Detalle de la norma RE-141-2005-SICPYME
Resolución Nro. 141 Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Organismo Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Año 2005
Asunto Productos no cumplen con el Régimen de Origen Mercosur.
Boletín Oficial
Fecha: 20/07/2005
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

B/Of: 30699

Resolución nº 141

18/07/2005

Fecha:

20/07/2005

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dependencia:

RE-141-2005-SICPYME

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Determínase que diversos productos exportados a nuestro país por la firma Beaulieu do Brasil Industrias de Carpetes Ltda. no cumplen con el Régimen de Origen Mercosur.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO - El Expediente Nº S01:0337819/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente se decidió la apertura de un proceso de investigación tendiente a determinar el carácter originario de los productos clasificadas en las posiciones SIM

5703.30.00.121

5703.30.00.122

5703.30.00.123

5703.30.00.124

5703.30.00.151

5703.30.00.152

5703.30.00.153

5703.30.00.154

5703.30.00.181

5703.30.00.182

5703.30.00.183

5703.30.00.184

5703.30.00.221

5703.30.00.222

5703.30.00.223

5703.30.00.224

5703.30.00.225

5703.30.00.229

 

Que el citado proceso fue implementado en los términos de lo dispuesto por el Tratado de Asunción constitutivo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) aprobado por la Ley Nº 23.981, y lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE 18) y los Protocolos de éste, constitutivos del denominado Régimen de Origen MERCOSUR.

Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR de las mencionadas mercaderías procedentes de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, se decidió someter a las mismas a los procedimientos previstos al efecto en la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.

Que en el contexto de lo establecido en las normas citadas en el considerando anterior, la mencionada Dirección remitió a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, documentación aduanera y comercial correspondiente a despachos de importación de alfombras y demás revestimientos para el suelo de polipropileno, en la que consta como exportador la firma BEAULIEU DO BRASIL INDUSTRIAS DE CARPETES LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en cumplimiento de los procedimientos previstos para estos casos en el Régimen de Origen MERCOSUR, se requirió al DEPARTAMENTO DE NEGOCIACIONES INTERNACIONALES DE LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE DESENVOLVIMIENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y control del origen en el país de exportación, información y documentación sobre los productos en cuestión.

Que en respuesta al requerimiento efectuado, las autoridades brasileñas remitieron las declaraciones juradas presentadas por el exportador para la emisión de los certificados de origen, en las cuales se declaraba que únicamente el hilado de polipropileno, clasificado en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.39.10, utilizado en la elaboración de alfombras, era de origen extrazona.

Que asimismo se declaraba que la base primaria, clasificada en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.20.00, y la base secundaria, clasificada en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5803.90.00, eran originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, contabilizándose como valor agregado nacional.

Que asimismo se informaba que la incidencia del valor CIF de importación del hilado de polipropileno, con relación al valor FOB de exportación del producto terminado, variaba entre el TREINTA Y OCHO COMA SETENTA POR CIENTO (38,70%) y el TREINTA Y SIETE COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (37,98%), según el tipo de alfombra.

Que contrariamente a lo indicado en las declaraciones juradas, las estadísticas de comercio exterior reflejaban no solo importaciones del hilado de polipropileno procedente de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, sino también importaciones de los productos clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.20.00 y 5803.90.00, procedentes del REINO DE BELGICA, efectuadas a través del Puerto de Paranagua de la REPUBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en atención a lo señalado en el considerando precedente, y estimándose la documentación remitida insuficiente para corroborar el carácter originario del referido producto, se requirió a las autoridades brasileñas documentación e información adicional que permitiese aclarar la cuestión.

Que en particular, se requirió nómina de proveedores nacionales de las bases primaria y secundaria, y copia de las facturas comerciales (Notas Fiscales), detalle de las importaciones del hilado de polipropileno realizadas por la firma exportadora durante el año 2004, copia de la documentación aduanera y comercial de las mismas, merma habitual del hilado de polipropileno y de la base primaria y de la base secundaria resultante del proceso de fabricación de las alfombras.

Que también se requirió datos correspondientes a la producción total de alfombras, cantidad destinada al mercado interno, cantidad destinada al mercado externo como así también la cantidad exportada a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que mediante Oficio Nº 152-DEINT de fecha 7 de abril de 2005, recibido el 14 de abril de 2005, las autoridades brasileñas remitieron información y documentación adicional solicitada.

Que el análisis de la información recibida permitió constatar que para la elaboración de las citadas alfombras, se utilizan como insumos principales de extrazona, además del hilado de polipropileno informado en primera instancia, también la base primaria y la base secundaria.

Que la última información y documentación remitida a través del Oficio Nº 152-DEINT de fecha 7 de abril de 2005, se contradice con lo informado mediante Oficio Nº 99-DEINT de fecha 28 de febrero de 2005, recibido el 7 de marzo de 2005 y con la de declaración jurada que sirvió de base para la emisión de los certificados de origen.

Que en ese sentido, se reconoce la utilización mayoritaria de bases primarias y secundarias importadas de extrazona, de origen belga provistos por la firma POLYWEAVE TECHNICAL FABRICS, División of BEAULIEU NV.

Que asimismo existe contradicción entre lo informado en primera instancia, ya que contrariamente a lo indicado en la declaración jurada, se manifiesta que se utilizarían hilados de polipropileno de origen brasileño, cuando se habían declarado que la totalidad de los mismos eran originarios de extrazona.

Que como ejemplo de lo indicado en el párrafo precedente, en el año 2004 se realizaron solamente DOS (2) compras de bases primarias en el mercado interno (enero de 2004 y mayo de 2004), por un total de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (86.054 m2), lo que cubriría apenas un TRES COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (3,35%) de la producción total de alfombras de la firma BEAULIEU DO BRASIL INDUSTRIAS DE CARPETES LTDA. Del año 2004, y representaría sólo un ONCE COMA OCHENTA POR CIENTO (11,80%) de las exportaciones a nuestro país en el caso de utilizarse exclusivamente a ese fin.

Que en las facturas comerciales de hilado de polipropileno comprado al mercado interno, consta la sigla HPP 2900/144 denier, el cual sólo podría ser utilizado para la fabricación de alfombras pesadas superiores a CUATROCIENTOS VEINTE GRAMOS POR METRO CUADRADO (420 grs/m2) de hilado considerando su grosor.

Que asimismo y según lo informado en el sitio WEB de la firma exportadora (www.beaullieu.com.br), las alfombras son fabricadas con hilos CIEN POR CIENTO (100%) Stainproof Miracle Fibre® y base Miracle Bac®, que son marcas registradas exclusivas de la firma BEAULIEU DO BRASIL INDUSTRIAS DE CARPETES LTDA., por lo que en principio, no podrían ser provistos por fabricantes brasileños.

Que en ese contexto, lo expuesto en los considerandos precedentes refleja que la base primaria, la base secundaria y el hilado de polipropileno, de las alfombras exportadas a nuestro país son originarias de extrazona.

Que el análisis de la documentación comercial remitida, permite constatar que el valor promedio de las importaciones de hilado de polipropileno efectuada por la firma en cuestión en el último cuatrimestre de 2004, es de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/kg 2,46).

Que asimismo la citada documentación refleja para el período indicado en el considerando precedente un valor promedio para las importaciones de base primaria de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIUN CENTAVOS POR METRO CUADRADO (U$S/m2 0,21) y para las importaciones de base secundaria de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECISEIS CENTAVOS POR METRO CUADRADO (U$S/ m2 0,16).

Que en el caso de la alfombra “FINESSE”, los insumos de extrazona utilizados sumarían un valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS CON TREINTA Y SIETE POR METRO CUADRADO (U$S/m2 2,37), lo que representa un CINCUENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (54,62%) con relación al valor FOB de exportación del producto terminado.

Que en el caso de la alfombra “COBBLESTREET”, los insumos de extrazona utilizados sumarían un valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS CON DOCE CENTAVOS POR METRO CUADRADO (U$S 2,12/ m2), lo que representa un CINCUENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (56,44%) con relación al valor FOB de exportación del producto terminado.

Que en el caso de la alfombra “BRAVO”, los insumos de extrazona sumarían un valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON VEINTICINCO CENTAVOS POR METRO CUADRADO (U$S/m2 1,25), lo que representa casi un CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) con relación al valor FOB de exportación del producto terminado.

Que en el caso de la alfombra “STATUS”, los insumos de extrazona sumarían un valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON SESENTA Y DOS CENTAVOS POR METRO CUADRADO (U$S/m2 1,62), lo que representa un CINCUENTA Y DOS COMA TREINTA CUATRO POR CIENTO (52,34%) con relación al valor FOB de exportación del producto terminado.

Que en el caso de la alfombra “MATADOR”, los insumos de extrazona sumarían un valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS POR METRO CUADRADO (U$S 1,38/m2), lo que representa casi un CUARENTA Y NUEVE COMA CERO DOS POR CIENTO (49,02%) con relación al valor FOB de exportación del producto terminado.

Que en el caso de la alfombra “TANGIERS”, los insumos de extrazona sumarían un valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS POR METRO CUADRADO (U$S/m2 2,99), lo que representa un SESENTA Y UNO COMA CERO CINCO POR CIENTO (61,05%) con relación al valor FOB de exportación del producto terminado.

Que en el caso de la alfombra “NEW MOROCCO”, los insumos de extrazona sumarían un valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON SESENTA Y UNO CENTAVOS POR METRO CUADRADO (U$S/m2 3,61), lo que representa un CINCUENTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (58,55%) con relación al valor FOB de exportación del producto terminado.

Que en el caso de la alfombra “BERBER POINT”, los insumos de extrazona sumarían un valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS POR METRO CUADRADO (U$S/m2 2,67), lo que representa un SETENTA Y TRES COMA VEINTISIETE POR CIENTO (73,27%) con relación al valor FOB de exportación del producto terminado.

Que en el caso de la alfombra “BERBER POINT 650”, los insumos de extrazona sumarían un valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS POR METRO CUADRADO (U$S/m2 2), lo que representa un SETENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (71,55%) con relación al valor FOB de exportación del producto terminado.

Que en el caso de la alfombra “ESSEX”, los insumos de extrazona sumarían un valor CIF de DOLARES ESTADOUNIDENSE UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS POR METRO CUADRADO (U$S/m2 1,84), lo que representa un CINCUENTA COMA CERO SIETE POR CIENTO (50,07%) con relación al valor FOB de exportación del producto terminado.

Que en todos los casos indicados en los considerandos anteriores, se ha tomado como merma para el hilado de polipropileno un UNO POR CIENTO (1%), que corresponde al informado por la firma exportadora.

Que sin perjuicio de ello, la merma habitual de hilado de polipropileno informado por la industria nacional sería del orden del CUATRO POR CIENTO (4%), por lo que de tomarse este valor como indicativo, la incidencia del valor CIF de los insumos de extrazona con relación al valor FOB de exportación sería aún mayor.

Que en todos los casos, la incidencia en valor de los insumos de extrazona con respecto al valor FOB de exportación del producto terminado, resulta superior al límite del CUARENTA POR CIENTO (40%) establecido en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para que el bien sea considerado originario.

Que para ser consideradas originarias, las alfombras clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5703.30.00 deben cumplir con los requisitos específicos establecido en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que allí se dispone que para los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Parte, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados en su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), en posición partida a CUATRO (4) dígitos del Sistema Armonizado, diferente a los mencionados materiales y para los cuales, la Comisión de Comercio del MERCOSUR haya establecido, además del salto de posición arancelaria, partida a CUATRO (4) dígitos del Sistema Armonizado, un valor agregado regional del SESENTA POR CIENTO (60%).

Que por lo tanto las citadas alfombras, clasificadas en el ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5703.30.00 exportadas por la firma BEAULIEU DO BRASIL INDUSTRIAS DE CARPETES LTDA. De la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias de ese país en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que sin perjuicio de ello, y en atención al tratamiento arancelario a dispensar a las importaciones provenientes de países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), tales alfombras podrían ser consideradas originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

Que en ese contexto, se entiende que las citadas alfombras exportadas por la firma deben considerarse como originarias de un país miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Que oportunamente, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, fue notificada de esta cuestión, indicándose que la misma debía reflejarse en el cálculo de las garantías exigidas de acuerdo a las disposiciones de la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999, de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias, y en atención a lo dispuesto por la Resolución Nº 1184 de fecha 29 de setiembre de 1998, del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase que los productos clasificados en las posiciones SIM 5703.30.00.121, 5703.30.00.122, 5703.30.00.123, 5703.30.00.124, 5703.30.00.151, 5703.30.00.152, 5703.30.00.153, 5703.30.00.154, 5703.30.00.181, 5703.30.00.182, 5703.30.00.183, 5703.30.00.184, 5703.30.00.221, 5703.30.00.222, 5703.30.00.223, 5703.30.00.224, 5703.30.00.225 y 5703.30.00.229, exportados a nuestro país por la firma BEAULIEU DO BRASIL INDUSTRIAS DE CARPETES LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no cumplen con el Régimen de Origen MERCOSUR.

Art. 2º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION suspenderá el tratamiento arancelario de intrazona a los productos indicados en el artículo anterior exportados por la firma BEAULIEU DO BRASIL INDUSTRIAS DE CARPETES LTDA. De la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que proceda a la ejecución de las garantías constituidas en los términos de lo dispuesto por la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999, de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y sus modificatorias, para los productos indicados en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta el monto resultante de la aplicación de la Resolución Nº 1184 de fecha 29 de setiembre de 1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y sus modificatorias.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Notifíquese a la interesada.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

 

 

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Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-66-2009-SICPYME Complementa Régimen de Origen Mercosur. Alfombras de Brasil (N.C.M.) 5703.30.00