Detalle de la norma RE-1394-1997-ANA
Resolución Nro. 1394 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1997
Asunto Declaración comprometida. Importación.
Boletín Oficial
Fecha: 30/04/1997
Detalle de la norma

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 1394

16/04/1997

Fecha:

30/04/1997

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Dependencia:

RE-1394-1997-ANA

Tema LOA:

0081 

Tema:

DECLARACIÓN COMPROMETIDA. IMPORTACIÓN.

Asunto:

Apruébase el Manual sobre la Calidad de las Mercaderías.

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

 

VISTO las Resoluciones Nros. 1789/92, 2433/96 y 2998/96 de esta ADMINISTRACION NACIONAL, relativas a la declaración comprometida sobre la calidad de las mercaderías y

CONSIDERANDO:

Que con motivo de la vigencia de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptada mediante Decreto N° 2275/94 y posteriormente ajustada a la Versión Unica en idioma español, la que incluye la Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, a través del Decreto N° 998/95, es necesario adecuar las citadas normas de declaración comprometida sobre la calidad de las mercaderías.

Que conforme el incremento gradual del registro de destinaciones aduaneras a través del Sistema MARIA y la aprobación del IV Documento Unico Aduanero (DUA) (Formulario OM-1993/3 y OM-1993/3 Hoja Continuación) para el registro de las destinaciones "NO MARIA- que tramitan en las aduanas dependientes de la Secretaría del Interior, se hace necesaria la modificación de la normativa antes mencionada de modo tal de establecer las formalidades y demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración sobre la calidad de o las mercaderías, en los diferentes sistemas de registro aduanero.

Que a través de los Dictámenes Jurídicos N° 263 de fecha 6 de mayo de 1996 y 2865 de fecha 11 de diciembre de1996, ambos de la Secretaría de Asuntos Legales de esta ADMINISTRACION NACIONAL, se ha concluido que la codificación de la declaración comprometida en el Sistema MARIA tiene su sustento en el artículo 235 y concordantes del Código Aduanero y que la sustitución de datos literales a tenor de la mercadería motivo de declaración, ya sea a través de la "posición SIM", "opciones", "ventajas" o -sufijos de valor y estadística", no coarta la posibilidad de efectuar tal declaración, de conformidad a lo establecido en el Código Aduanero, sino que meramente la reemplaza en su modalidad de expresión.

Que en coincidencia con las normas dictadas por esta ADMINISTRACION NACIONAL en materia de verificación física y control documental selectivos, sea en destinaciones a consumo de importación o exportación, se torna imprescindible la puesta al día de la reglamentación relativa a la declaración comprometida sobre la calidad de las mercaderías.

Que la aplicación de tales criterios selectivos sea en destinaciones a consumo de importación y exportación impone la incorporación a la normativa vigente, del criterio sustentado en el Dictamen Jurídico N° 40 de fecha 2 de agosto de 1993 de la Secretaría de Asuntos Legales de esta ADMINISTRACION NACIONAL, mediante el cual se determina que ante la presencia física de la mercadería podrá determinarse si las falencias de la declaración comprometida en destinaciones a las que le hubiere correspondido CANAL VERDE O CANAL NARANJA A FISCALIA -exclusivamente en el ámbito del Departamento Aduana de Buenos Aires-, asumen relevancia tal como para convertir la declaración en inexacta.

Que por Resolución N° 2433/96 de esta ADMINISTRACION NACIONAL se habían introducido modificaciones parciales a la Resolución A.N.A. N° 1789/92, sin perjuicio de lo cual y habida cuenta de la necesidad de contar con una normativa globalmente actualizada de declaración comprometida, mediante la Resolución N° 2998/96 de esta ADMINISTRACION NACIONAL se procedió a dejar en suspenso su aplicación.

Que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7o de la Resolución N° 2433/96 de esta ADMINISTRACION NACIONAL, procede formular la revisión total de la Resolución aduanera N° 1789/92.

Que a tales fines y efectos tórnase necesario, a los fines de facilitar la aplicación de los procedimientos de la declaración de mercaderías, compendiar lo sustancial de la materia bajo la forma de un Manual de Declaración Comprometida sobre la calidad de las mercaderías.

Que el servicio jurídico de esta repartición ha tomado la intervención que le compete por Dictamen N° 346/97 aprobado por la Secretaría de Asuntos Legales.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, Inciso i) de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y lo prescripto en el Articulo 3o del Decreto N° 1156/96.

Por ello,

La Interventora en la Administración Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1°.- Aprobar el Manual de Declaración Comprometida sobre la calidad de las mercaderías, conformado por los Anexos I, II, III, IV y V de la presente Resolución.

ART. 2°.- Derogar las Resoluciones Nros. 1789/92, 2433/96 y 2998/96 de esta ADMINISTRACION NACIONAL.

ART. 3°.- De forma.

 

ANEXO I

MANUAL DE DECLARACION COMPROMETIDA SOBRE LA CALIDAD DE LAS MERCADERIAS

INDICE TEMÁTICO

 

ANEXO II

DECLARACION COMPROMETIDA SOBRE LA CALIDAD DE LAS MERCADERIAS. DEFINICION. ENCUADRE LEGAL.

ANEXO III

REQUISITOS PARA LA DECLARACION COMPROMETIDA EN LAS DESTINACIONES ADUANERAS QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA MARIA Y CONSECUENCIAS DE ESTA DECLARACION.

ANEXO IV

REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN COMPROMETIDA EN LAS DESTINACIONES ADUANERAS QUE NO SE REGISTRAN EN EL SISTEMA MARIA. FORMULARIOS OM-680/A, OM-700/A Y EQUIVALENTES PARA OTRAS DESTINACIONES. DOCUMENTO UNICO ADUANERO (DUA) (FORMULARIOS OM-1993/3 Y OM-1993/3 HOJA CONTINUACION).

ANEXO V

ANALISIS Y CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION COMPROMETIDA EN LAS DESTINACIONES ADUANERAS QUE NO SE REGISTRAN EN EL SISTEMA MARIA.

 

ANEXO II

DECLARACION COMPROMETIDA SOBRE LA CALIDAD DE LAS MERCADERIAS

1.- DEFINICIÓN

PARA LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

Declaración comprometida sobre la calidad de las mercaderías es la que obligatoriamente y en la forma determinada por la Administración Nacional de Aduanas, debe efectuar el documentante y mediante la cual se compromete a que sus manifestaciones en ese sentido, además de ajustarse a la verdad permitan conocer en forma completa, clara, precisa y concisa la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se tratare por parte del servicio aduanero, practicar las determinaciones tributarias que correspondan, así como determinar la procedencia de intervenciones o autorizaciones de organismos extra aduaneros y el control de las prohibiciones.

2.- ENCUADRE LEGAL

 

2.1. El Código Aduanero establece en su Artículo 11 que "1- En las normas que se dictaren para regular el tráfico Internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Modificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, .con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas."

 

2.2.- En el Artículo 234 se establece que "1- La solicitud de destinación de importación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita" y "2- La declaración a que se refiere el apartado 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero.

 

2.3.- Iguales obligaciones establecen el Artículo 253 referido a la solicitud de destinación de importación temporaria, el 287 que trata la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento, el 298 acerca de la destinación suspensiva de tránsito de importación, el 332 sobre la destinación definitiva de exportación para consumo, el 352 atinente a la destinación suspensiva de exportación temporaria y el 375 aplicable a la destinación suspensiva de tránsito de exportación.

 

2.4.- De lo expresado en el punto 2.1 surge, la obligación de utilizar los mismos términos de la Nomenclatura para establecer la relación tributaria entre declarante y Organismo Oficial, evitando recurrir a sinónimos, modismos, indefiniciones, intenciones o interpretaciones.

 

2.5.- La declaración con estricta sujeción a la letra de cada posición tiene por fin especificar las características determinantes de la clasificación cumpliendo los postulados de "simplificación" y "unificación", que son los objetivos básicos de la Organización Mundial de las Aduanas (O.M.A.).

 

Adquiere valor legal, aduanero y tarifario, ya que en la aplicación de tal declaración no se puede hacer distingos ni proceder clasificatoriamente por analogías.

 

2.6.- El Artículo 23, inciso b) de la Ley 22.415 establece, entre las funciones y facultades de la Administración Nacional de Aduanas, la de "aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y a la exportación cuya aplicación y fiscalización le están o le fueren encomendadas;

 

"coincidentemente con lo establecido en el Artículo 31 del Decreto N° 2284/91, el que fuera ratificado por el Artículo 29 de la Ley 24.307.

 

Por su parte el Inciso del citado Artículo 23 de la Ley 22.415 asigna asimismo a la Administración Nacional de Aduanas, la responsabilidad de "aplicar, liquidar, percibir, devolver y fiscalizar los tributos cuya aplicación, liquidación, percepción, devolución y fiscalización le están o le fueren encomendadas".

 

2.7.- El marco legal señalado en el punto 2.6 precedente, determina también la necesidad de que la declaración comprometida en cualquier destinación aduanera de importación o exportación, brinde los datos necesarios para que el servicio aduanero ejerza entonces, los controles que le son propios en materia de intervenciones o autorizaciones de organismos extra aduaneros, así como también de las prohibiciones a la importación o a la exportación y practique las determinaciones tributarias que correspondan.

 

2.8.- Los Artículos 235, 254, 288, 299, 333, 353 y 376 del Código Aduanero ordenan a la Administración Nacional de Aduanas que determine las formalidades y demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en los Artículos 234, 253, 287, 298, 332, 352 y 375, incluidos los relativos a la descripción de la mercadería.

 

ANEXO III

REQUISITOS PARA LA DECLARACION, COMPROMETIDA EN LAS DESTINACIONES ADUANERAS QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA MARIA Y CONSECUENCIAS DE ESTA DECLARACION.

1.- REQUISITOS:

La declaración comprometida sobre la calidad de las mercaderías está conformada por los datos que integran los campos de los bloques "Información del ítem", "Valor mercadería" y "Valor en aduana" del Formulario Unico OM-1993/A SIM y los datos que correspondan a los subítem consignados en el Formulario Unico OM-1993/A SIM Hoja Continuación.

Para esta modalidad de registro se han codificado las siguientes herramientas de declaración: POSICION SIM

Incorporación de TRES (3) dígitos suplementarios al código de cada posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y una letra en carácter de dígito control, desdoblamiento éste que permite la identificación de mercaderías dentro de cada posición NCM, con el objeto de lograr la correcta aplicación de los derechos de importación y demás tributos, así como de los beneficios a la exportación, requerir las intervenciones o autorizaciones de organismos extra aduaneros que correspondan, aplicar las prohibiciones, como también conocer características adicionales de las mercaderías a los fines de su valoración o a efectos estadísticos.

Seleccionada que fuera la posición SIM por parte del declarante el propio sistema informático la descodifica de modo tal, de contar con el ajuste a los textos de dicha posición SIM y del pertinente desarrollo del instrumento arancelario, hasta el nivel de texto de partida.

SUFIJOS DE VALOR Y ESTADISTICA.

Datos o parámetros que selecciona el declarante, tendientes a comprometer información adicional de las mercaderías a los fines de la valoración o a efectos estadísticos.

- OPCIONES.

Textos a validar únicos o por opciones que brindan información adicional de las mercaderías.

- VENTAJAS.

Textos que compromete el declarante con el objeto de establecer la correspondencia de un tratamiento aduanero más ventajoso que el general o de excepción.

2.- CONSECUENCIAS:

 

2.1.- Para las solicitudes de destinación que resultan afectadas a CANAL NARANJA, de constatarse inexactitud entre la declaración comprometida y la documentación complementaria que deberá presentarse con aquella, procederá su prosecución por CANAL ROJO.

 

2.2.- Para las solicitudes de destinación que resultan afectadas a CANAL ROJO, si de la verificación resulta mercadería diferente de la declarada, el funcionario actuante deberá clasificar y valorar la resultante, así como evaluar si la misma se encuentra comprendida en alguna prohibición, a los efectos de considerar si se está en presencia de una infracción por declaración inexacta, prevista por el Artículo 954 de la Ley 22.415.

 

2.3.- No procederá la rectificación, modificación o ampliación de la declaración comprometida, una vez producida la asignación del canal de selectividad pertinente que señala el inicio de los actos preparatorios del despacho, de acuerdo con lo prescripto por el Artículo 225 y concordantes de la Ley 22.415, salvo la excepción prevista en la parte in fine del Artículo 322 del mismo cuerpo legal.

 

2.4.- Para las solicitudes de destinación que resultan afectadas a CANAL VERDE, de constatarse en trámites posteriores inexactitud entre la declaración comprometida y la documentación complementaria presentada con aquella, y ante la presencia física de la mercadería, o de literatura técnica (catálogos, folletos, etc.) correspondiente a la misma debidamente rubricada por el servicio aduanero interviniente, o bien de muestra representativa extraída por el mencionado servicio aduanero deberá establecerse si las falencias de la declaración asumen relevancia tal como para convertir la declaración en inexacta.

 

En las destinaciones de importación, de constatarse en trámites posteriores tales inexactitudes y demostrada la imposibilidad de contar con elementos de juicio consignados en el párrafo precedente, procederá el cargo por el mayor derecho de importación, entre los emergentes de dicha inexactitud, vigente al momento imponible en el NCM, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder conforme los Artículos 47 y 100 de la Ley 22.415.

 

En las destinaciones de exportación registradas con anterioridad a la vigencia de la Resolución N° 125/97 de esta Administración Nacional de Aduanas relativa a controles sobre las destinaciones de exportación, de constatarse en trámites posteriores tales inexactitudes y demostrada la imposibilidad de contar con los elementos de juicio detallados en el párrafo segundo de este punto, no procederá a el pago de reintegros o reembolsos o, si éstos ya se hubieran abonado, corresponderá el cargo por tales beneficios percibidos indebidamente, siempre que dichas inexactitudes asuman relevancia tal como para haber podido convertir la declaración en inexacta si se hubiera contado con los elementos de juicio antes nombrados, todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder conforme los Artículos 47 y 100 de la Ley 22.415.

 

2.5. De constatarse en trámites posteriores tales inexactitudes, sea en destinaciones de exportación o importación sometidas a CANAL VERDE exclusivamente para las destinaciones de exportación sometidas a control documental y físico de mercaderías a partir de la aludida Resolución N° 125/97 A.N.A., CANAL NARANJA o CANAL ROJO, procederá la apertura de los pertinentes sumarios administrativos, para deslindar las responsabilidades de los funcionarios intervinientes.

 

2.6.- Para las destinaciones de importación sometidas a CANAL VERDE, no procede dar curso a los pedidos de evolución de tributos, supuestamente pagados en demasía, en los casos en los cuales se hubieren detectado tales inexactitudes.

ANEXO IV

REQUISITOS PARA LA DECLARACION COMPROMETIDA EN LAS DESTINACIONES ADUANERAS QUE NO SE REGISTRAN EN EL SISTEMA MARIA.

1.- FORMULARIOS OM-680/A, OM-700/A Y EQUIVALENTES PARA OTRAS DESTINACIONES.

 

1.1.- La declaración comprometida consta estructuralmente de dos porciones; una fundamental, que comprende el ajuste a textos de la Nomenclatura y una complementaria, que incluye aquellos datos adicionales que no surgen de los textos consignados y que resultan necesarios para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería por parte del servicio aduanero, practicar las determinaciones tributarias que correspondan, así como el control que le compete en materia de intervenciones o autorizaciones de organismos extra-aduaneros o de prohibiciones.

 

1.2. Para ello, la declaración debe efectuarse, fundamentalmente, con estricta sujeción a letra o texto de posición específica que corresponda en los respectivos instrumentos arancelarios (NCM u OMC - ex-GATT).

 

1.3.- La declaración efectuada con sujeción a los textos de la NCM deberá contener, a continuación de la porción fundamental, los textos de mercaderías comprendidas en una misma posición NCM que, en virtud de los regímenes de excepción o adecuación impuestos en el ámbito MERCOSUR, impliquen diferencias de orden tributario, de beneficios a la exportación o para atender al efectivo control de la afectación de cupos.

 

1.4. Si por tratarse de una negociación zonal, corresponde aplicar la NALADISA, dicha declaración no sólo debe efectuarse con estricta sujeción a letra o texto de la posición específica, sino también a letra o texto de las observaciones de los Acuerdos que correspondiera aplicar.

 

1.5.- La declaración comprometida de mercaderías incluidas en negociaciones zonales que impongan un derecho de importación preferencial porcentual respecto al que fija la NCM, deberá efectuarse con estricta sujeción a los textos NCM y finalizados éstos a continuación se citaran los textos de la referida negociación.

 

1.6.- Si la posición que comprende a la mercadería motivo de declaración no es específica, del tipo de las llamadas generalmente "residuales", -bolsas' o "genéricas' y cuyo texto reza "los demás", "otros- u "otras", o bien su inespecificidad surge de la falta de identificación por existir en el arancel varios textos de posiciones iguales, debe añadirse a sus dichos el texto de la subpartida regional. Si esta no existiera o fuera también genérica, deberá consignarse el texto de la respectiva subpartida a 2 guiones, en su defecto el de la subpartida a 1 guión o finalmente el de la partida.

2.- DOCUMENTO UNICO ADUANERO (DUA) (FORMULARIOS OM-1993/3 y OM-1993/3 HOJA CONTINUACION).

 

2.1.- La declaración comprometida está conformada por los datos que integran los campos, de los bloques "Información del Item", "Valor mercadería" y del "Valor en aduana" del Formulario OM-1993/3 y los datos que correspondan a los subítem consignados en el Formulario OM-1993/3 Hoja Continuación.

 

2.2.- En el campo correspondiente a "Declaración de la mercadería" se debe consignar el ajuste a textos de la posición SIM y complementariamente de existir, los códigos (letras y números) y textos de los correspondientes "sufijos de valor y estadística", cualquiera que fuese el nivel en el que se insertan tales sufijos (capítulo, partida, subpartida, posición).

 

2.3.- De tratarse de mercaderías negociadas en otros instrumentos arancelarios, o sea, OMC (ex-GATT) o Acuerdos del régimen preferencial de la ALADI dicha declaración debe consignar adicionalmente el texto de la posición específica de dichos instrumentos y el texto de las observaciones, este último cuando se trate exclusivamente de mercaderías negociadas en los citados Acuerdos de la ALADI.

 

2.4.- Si la posición SIM que comprende a la mercadería motivo de declaración no es específica, del tipo de las llamadas generalmente residuales-, "bolsas" o "genéricas" y cuyo texto reza "los demás", "otros" u "otras" o bien su inespecificidad surge de la falta de identificación por existir en el Arancel Integrado Aduanero varios textos de posiciones SIM iguales, debe añadirse a sus dichos los textos del desarrollo SIM de 2o nivel o de 1o nivel, según corresponda. Si éstos no existieran o fueran también genéricos, deberá agregarse el texto de la respectiva posición NCM, de las correspondientes subpartida regional, subpartida a 2 guiones, subpartida a 1 guión o finalmente el de la partida, según corresponda, hasta alcanzar el adecuado nivel de especificidad de la declaración.

 

2.5.- En el sector relativo a "opciones" y "ventajas" se deben incluir aquellas que correspondan a la mercadería declarada, con ajuste a sus respectivos códigos y conforme a la normativa vigente en la materia.

 

2.6.- Si los "sufijos de valor y estadística" correspondientes a una posición SIM dada no reflejaran las características propias de la mercadería, se consignarán las letras pertenecientes al nivel y grupo del sufijo en consideración, los dos dígitos iguales a cero ("00") y a continuación la palabra "ninguno".

 

2.7.- De no existir "opciones" o "ventajas" que permitan comprometer datos adicionales, que resultan necesarios para practicar las determinaciones tributarias que correspondan, así como ejercer el control que le compete al servicio aduanero en materia de intervenciones o autorizaciones de organismos extra aduaneros o de prohibiciones, tales datos se incluirán complementariamente en el campo "Declaración de la mercadería".

 

ANEXO V

ANALISIS Y CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION COMPROMETIDA EN LAS DESTINACIONES ADUANERAS QUE NO SE REGISTRAN EN EL SISTEMA MARIA.

1.- Cuando la declaración efectuada con ajuste a textos del instrumento arancelario aplicable, agota los datos del producto suficientes para clasificar, es una manifestación "completa" a ese fin y por economía administrativa no debe acompañarse de repeticiones, descripciones o detalles innecesarios, ni de menciones negativas, es decir, referidas a cualidades que las mercaderías no tienen.

Tampoco deben consignarse los dígitos posicionales o el derecho en el lugar reservado a la declaración de las mercaderías, porque estos elementos no constituyen parte de la manifestación comprometida y tienen su lugar reservado en los distintos formularios.

2.- La declaración será "incompleta a los fines de la clasificación", cuando la misma no aporta los datos del producto, sea por ajuste parcial y no total a textos del instrumento arancelario aplicable, o bien porque se omita la mención de "opciones", "ventajas" o "sufijos de valor y estadística", o en su defecto cuando corresponda, de datos adicionales del producto necesarios para clasificarlo correctamente.

3.- La declaración será "incompleta a los fines de la valoración", cuando la misma, efectuada con ajuste total a textos del instrumento arancelario aplicable, de todas maneras no agota los datos del producto necesarios para valorarlo correctamente. Debe contener, complementariamente, otros datos, como por ejemplo: estructura, composición, naturaleza, especie, calidad, pureza, propiedades, grado de elaboración, peso, dimensiones, origen, procedencia, marca, modelo, usos, acondicionamiento, características técnicas, etc., con estricta sujeción a los "sufijos de valor y estadística", o en su defecto cuando corresponda, a los términos utilizados en la Nomenclatura y sus Notas Explicativas, no siendo aceptables otras interpretaciones que las surgidas de las mismas.

4.- La declaración será "incompleta a los fines de la aplicación y fiscalización de intervenciones o prohibiciones", cuando la misma no comprometa los códigos representativos de las, "opciones" o "ventajas", o en su defecto cuando corresponda, los datos del producto necesarios para asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de dichas intervenciones o prohibiciones, citándose a modo de ejemplo, la omisión de características tales como "de uso " agrícola" o de "uso en aplicaciones domesticas", que para un insecticida puedan significar la intervención del IASCAV o de la ANMAT.

5.- Cuando se utilicen los formularios OM-680/A, OM-700/A y equivalentes para otras destinaciones, no corresponde consignar los códigos representativos de las "opciones", "ventajas" y "sufijos de valor y estadística".

6.- Cuando en la declaración comprometida se documenten mercaderías fuera de estándar, de segunda o tercera calidad o con deficiencias de materiales o de fabricación, las áreas intervinientes exigirán al documentante que se establezcan en forma expresa los parámetros y las características técnicas o de otra clase por los cuales tales mercaderías deben ser consideradas en esas categorías comerciales por el servicio aduanero, a los fines que éste pueda valorarlas en orden a ello. De no expresarse dichos parámetros, las mercaderías deben valorarse como correspondientes a la calidad estándar.

Asimismo deberán extraerse muestras representativas de las mercaderías, o de no ser posible ello, deberán quedar en la solicitud de destinación, fotografías u otros elementos similares que permitan un profundo control a posteriori.

7.- Para la exportación, cuando se trate de mercaderías importadas, o bien de partes o componentes de la misma importados, en la medida que ello tenga incidencia para el tratamiento promocional aplicable, deberá consignarse el número de destinación de importación por el que se introdujera a plaza.

8.- Declaración "dual" es aquella que permite ubicar a la mercadería declarada, en dos o más posiciones arancelarias diferentes, simultáneamente.

9.- Si la declaraciones "completa" pero los dígitos, derechos o beneficios, que el interesado ha consignado en cifras en su correspondiente espacio, no son los correspondientes a dicha declaración, el propio funcionario aduanero, bajo firma, procederá a sustituirlos por los correctos en todo el juego de la documentación y antes de iniciarse el acto de la verificación, si este procediere. Si esa modificación da lugar a distintos derechos, debe notificarse al interesado a los efectos de la reliquidación. La repetición del error en este último caso, dará lugar a la sustanciación de actuaciones sumariales conforme los Artículos 47 y 100 de la Ley 22.415.

10.- No procederá la rectificación, modificación o ampliación de la declaración comprometida, una vez producida la asignación del canal de selectividad pertinente que señala el inicio de los actos preparatorios del despacho, de acuerdo con lo prescripto por el Artículo 225 y concordantes de la Ley 22.415, salvo la excepción prevista en la parte in fine del Artículo 322 del mismo cuerpo legal.

11.- Cuando se este en presencia de una declaración "incompleta", se notificará al interesado conforme el procedimiento reglado por la A.N.A. para que la complete.

Una vez vencido el plazo correspondiente se aplicará lo prescripto por los Artículos 230 y 327 de la Ley 22.415.

12.- Cuando se este en presencia de una declaración "dual", se notificará al interesado de acuerdo al procedimiento reglado por la A.N.A., de la imposibilidad de clasificar, no para que rectifique sino para que opte, de modo que desaparezca la dualidad y se precise la calidad conforme a lo establecido en los Artículos anteriores.

Una vez vencido el plazo correspondiente, se aplicará lo prescripto por los Artículos 230 y 327 de la Ley 22.415.

13.- En los casos señalados en los puntos 11 y 12, no son de aplicación las multas que prescriben los Artículos 218 y 220 de la Ley 22.415. Estas serán impuestas sólo ante la falta de presentación, en término, de la declaración comprometida y demás documentación complementaria de rigor para la importación o exportación.

14.- Para las solicitudes de destinación que resultan afectadas a "control documental" (CANAL NARANJA/CANAL NARANJA A UTVV -exclusivamente en el ámbito del Departamento Aduana de Buenos Aires-), de constatarse la existencia de declaraciones "incompletas" o "duales", se procederá a su perfeccionamiento, de acuerdo con lo establecido en los puntos 11 ó 12 y se pasarán automáticamente para su prosecución por CANAL ROJO.

15.- El acto de la verificación física solo debe comenzar cuando se está ante una declaración comprometida "completa".

16.- Cuando de la verificación resulta mercadería diferente de la declarada, el funcionario actuante deberá clasificar y valorar la resultante, así como evaluar si la misma se encuentra comprendida en alguna prohibición, a los efectos de considerar si se está en presencia de una infracción por declaración inexacta, prevista por el Artículo 954 de la Ley 22.415.

17.- Como consecuencia de la verificación selectiva impuesta por el Artículo 31 del Decreto N° 2284/91, el que fuera ratificado por el Artículo 29 de la Ley 24.307 y los Artículos 235, 254, 288, 299, 333, 353 y 376 del Código Aduanero, en aquellas destinaciones de importación que al haberle sido asignado CANAL VERDE o CANAL NARANJA A FISCALIA - exclusivamente en el ámbito del Departamento Aduana de Buenos Aires -, no cuenten con verificación obligatoria ni control documental, previos al libramiento de la mercadería, la responsabilidad por la declaración comprometida ante el servicio aduanero queda absolutamente a cargo de los despachantes de aduanas o, cuando se prescindiese de tal intervención, del importador.

Por tanto, de constatarse en trámites posteriores declaraciones "duales" o "incompletas" en destinaciones de importación, y ante la presencia física de la mercadería, o de literatura técnica (catálogos, folletos, etc.) correspondiente a la "misma debidamente rubricada por el servicio aduanero interviniente, o bien de muestra representativa extraída por el mencionado servicio aduanero, deberá establecerse si las falencias de la declaración asumen relevancia tal como para convertir la declaración en inexacta.

Caso contrario, o sea, de constatarse en trámites posteriores declaraciones "duales" en destinaciones de importación y demostrada la imposibilidad de contar con los elementos de juicio consignados en el párrafo precedente, procederá el cargo por el mayor derecho de importación, entre los emergentes de dicha dualidad, "vigente al momento imponible en la NCM, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder conforme los Artículos 47 y 100 de la Ley 22.415.

De constatarse en trámites posteriores declaraciones "incompletas" en destinaciones de importación y demostrada la imposibilidad de contar con los elementos de juicio detallados en el párrafo segundo de este punto, procederá el cargo por el mayor derecho de importación que corresponde a mercaderías de la misma naturaleza y especie, vigente al momento imponible en la NCM, también en este caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder conforme los Artículos 47 y 100 de la Ley 22.415.

18.- En las destinaciones de exportación registradas con anterioridad a la vigencia de la Resolución N° 125/97 de esta Administración Nacional de Aduanas relativa a controles sobre las destinaciones de exportación, que al haberle sido asignado CANAL VERDE, no cuenten con verificación obligatoria ni control documental, previos al libramiento de la mercadería, la responsabilidad por la declaración comprometida ante el servicio aduanero queda absolutamente a cargo de los despachantes de aduanas o, cuando se prescindiese de tal intervención, del exportador.

Por tanto, de constatarse en trámites posteriores declaraciones "duales" o "incompletas" en destinaciones de exportación, y ante la presencia física de la mercadería, o de literatura técnica (catálogos, folletos, etc.) correspondiente a la misma debidamente rubricada por el servicio aduanero interviniente, o bien de muestra representativa extraída por el mencionado servicio aduanero, deberá establecerse si las falencias de la declaración asumen relevancia tal como para convertir la declaración en inexacta.

Caso contrario, o sea, de constatarse en trámites posteriores declaraciones comprometidas "duales" o "incompletas" y demostrada la imposibilidad de contar con los elementos de juicio consignados en el párrafo precedente, no procederá el pago de reintegros o reembolsos o, si éstos ya se hubieren abonado, corresponderá el cargo por tales beneficios percibidos indebidamente, siempre que las falencias de la declaración asuman relevancia tal como para haber podido convertir la declaración en inexacta si se hubiera contado con los elementos de juicio antes nombrados, ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder conforme los Artículos 47 y 100 de la Ley 22.415.

19.- De constatarse declaraciones comprometidas "duales- o -incompletas" en tramitaciones ulteriores, sea en destinaciones de exportación o importación sometidas a CANAL VERDE exclusivamente para las destinaciones de exportación sometidas a control documental y físico de mercaderías a partir de la vigencia de la aludida Resolución N° 125/97 A.N.A., CANAL NARANJA/NARANJA A UTVV exclusivamente en el ámbito del Departamento Aduana de Buenos Aires o CANAL ROJO, procederá la apertura de los pertinentes sumarios administrativos, para deslindar las responsabilidades de los funcionarios intervinientes.

20.- Para las destinaciones de importación sometidas a –CANAL VERDE o a CANAL NARANJA A FISCALIA exclusivamente en el ámbito del Departamento Aduana de Buenos Aires", no procede dar curso a los pedidos de devolución de tributos, supuestamente pagados en demasía, en los casos en los cuales sólo se cuente con una declaración comprometida "dual" o "incompleta".

21.- Las declaraciones comprometidas "incompletas" por aspectos meramente formales, devenidos del ajuste parcial a textos del instrumento arancelario aplicable, no tendrán efecto a los fines de lo establecido en los puntos 17; 18; 19 y 20 precedentes, siempre que tales declaraciones ofrezcan todos los datos de las mercaderías necesarios para su clasificación en forma indubitable.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-424-2003-MEP Modifica Anexos III y V
RG-358-1999-AFIP Modifica Anexo III Modificación de la Resolución 1394/1997 de la ex-ANA,
RE-2643-1997-ANA Modifica Anexo III Manual de Declaración Comprometida
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona DE-998-1995-PEN Declaración comprometida. Importación.
Complementa DE-2275-1994-PEN Declaración comprometida. Importación.