Detalle de la norma DC-24-1994-CMC
Decisión Nro. 24 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1994
Asunto Régimen de adecuación
Detalle de la norma
DC-24-1994

DC-24-1994

 

REGIMEN DE ADECUACION

 

VISTO: El Tratado de Asunción, la Decisión No. 5/94 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nos. 48/94 y.../94 del Grupo Mercado Común, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Decisión No. 5/94 del Consejo del Mercado Común crea el Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera, que establece plazos adicionales a los procesos de reconversión y de cambios estructurales para determinados productos;

 

Que la Resolución No. 48/94 del Grupo Mercado Común establece los mecanismos operativos del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera;

 

Que las condiciones en que se desarrolla el comercio intrarregional son dinámicas y sujetas a la influencia de la situación macroeconómica de los Estados Partes;

 

Que el Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera deberá reflejar tales condiciones de forma a evitar efectos negativos a otros sectores productivos, consumidores o usuarios finales de los productos que abarca; y

 

Que dotar al Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera de una flexibilidad que permita reconocer el verdadero impacto de las condiciones macroeconómicas de los Estados Partes y del comercio internacional sobre los flujos comerciales intra Mercosur, aumentará la adhesión de los operadores económicos al proceso de integración,

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

 

Art. 1 – Aprobar las Listas de Productos, de cada Estado Parte, que integrarán el Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera, en los plazos y condiciones definidos por la Resolución No. 48/94, las que figuran como Anexo a la presente Decisión.

 

Las referidas Listas abarcan: a) los items arancelarios incluidos en el Régimen de Adecuación por país; b) el arancel nominal total de cada item; c) el margen de preferencia inicial que entrará en vigor a partir del 1º de enero de 1995 (Argentina y Brasil) y a partir del 1º de enero de 1996 (Paraguay y Uruguay); d) las alícuotas a aplicar cada año al comercio intra Mercosur, hasta alcanzar la alícuota cero; e) cuando sea necesario, las alícuotas a aplicar, cada año, al comercio con terceros países, hasta alcanzar la alícuota definida en el Arancel Externo Común; y f) las cuotas, cuando corresponda.

 

Art. 2 – Además del arancel nominal total, con los respectivos márgenes de preferencia aplicados sobre ella, ningún otro gravamen arancelario o para arancelario incidirá sobre el comercio de los productos integrantes del Régimen de Adecuación entre los Estados Partes.

 

Art. 3 – La reducción de las Listas de Excepciones de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay previstas en el Programa de Liberalización Comercial del Tratado de Asunción, vigentes al 5 de agosto de 1994, se completará el 31 de diciembre de 1994. El Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1995, con su composición y los plazos previstos, de cuatro años para Argentina y Brasil, y de cinco años para Paraguay y Uruguay.

 

Art. 4 – Los Estados Partes, durante el período de vigencia del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera, tendrán la facultad de retirar productos de sus respectivas Listas, aprobadas por la presente Decisión, e igualmente de reintroducirlos en esas mismas Listas.

 

Art. 5 – El retiro de los productos del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera por cada uno de los Estados Partes será el resultado de su evaluación y decisión unilateral. Tendrá el mismo carácter la decisión de reintroducir en el mencionado Régimen los productos temporariamente retirados.

 

Art. 6 – Los productos retirados del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera pasarán a gozar de una preferencia del 100% sobre el arancel nacional vigente del Estado Parte que efectúa el retiro, al ingresar en su territorio aduanero.

 

Art. 7 – Los productos retirados del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera que en él sean reintroducidos, recibirán el tratamiento arancelario que les corresponda, de acuerdo a la fecha de reintroducción, en estricta conformidad con el cronograma de profundización de las preferencias para productos incluidos en el Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera, conforme lo establecido en la Resolución No. 48/94 del Grupo Mercado Común y detallado en las listas del referido Régimen, aprobadas por el GMC.

 

Art. 8 – Los Estados Partes podrán aumentar, durante el período de vigencia del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera, las cuotas que fijaron inicialmente para productos incluidos en el referido Régimen e, igualmente, hacerlas retornar a sus niveles originales.

 

Art. 9 – El aumento de las cuotas atribuidas inicialmente a productos bajo Régimen de Adecuación será resultado de la evaluación y decisión unilateral de cada Estado Parte. Tendrá el mismo carácter la decisión de hacer retornar a sus niveles originales las cuotas aumentadas temporariamente.

 

Art. 10 – Los Estados Partes podrán anticipar, para los productos comprendidos en sus respectivas Listas del Régimen de Adecuación, el tratamiento previsto en el cronograma de desgravación establecido por la Resolución No. 48/94 del Grupo Mercado Común. Tales decisiones serán unilaterales.

 

Art. 11 – Los Estados Partes podrán recurrir hasta tres veces, por cada item arancelario, a la reintroducción de items (Artículo 4), al retorno a las cuotas originales (Artículo 8) y al retorno a los márgenes de preferencia previstos en el cronograma de desgravación (Artículo 10). En todos los casos, la decisión no podrá ser modificada durante un año.

 

Art. 12 – Los Estados Partes comunicarán las decisiones que sean tomadas en el marco de la presente Decisión y que impliquen retirar productos, aumentar cuotas o anticipar la profundización de preferencias, con 30 días de anticipación con respecto a la entrada en vigencia de la medida correspondiente.

 

Art. 13 – Las decisiones de reintroducir productos, aplicar las cuotas originales o reducir la preferencia arancelaria retornando al nivel que le corresponde según el Cronograma de la Resolución No. 48/94 del Grupo Mercado Común, serán comunicadas con 60 días de anticipación con relación a la entrada en vigor de la medida correspondiente.

 

Art. 14 – Las modificaciones al Régimen de Adecuación resultantes de la aplicación de la presente Decisión entrarán en vigor a partir del 1º de enero, 1º de mayo o 1º de setiembre de cada año, mientras esté en vigencia el mencionado Régimen.

 

 

VII CMC – Ouro Preto, 17/XII/1994.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DR-21-1995-CCM Modifica Adecuación NCM a la única versión en español
DE-2275-1994-PEN Relaciona Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.