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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30699
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Resolución nº 141
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18/07/2005
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Fecha:
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20/07/2005
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Dependencia:
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RE-141-2005-SICPYME
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Determínase que diversos productos
exportados a nuestro país por la firma Beaulieu do Brasil Industrias de
Carpetes Ltda. no cumplen con el Régimen de Origen Mercosur.
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VISTO - El Expediente Nº S01:0337819/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
oportunamente se decidió la apertura de un proceso de investigación tendiente
a determinar el carácter originario de los productos clasificadas en las
posiciones SIM
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5703.30.00.121
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5703.30.00.122
|
5703.30.00.123
|
5703.30.00.124
|
5703.30.00.151
|
5703.30.00.152
|
5703.30.00.153
|
5703.30.00.154
|
5703.30.00.181
|
5703.30.00.182
|
5703.30.00.183
|
5703.30.00.184
|
5703.30.00.221
|
5703.30.00.222
|
5703.30.00.223
|
5703.30.00.224
|
5703.30.00.225
|
5703.30.00.229
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|
Que
el citado proceso fue implementado en los términos de lo dispuesto por el
Tratado de Asunción constitutivo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
aprobado por la Ley Nº
23.981, y lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE
18) y los Protocolos de éste, constitutivos del denominado Régimen de Origen
MERCOSUR.
|
Que
ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR de
las mencionadas mercaderías procedentes de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, se decidió someter a las mismas a los procedimientos previstos al
efecto en la
Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.
|
Que
en el contexto de lo establecido en las normas citadas en el considerando
anterior, la mencionada Dirección remitió a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, documentación aduanera y comercial correspondiente a
despachos de importación de alfombras y demás revestimientos para el suelo de
polipropileno, en la que consta como exportador la firma BEAULIEU DO BRASIL INDUSTRIAS
DE CARPETES LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
|
Que
en cumplimiento de los procedimientos previstos para estos casos en el
Régimen de Origen MERCOSUR, se requirió al DEPARTAMENTO DE NEGOCIACIONES
INTERNACIONALES DE LA
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE DESENVOLVIMIENTO,
INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y control
del origen en el país de exportación, información y documentación sobre los
productos en cuestión.
|
Que
en respuesta al requerimiento efectuado, las autoridades brasileñas
remitieron las declaraciones juradas presentadas por el exportador para la
emisión de los certificados de origen, en las cuales se declaraba que únicamente
el hilado de polipropileno, clasificado en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.39.10,
utilizado en la elaboración de alfombras, era de origen extrazona.
|
Que
asimismo se declaraba que la base primaria, clasificada en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.20.00,
y la base secundaria, clasificada en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5803.90.00, eran originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, contabilizándose como valor agregado nacional.
|
Que
asimismo se informaba que la incidencia del valor CIF de importación del
hilado de polipropileno, con relación al valor FOB de exportación del
producto terminado, variaba entre el TREINTA Y OCHO COMA SETENTA POR CIENTO
(38,70%) y el TREINTA Y SIETE COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (37,98%), según
el tipo de alfombra.
|
Que
contrariamente a lo indicado en las declaraciones juradas, las estadísticas
de comercio exterior reflejaban no solo importaciones del hilado de
polipropileno procedente de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, sino también importaciones
de los productos clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.20.00 y 5803.90.00, procedentes del REINO DE
BELGICA, efectuadas a través del Puerto de Paranagua de la REPUBLICA
FEDERATIVA
DEL BRASIL.
|
Que
en atención a lo señalado en el considerando precedente, y estimándose la
documentación remitida insuficiente para corroborar el carácter originario
del referido producto, se requirió a las autoridades brasileñas documentación
e información adicional que permitiese aclarar la cuestión.
|
Que
en particular, se requirió nómina de proveedores nacionales de las bases
primaria y secundaria, y copia de las facturas comerciales (Notas Fiscales),
detalle de las importaciones del hilado de polipropileno realizadas por la
firma exportadora durante el año 2004, copia de la documentación aduanera y comercial
de las mismas, merma habitual del hilado de polipropileno y de la base
primaria y de la base secundaria resultante del proceso de fabricación de las
alfombras.
|
Que
también se requirió datos correspondientes a la producción total de
alfombras, cantidad destinada al mercado interno, cantidad destinada al
mercado externo como así también la cantidad exportada a la REPUBLICA ARGENTINA.
|
Que
mediante Oficio Nº 152-DEINT de fecha 7 de abril de 2005, recibido el 14 de
abril de 2005, las autoridades brasileñas remitieron información y
documentación adicional solicitada.
|
Que
el análisis de la información recibida permitió constatar que para la
elaboración de las citadas alfombras, se utilizan como insumos principales de
extrazona, además del hilado de polipropileno informado en primera instancia,
también la base primaria y la base secundaria.
|
Que
la última información y documentación remitida a través del Oficio Nº
152-DEINT de fecha 7 de abril de 2005, se contradice con lo informado
mediante Oficio Nº 99-DEINT de fecha 28 de febrero de 2005, recibido el 7 de marzo
de 2005 y con la de declaración jurada que sirvió de base para la emisión de
los certificados de origen.
|
Que
en ese sentido, se reconoce la utilización mayoritaria de bases primarias y
secundarias importadas de extrazona, de origen belga provistos por la firma
POLYWEAVE TECHNICAL FABRICS, División of BEAULIEU NV.
|
Que
asimismo existe contradicción entre lo informado en primera instancia, ya que
contrariamente a lo indicado en la declaración jurada, se manifiesta que se
utilizarían hilados de polipropileno de origen brasileño, cuando se habían
declarado que la totalidad de los mismos eran originarios de extrazona.
|
Que
como ejemplo de lo indicado en el párrafo precedente, en el año 2004 se
realizaron solamente DOS (2) compras de bases primarias en el mercado interno
(enero de 2004 y mayo de 2004), por un total de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA
Y CUATRO METROS CUADRADOS (86.054
m2), lo que cubriría apenas un TRES COMA TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (3,35%) de la producción total de alfombras de la firma
BEAULIEU DO BRASIL INDUSTRIAS DE CARPETES LTDA. Del año 2004, y representaría
sólo un ONCE COMA OCHENTA POR CIENTO (11,80%) de las exportaciones a nuestro
país en el caso de utilizarse exclusivamente a ese fin.
|
Que
en las facturas comerciales de hilado de polipropileno comprado al mercado
interno, consta la sigla HPP 2900/144 denier, el cual sólo podría ser
utilizado para la fabricación de alfombras pesadas superiores a CUATROCIENTOS
VEINTE GRAMOS POR METRO CUADRADO (420 grs/m2) de hilado considerando su
grosor.
|
Que
asimismo y según lo informado en el sitio WEB de la firma exportadora (www.beaullieu.com.br),
las alfombras son fabricadas con hilos CIEN POR CIENTO (100%) Stainproof
Miracle Fibre® y base Miracle Bac®, que son marcas registradas exclusivas de
la firma BEAULIEU DO BRASIL INDUSTRIAS DE CARPETES LTDA., por lo que en
principio, no podrían ser provistos por fabricantes brasileños.
|
Que
en ese contexto, lo expuesto en los considerandos precedentes refleja que la
base primaria, la base secundaria y el hilado de polipropileno, de las
alfombras exportadas a nuestro país son originarias de extrazona.
|
Que
el análisis de la documentación comercial remitida, permite constatar que el
valor promedio de las importaciones de hilado de polipropileno efectuada por
la firma en cuestión en el último cuatrimestre de 2004, es de DOLARES
ESTADOUNIDENSES DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/kg 2,46).
|
Que
asimismo la citada documentación refleja para el período indicado en el
considerando precedente un valor promedio para las importaciones de base
primaria de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIUN CENTAVOS POR METRO CUADRADO
(U$S/m2 0,21) y para las importaciones de base secundaria de DOLARES
ESTADOUNIDENSES DIECISEIS CENTAVOS POR METRO CUADRADO (U$S/ m2 0,16).
|
Que
en el caso de la alfombra “FINESSE”, los insumos de extrazona utilizados
sumarían un valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS CON TREINTA Y SIETE POR
METRO CUADRADO (U$S/m2 2,37), lo que representa un CINCUENTA Y CUATRO COMA SESENTA
Y DOS POR CIENTO (54,62%) con relación al valor FOB de exportación del
producto terminado.
|
Que
en el caso de la alfombra “COBBLESTREET”, los insumos de extrazona utilizados
sumarían un valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS CON DOCE CENTAVOS POR
METRO CUADRADO (U$S 2,12/ m2), lo que representa un CINCUENTA Y SEIS COMA
CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (56,44%) con relación al valor FOB de exportación
del producto terminado.
|
Que
en el caso de la alfombra “BRAVO”, los insumos de extrazona sumarían un valor
CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON VEINTICINCO CENTAVOS POR METRO CUADRADO
(U$S/m2 1,25), lo que representa casi un CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%)
con relación al valor FOB de exportación del producto terminado.
|
Que
en el caso de la alfombra “STATUS”, los insumos de extrazona sumarían un
valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON SESENTA Y DOS CENTAVOS POR METRO
CUADRADO (U$S/m2 1,62), lo que representa un CINCUENTA Y DOS COMA TREINTA
CUATRO POR CIENTO (52,34%) con relación al valor FOB de exportación del producto
terminado.
|
Que
en el caso de la alfombra “MATADOR”, los insumos de extrazona sumarían un
valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS POR
METRO CUADRADO (U$S 1,38/m2), lo que representa casi un CUARENTA Y NUEVE COMA
CERO DOS POR CIENTO (49,02%) con relación al valor FOB de exportación del
producto terminado.
|
Que
en el caso de la alfombra “TANGIERS”, los insumos de extrazona sumarían un
valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS POR
METRO CUADRADO (U$S/m2 2,99), lo que representa un SESENTA Y UNO COMA CERO
CINCO POR CIENTO (61,05%) con relación al valor FOB de exportación del
producto terminado.
|
Que
en el caso de la alfombra “NEW MOROCCO”, los insumos de extrazona sumarían un
valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON SESENTA Y UNO CENTAVOS POR
METRO CUADRADO (U$S/m2 3,61), lo que representa un CINCUENTA Y OCHO COMA
CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (58,55%) con relación al valor FOB de
exportación del producto terminado.
|
Que
en el caso de la alfombra “BERBER POINT”, los insumos de extrazona sumarían un
valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS POR
METRO CUADRADO (U$S/m2 2,67), lo que representa un SETENTA Y TRES COMA
VEINTISIETE POR CIENTO (73,27%) con relación al valor FOB de exportación del producto
terminado.
|
Que
en el caso de la alfombra “BERBER POINT 650”, los insumos de extrazona sumarían un
valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS POR METRO CUADRADO (U$S/m2 2), lo
que representa un SETENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (71,55%)
con relación al valor FOB de exportación del producto terminado.
|
Que
en el caso de la alfombra “ESSEX”, los insumos de extrazona sumarían un valor
CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSE UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS POR METRO
CUADRADO (U$S/m2 1,84), lo que representa un CINCUENTA COMA CERO SIETE POR
CIENTO (50,07%) con relación al valor FOB de exportación del producto
terminado.
|
Que
en todos los casos indicados en los considerandos anteriores, se ha tomado
como merma para el hilado de polipropileno un UNO POR CIENTO (1%), que
corresponde al informado por la firma exportadora.
|
Que
sin perjuicio de ello, la merma habitual de hilado de polipropileno informado
por la industria nacional sería del orden del CUATRO POR CIENTO (4%), por lo
que de tomarse este valor como indicativo, la incidencia del valor CIF de los
insumos de extrazona con relación al valor FOB de exportación sería aún
mayor.
|
Que
en todos los casos, la incidencia en valor de los insumos de extrazona con
respecto al valor FOB de exportación del producto terminado, resulta superior
al límite del CUARENTA POR CIENTO (40%) establecido en el Mercado Común del
Sur (MERCOSUR) para que el bien sea considerado originario.
|
Que
para ser consideradas originarias, las alfombras clasificadas en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5703.30.00 deben cumplir con los requisitos específicos establecido en el Régimen
de Origen MERCOSUR.
|
Que
allí se dispone que para los productos en cuya elaboración se utilicen
materiales no originarios de los Estados Parte, cuando resulten de un proceso
de transformación, realizados en su territorio, que les confiera una nueva
individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.), en posición partida a CUATRO (4) dígitos del Sistema Armonizado,
diferente a los mencionados materiales y para los cuales, la Comisión de Comercio
del MERCOSUR haya establecido, además del salto de posición arancelaria, partida
a CUATRO (4) dígitos del Sistema Armonizado, un valor agregado regional del SESENTA
POR CIENTO (60%).
|
Que
por lo tanto las citadas alfombras, clasificadas en el ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5703.30.00 exportadas por la firma BEAULIEU DO BRASIL INDUSTRIAS DE CARPETES
LTDA. De la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no cumplen con las
condiciones para ser consideradas originarias de ese país en los términos de
lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR.
|
Que
sin perjuicio de ello, y en atención al tratamiento arancelario a dispensar a
las importaciones provenientes de países miembros de la Organización Mundial
del Comercio (OMC), tales alfombras podrían ser consideradas originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero).
|
Que
en ese contexto, se entiende que las citadas alfombras exportadas por la
firma deben considerarse como originarias de un país miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
|
Que
oportunamente, la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, fue notificada de esta cuestión, indicándose que la
misma debía reflejarse en el cálculo de las garantías exigidas de acuerdo a
las disposiciones de la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero
de 1999, de la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias, y en atención a
lo dispuesto por la
Resolución Nº 1184 de fecha 29 de setiembre de 1998, del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto Nº
25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio.
|
Por
ello,
|
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo
1º — Determínase que los productos clasificados en las posiciones SIM 5703.30.00.121,
5703.30.00.122, 5703.30.00.123, 5703.30.00.124, 5703.30.00.151,
5703.30.00.152, 5703.30.00.153, 5703.30.00.154, 5703.30.00.181,
5703.30.00.182, 5703.30.00.183, 5703.30.00.184, 5703.30.00.221, 5703.30.00.222,
5703.30.00.223, 5703.30.00.224, 5703.30.00.225 y 5703.30.00.229, exportados a
nuestro país por la firma BEAULIEU DO BRASIL INDUSTRIAS DE CARPETES LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, no cumplen con el Régimen de Origen MERCOSUR.
|
Art.
2º — La
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION suspenderá el tratamiento arancelario de intrazona a
los productos indicados en el artículo anterior exportados por la firma
BEAULIEU DO BRASIL INDUSTRIAS DE CARPETES LTDA. De la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
|
Art.
3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que proceda a la
ejecución de las garantías constituidas en los términos de lo dispuesto por la Instrucción General
Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999, de la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y sus modificatorias, para los
productos indicados en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta el
monto resultante de la aplicación de la Resolución Nº 1184 de fecha 29 de setiembre de
1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y sus
modificatorias.
|
Art.
4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
5º — Notifíquese a la interesada.
|
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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