/2007

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Dependencia:

RE-14-2007-SAGPA

Tema LOA:

 

Tema:

PESCA

Asunto:

Modificación de la Resolución Nº 920/2006, mediante la cual se asignaron cupos de captura y se dictaron medidas de administración de la especie merluza común.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO el Expediente Nº S01:0508193/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 20.645, 24.543 y 24.922, el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, sus normas concordantes, supletorias y complementarias, la Resolución Nº 920 de fecha 26 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 920 de fecha 26 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dictada en razón de las facultades conferidas por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 por el cual se declaró la Emergencia Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi), se asignaron cupos de captura de dicha especie, como así también se dictaron nuevas medidas de administración del recurso, a fin de dar continuidad a la actividad pesquera hasta el 31 de diciembre de 2007 o hasta la instrumentación del Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura establecido por la Ley Nº 24.922, siendo dichas medidas de alcance para todo el período 2007, dividido en trimestres.

Que de la apreciación de los efectos resultantes de la mencionada norma en lo que va del presente período surge la necesidad de implementar medidas suplementarias tendientes al resguardo de la especie en cuestión, afianzando los recaudos a tomar al respecto, especialmente en las diferentes zonas de reproducción y de crecimiento, con la finalidad de asegurar la sustentabilidad de la pesquería, conservar el recurso, sostener la operatividad global de la flota y afianzar las posibilidades de trabajo.

Que para los fines mencionados resulta necesario reducir la permanencia de la flota pesquera en el caladero para asegurar la disminución de la actividad extractiva.

Que por criterio precautorio, para resguardo del recurso y con el fin de garantizar la operatoria global de la flota, se requiere de restricciones adicionales al uso de los adelantos y transferencias de cupos de captura.

Que con el objeto de preservar las áreas de desove y de crecimiento de ejemplares juveniles se hace indispensable disponer el cierre estricto y absoluto del Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Restringido en la zona correspondiente a la jurisdicción nacional.

Que no obstante ello, es imprescindible mantener el criterio de contemplar las situaciones de crisis social que pudieran atravesar las provincias con litoral marítimo.

Que todo ello deberá ser implementado en el marco de la estructura establecida de capturas trimestrales y asignaciones individuales para cada buque.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 y del Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución Nº 920 de fecha 26 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION cuyo texto quedará redactado del siguiente modo:

“ARTICULO 12.- Todos los buques comprendidos en el Artículo 10 de la presente medida deberán cumplir una parada adicional de DIEZ (10) días antes del 30 de septiembre de 2007.

Todos los buques comprendidos en Artículo 11 de la presente norma, deberán cumplir una parada adicional de QUINCE (15) días antes del 30 de septiembre de 2007.

En todos los casos, los armadores de los buques deberán informar por escrito a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las fechas de cumplimiento de las paradas establecidas y de las adicionales. Cada parada deberá cumplirse entre las CERO HORAS (0.00 hs.) del día de inicio de la misma y las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del día de su finalización.

Los armadores que previeran realizar la última parada del período, en forma total o parcial después del día 1 de noviembre de 2007, deberán informar por escrito, antes de esa fecha, a la citada Dirección Nacional el plazo en que será realizada.

La infracción a cualquiera de estas obligaciones será considerada falta grave y estará sujeta a las mismas sanciones establecidas para la pesca en zona de veda.”.

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 22 de la referida Resolución Nº 920/06 cuyo texto quedará redactado del siguiente modo:

“ARTICULO 22.- Los armadores podrán solicitar, por ante la citada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, autorización para pescar durante el primer trimestre a cuenta de la asignación del segundo. En el curso del tercer trimestre se podrá solicitar autorización para pescar un adelanto de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de la asignación de captura del cuarto trimestre,

el adelanto únicamente podrá ser concretado una vez recibida la aprobación expresa de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera.

La solicitud deberá ser presentada con una antelación no menor a VEINTE (20) días corridos a la finalización del trimestre en cuestión. Si al finalizar alguno de los trimestres restara captura trimestral no utilizada, ésta se acumulará automáticamente a la asignación del siguiente período. Las capturas no utilizadas en el último período del año no generarán derecho alguno para futuras asignaciones.”.

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 24 de la Resolución Nº 920/06, cuyo texto quedará redactado del siguiente modo:

“ARTICULO 24.- Las asignaciones de captura otorgadas por trimestre a cada buque pesquero podrán ser transferidas a otro buque, que cuente con permiso de pesca para la captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), para ser utilizadas en el mismo período, quedando supeditadas a las condiciones establecidas en la presente medida. Los buques pesqueros que estuvieran sujetos a paradas efectivas en puerto por sanciones correspondientes a cualquier tipo de infracción, estarán inhibidos, en tanto se mantenga la sanción, para realizar cualquier tipo de transferencias.”.

Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 28 de la Resolución Nº 920/06, cuyo texto quedará redactado del siguiente modo:

“ARTICULO 28.- Los buques detallados en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, sólo podrán recibir transferencias de asignaciones de captura de otros buques pesqueros que integren el mismo Anexo.

Quedan exceptuadas únicamente aquellas transferencias entre buques pertenecientes a una misma empresa o grupo empresario, entendido este último en los términos de la definición de la Resolución Nº 4 del 30 de agosto de 2000 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO. Dichos buques podrán realizar transferencias por hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la asignación original. La transferencia se autorizará únicamente en el caso de que el buque cedente pertenezca al Anexo I de la presente resolución y no hubiera recibido transferencia de cupos de captura durante todo el Ejercicio 2007.

Los buques del Anexo I que hubieran cedido parte de su asignación en los términos especificados en el párrafo anterior no podrán, a partir del momento de su aprobación, recibir transferencias de cupos de captura, sin excepción.”.

Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 35 de la Resolución Nº 920/06, cuyo texto quedará redactado del siguiente modo:

“ARTICULO 35.- Queda prohibido realizar cualquier tipo de actividades de pesca en el Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido creada por la Resolución Nº 972 de fecha 6 de octubre de 2004 de la citada Secretaría. La infracción a esta prohibición será considerada falta grave y estará sujeta a las mismas sanciones establecidas para la pesca en zona de veda.”.

Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 41 de la Resolución Nº 920/06, cuyo texto quedará redactado del siguiente modo:

“ARTICULO 41.- Asígnase a la Provincia del CHUBUT, a título precario, un total de NUEVE MIL CIEN TONELADAS (9.100 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), de acuerdo con la distribución que se detalla en el Anexo III de la presente resolución, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, para ser distribuido entre los buques fresqueros con asiento en los puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los efectos

socio-económicos que pudieran originarse.”.

Art. 7º — Sustitúyese el Artículo 43 de la Resolución Nº 920/06, cuyo texto quedará redactado del siguiente modo:

“ARTICULO 43.- En un plazo no mayor a QUINCE (15) días corridos a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución, las autoridades competentes de las Provincias de BUENOS AIRES, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y del CHUBUT deberán informar a la citada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, el listado de buques entre los que se ha efectuado la distribución y las asignaciones otorgadas, como condición previa para que éstos puedan dar comienzo a la captura de las asignaciones que les fueran fijadas en virtud de la aplicación de los Artículos 38, 39, 40, y 42 de la presente resolución. La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera no autorizará el despacho a la pesca hasta tanto las autoridades competentes de cada provincia no hayan informado el listado de buques con sus respectivos cupos. Asimismo deberán informar acerca de las modificaciones y cambios que se produjeran en dichos listados.

La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA queda facultada para modificar la distribución entre las asignaciones trimestrales de cada provincia establecidas en el Anexo III, que es parte integrante de la presente medida, en contemplación de situaciones de interés social. A esos efectos, las correspondientes autoridades provinciales deberán realizar las presentaciones correspondientes, incluyendo toda información de utilidad a efectos de justificar la modificación solicitada.”.

Art. 8º — Sustitúyese el Artículo 53 de la citada Resolución Nº 920/06, cuyo texto quedará redactado del siguiente modo:

“ARTICULO 53.- Queda estrictamente prohibida la captura de merluza común (Merluccius hubbsi) como especie objetivo para todo buque de la flota pesquera que no esté incluido en las disposiciones de la presente resolución. Solamente para estos buques, se considerará pesca incidental, no sujeta a sanciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del peso total de lo capturado durante cada marea.

Cualquier exceso sobre el porcentaje establecido en concepto de pesca incidental dará lugar a la aplicación, por parte de la citada Subsecretaría, de UNA (1) parada automática del despacho a la pesca de TREINTA (30) días corridos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922.

Para la flota tangonera o langostinera será requisito inexcusable la utilización de dispositivos de selectividad, tipo DISELA II, debidamente comprobados.

La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no cumplan debidamente con ese requisito.”.

Art. 9º — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA deberá realizar las adecuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente resolución. Invítase a las provincias con litoral marítimo a implementar las medidas que se consideren necesarias para la consecución conjunta de dichos objetivos.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-920-2006-SAGPA Artículos 12, 22, 24, 28, 35, 41, 43, 53