DC-24-1994
REGIMEN DE ADECUACION
VISTO: El Tratado de
Asunción, la Decisión No. 5/94 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones
Nos. 48/94 y.../94 del Grupo Mercado Común, y
CONSIDERANDO:
Que
la Decisión No. 5/94 del Consejo del Mercado Común crea el Régimen de
Adecuación Final a la Unión Aduanera, que establece plazos adicionales a los
procesos de reconversión y de cambios estructurales para determinados
productos;
Que
la Resolución No. 48/94 del Grupo Mercado Común establece los mecanismos
operativos del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera;
Que
las condiciones en que se desarrolla el comercio intrarregional son dinámicas y
sujetas a la influencia de la situación macroeconómica de los Estados Partes;
Que
el Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera deberá reflejar tales condiciones de forma a evitar efectos negativos a otros sectores productivos, consumidores o
usuarios finales de los productos que abarca; y
Que
dotar al Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera de una flexibilidad que permita reconocer el verdadero impacto de las
condiciones macroeconómicas de los Estados Partes y del comercio internacional
sobre los flujos comerciales intra Mercosur, aumentará la adhesión de los
operadores económicos al proceso de integración,
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1
– Aprobar las Listas de Productos, de cada Estado Parte, que integrarán el
Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera, en los plazos y condiciones definidos por la Resolución No. 48/94, las que figuran como Anexo a la presente
Decisión.
Las
referidas Listas abarcan: a) los items arancelarios incluidos en el Régimen de
Adecuación por país; b) el arancel nominal total de cada item; c) el margen de
preferencia inicial que entrará en vigor a partir del 1º de enero de 1995
(Argentina y Brasil) y a partir del 1º de enero de 1996 (Paraguay y Uruguay);
d) las alícuotas a aplicar cada año al comercio intra Mercosur, hasta alcanzar
la alícuota cero; e) cuando sea necesario, las alícuotas a aplicar, cada año,
al comercio con terceros países, hasta alcanzar la alícuota definida en el
Arancel Externo Común; y f) las cuotas, cuando corresponda.
Art. 2
– Además del arancel nominal total, con los respectivos márgenes de preferencia
aplicados sobre ella, ningún otro gravamen arancelario o para arancelario
incidirá sobre el comercio de los productos integrantes del Régimen de
Adecuación entre los Estados Partes.
Art. 3
– La reducción de las Listas de Excepciones de Argentina, Brasil, Paraguay y
Uruguay previstas en el Programa de Liberalización Comercial del Tratado de
Asunción, vigentes al 5 de agosto de 1994, se completará el 31 de diciembre de
1994. El Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1995, con su composición y los
plazos previstos, de cuatro años para Argentina y Brasil, y de cinco años para
Paraguay y Uruguay.
Art. 4
– Los Estados Partes, durante el período de vigencia del Régimen de Adecuación
Final a la Unión Aduanera, tendrán la facultad de retirar productos de sus
respectivas Listas, aprobadas por la presente Decisión, e igualmente de
reintroducirlos en esas mismas Listas.
Art. 5
– El retiro de los productos del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera por cada uno de los Estados Partes será el resultado de su evaluación y
decisión unilateral. Tendrá el mismo carácter la decisión de reintroducir en el
mencionado Régimen los productos temporariamente retirados.
Art. 6
– Los productos retirados del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera pasarán a gozar de una preferencia del 100% sobre el arancel nacional vigente
del Estado Parte que efectúa el retiro, al ingresar en su territorio aduanero.
Art. 7
– Los productos retirados del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera que en él sean reintroducidos, recibirán el tratamiento arancelario que les
corresponda, de acuerdo a la fecha de reintroducción, en estricta conformidad
con el cronograma de profundización de las preferencias para productos
incluidos en el Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera, conforme lo establecido en la Resolución No. 48/94 del Grupo Mercado Común y detallado en las listas del referido Régimen, aprobadas por el GMC.
Art. 8
– Los Estados Partes podrán aumentar, durante el período de vigencia del
Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera, las cuotas que fijaron inicialmente para productos incluidos en el referido Régimen e, igualmente, hacerlas
retornar a sus niveles originales.
Art. 9
– El aumento de las cuotas atribuidas inicialmente a productos bajo Régimen de
Adecuación será resultado de la evaluación y decisión unilateral de cada Estado
Parte. Tendrá el mismo carácter la decisión de hacer retornar a sus niveles
originales las cuotas aumentadas temporariamente.
Art. 10
– Los Estados Partes podrán anticipar, para los productos comprendidos en sus
respectivas Listas del Régimen de Adecuación, el tratamiento previsto en el
cronograma de desgravación establecido por la Resolución No. 48/94 del Grupo Mercado Común. Tales decisiones serán unilaterales.
Art. 11
– Los Estados Partes podrán recurrir hasta tres veces, por cada item
arancelario, a la reintroducción de items (Artículo 4), al retorno a las cuotas
originales (Artículo 8) y al retorno a los márgenes de preferencia previstos en
el cronograma de desgravación (Artículo 10). En todos los casos, la decisión no
podrá ser modificada durante un año.
Art. 12
– Los Estados Partes comunicarán las decisiones que sean tomadas en el marco de
la presente Decisión y que impliquen retirar productos, aumentar cuotas o
anticipar la profundización de preferencias, con 30 días de anticipación con
respecto a la entrada en vigencia de la medida correspondiente.
Art. 13
– Las decisiones de reintroducir productos, aplicar las cuotas originales o reducir
la preferencia arancelaria retornando al nivel que le corresponde según el
Cronograma de la Resolución No. 48/94 del Grupo Mercado Común, serán
comunicadas con 60 días de anticipación con relación a la entrada en vigor de
la medida correspondiente.
Art. 14
– Las modificaciones al Régimen de Adecuación resultantes de la aplicación de
la presente Decisión entrarán en vigor a partir del 1º de enero, 1º de mayo o
1º de setiembre de cada año, mientras esté en vigencia el mencionado Régimen.
VII CMC – Ouro Preto, 17/XII/1994.