VISTO las Resoluciones Nros. 1789/92, 2433/96 y 2998/96
de esta ADMINISTRACION NACIONAL, relativas a la declaración comprometida
sobre la calidad de las mercaderías y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
con motivo de la vigencia de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) basada en
el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptada
mediante Decreto N° 2275/94 y posteriormente ajustada a la Versión Unica en
idioma español, la que incluye la
Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, a través del Decreto N° 998/95, es necesario
adecuar las citadas normas de declaración comprometida sobre la calidad de
las mercaderías.
|
Que
conforme el incremento gradual del registro de destinaciones aduaneras a
través del Sistema MARIA y la aprobación del IV Documento Unico Aduanero
(DUA) (Formulario OM-1993/3 y OM-1993/3 Hoja Continuación) para el registro
de las destinaciones "NO MARIA- que tramitan en las aduanas dependientes
de la Secretaría
del Interior, se hace necesaria la modificación de la normativa antes
mencionada de modo tal de establecer las formalidades y demás requisitos con
que deberá comprometerse la declaración sobre la calidad de o las mercaderías,
en los diferentes sistemas de registro aduanero.
|
Que
a través de los Dictámenes Jurídicos N° 263 de fecha 6 de mayo de 1996 y 2865
de fecha 11 de diciembre de1996, ambos de la Secretaría de Asuntos
Legales de esta ADMINISTRACION NACIONAL, se ha concluido que la codificación
de la declaración comprometida en el Sistema MARIA tiene su sustento en el
artículo 235 y concordantes del Código Aduanero y que la sustitución de datos
literales a tenor de la mercadería motivo de declaración, ya sea a través de
la "posición SIM", "opciones", "ventajas" o
-sufijos de valor y estadística", no coarta la posibilidad de efectuar
tal declaración, de conformidad a lo establecido en el Código Aduanero, sino
que meramente la reemplaza en su modalidad de expresión.
|
Que
en coincidencia con las normas dictadas por esta ADMINISTRACION NACIONAL en
materia de verificación física y control documental selectivos, sea en
destinaciones a consumo de importación o exportación, se torna imprescindible
la puesta al día de la reglamentación relativa a la declaración comprometida
sobre la calidad de las mercaderías.
|
Que
la aplicación de tales criterios selectivos sea en destinaciones a consumo de
importación y exportación impone la incorporación a la normativa vigente, del
criterio sustentado en el Dictamen Jurídico N° 40 de fecha 2 de agosto de
1993 de la Secretaría
de Asuntos Legales de esta ADMINISTRACION NACIONAL, mediante el cual se
determina que ante la presencia física de la mercadería podrá determinarse si
las falencias de la declaración comprometida en destinaciones a las que le
hubiere correspondido CANAL VERDE O CANAL NARANJA A FISCALIA -exclusivamente
en el ámbito del Departamento Aduana de Buenos Aires-, asumen relevancia tal
como para convertir la declaración en inexacta.
|
Que
por Resolución N° 2433/96 de esta ADMINISTRACION NACIONAL se habían
introducido modificaciones parciales a la Resolución A.N.A.
N° 1789/92, sin perjuicio de lo cual y habida cuenta de la necesidad de
contar con una normativa globalmente actualizada de declaración comprometida,
mediante la Resolución
N° 2998/96 de esta ADMINISTRACION NACIONAL se procedió a
dejar en suspenso su aplicación.
|
Que
en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7o de la Resolución N°
2433/96 de esta ADMINISTRACION NACIONAL, procede formular la revisión total
de la Resolución
aduanera N° 1789/92.
|
Que
a tales fines y efectos tórnase necesario, a los fines de facilitar la
aplicación de los procedimientos de la declaración de mercaderías, compendiar
lo sustancial de la materia bajo la forma de un Manual de Declaración
Comprometida sobre la calidad de las mercaderías.
|
Que
el servicio jurídico de esta repartición ha tomado la intervención que le
compete por Dictamen N° 346/97 aprobado por la Secretaría de Asuntos
Legales.
|
Que
la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23,
Inciso i) de la Ley
22.415 (Código Aduanero) y lo prescripto en el Articulo 3o del Decreto N°
1156/96.
|
Por ello,
|
La Interventora en la Administración Nacional
de Aduanas Resuelve:
|
ARTICULO
1°.- Aprobar el Manual de Declaración Comprometida sobre la calidad de las
mercaderías, conformado por los Anexos I, II, III, IV y V de la presente
Resolución.
|
ART.
2°.- Derogar las Resoluciones Nros. 1789/92, 2433/96 y 2998/96 de esta
ADMINISTRACION NACIONAL.
|
ART.
3°.- De forma.
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|
ANEXO
I
|
MANUAL
DE DECLARACION COMPROMETIDA SOBRE LA CALIDAD DE LAS MERCADERIAS
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INDICE
TEMÁTICO
|
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ANEXO
II
|
DECLARACION
COMPROMETIDA SOBRE LA
CALIDAD DE LAS MERCADERIAS. DEFINICION. ENCUADRE LEGAL.
|
ANEXO
III
|
REQUISITOS
PARA LA DECLARACION
COMPROMETIDA EN LAS DESTINACIONES ADUANERAS QUE SE
REGISTRAN EN EL SISTEMA MARIA Y CONSECUENCIAS DE ESTA DECLARACION.
|
ANEXO
IV
|
REQUISITOS
PARA LA
DECLARACIÓN COMPROMETIDA EN LAS DESTINACIONES ADUANERAS
QUE NO SE REGISTRAN EN EL SISTEMA MARIA. FORMULARIOS OM-680/A, OM-700/A Y
EQUIVALENTES PARA OTRAS DESTINACIONES. DOCUMENTO UNICO ADUANERO (DUA)
(FORMULARIOS OM-1993/3 Y OM-1993/3 HOJA CONTINUACION).
|
ANEXO
V
|
ANALISIS
Y CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION COMPROMETIDA EN LAS DESTINACIONES
ADUANERAS QUE NO SE REGISTRAN EN EL SISTEMA MARIA.
|
|
|
ANEXO
II
|
DECLARACION
COMPROMETIDA SOBRE LA
CALIDAD DE LAS MERCADERIAS
|
1.-
DEFINICIÓN
|
PARA
LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
|
Declaración
comprometida sobre la calidad de las mercaderías es la que obligatoriamente y
en la forma determinada por la Administración Nacional
de Aduanas, debe efectuar el documentante y mediante la cual se compromete a
que sus manifestaciones en ese sentido, además de ajustarse a la verdad
permitan conocer en forma completa, clara, precisa y concisa la naturaleza,
especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda
otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación
arancelaria y valoración de la mercadería que se tratare por parte del
servicio aduanero, practicar las determinaciones tributarias que
correspondan, así como determinar la procedencia de intervenciones o
autorizaciones de organismos extra aduaneros y el control de las
prohibiciones.
|
2.-
ENCUADRE LEGAL
|
|
2.1.
El Código Aduanero establece en su Artículo 11 que "1- En las normas que
se dictaren para regular el tráfico Internacional de mercadería, ésta se
individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del
Sistema Armonizado de Designación y Modificación de Mercancías, elaborado
bajo los auspicios del consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, .con
fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en
Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas."
|
|
2.2.-
En el Artículo 234 se establece que "1- La solicitud de destinación de
importación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante
declaración escrita" y "2- La declaración a que se refiere el apartado
1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la
posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable, así como
la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen,
procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la
correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se
tratare por parte del servicio aduanero.
|
|
2.3.-
Iguales obligaciones establecen el Artículo 253 referido a la solicitud de
destinación de importación temporaria, el 287 que trata la destinación
suspensiva de depósito de almacenamiento, el 298 acerca de la destinación suspensiva
de tránsito de importación, el 332 sobre la destinación definitiva de
exportación para consumo, el 352 atinente a la destinación suspensiva de
exportación temporaria y el 375 aplicable a la destinación suspensiva de
tránsito de exportación.
|
|
2.4.-
De lo expresado en el punto 2.1 surge, la obligación de utilizar los mismos
términos de la
Nomenclatura para establecer la relación tributaria entre
declarante y Organismo Oficial, evitando recurrir a sinónimos, modismos, indefiniciones,
intenciones o interpretaciones.
|
|
2.5.-
La declaración con estricta sujeción a la letra de cada posición tiene por
fin especificar las características determinantes de la clasificación
cumpliendo los postulados de "simplificación" y
"unificación", que son los objetivos básicos de la Organización Mundial
de las Aduanas (O.M.A.).
|
|
Adquiere
valor legal, aduanero y tarifario, ya que en la aplicación de tal declaración
no se puede hacer distingos ni proceder clasificatoriamente por analogías.
|
|
2.6.-
El Artículo 23, inciso b) de la
Ley 22.415 establece, entre las funciones y facultades de la Administración Nacional
de Aduanas, la de "aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la
importación y a la exportación cuya aplicación y fiscalización le están o le
fueren encomendadas;
|
|
"coincidentemente
con lo establecido en el Artículo 31 del Decreto N° 2284/91, el que fuera
ratificado por el Artículo 29 de la
Ley 24.307.
|
|
Por
su parte el Inciso del citado Artículo 23 de la Ley 22.415 asigna asimismo a
la
Administración Nacional de Aduanas, la responsabilidad de
"aplicar, liquidar, percibir, devolver y fiscalizar los tributos cuya
aplicación, liquidación, percepción, devolución y fiscalización le están o le
fueren encomendadas".
|
|
2.7.-
El marco legal señalado en el punto 2.6 precedente, determina también la
necesidad de que la declaración comprometida en cualquier destinación
aduanera de importación o exportación, brinde los datos necesarios para que
el servicio aduanero ejerza entonces, los controles que le son propios en
materia de intervenciones o autorizaciones de organismos extra aduaneros, así
como también de las prohibiciones a la importación o a la exportación y
practique las determinaciones tributarias que correspondan.
|
|
2.8.-
Los Artículos 235, 254, 288, 299, 333, 353 y 376 del Código Aduanero ordenan
a la
Administración Nacional de Aduanas que determine las
formalidades y demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración
prevista en los Artículos 234, 253, 287, 298, 332, 352 y 375, incluidos los
relativos a la descripción de la mercadería.
|
|
ANEXO
III
|
REQUISITOS
PARA LA DECLARACION,
COMPROMETIDA EN LAS DESTINACIONES ADUANERAS QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA
MARIA Y CONSECUENCIAS DE ESTA DECLARACION.
|
1.-
REQUISITOS:
|
La
declaración comprometida sobre la calidad de las mercaderías está conformada
por los datos que integran los campos de los bloques "Información del
ítem", "Valor mercadería" y "Valor en aduana" del
Formulario Unico OM-1993/A SIM y los datos que correspondan a los subítem
consignados en el Formulario Unico OM-1993/A SIM Hoja Continuación.
|
Para
esta modalidad de registro se han codificado las siguientes herramientas de
declaración: POSICION SIM
|
Incorporación
de TRES (3) dígitos suplementarios al código de cada posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (NCM) y una letra en carácter de dígito control, desdoblamiento
éste que permite la identificación de mercaderías dentro de cada posición
NCM, con el objeto de lograr la correcta aplicación de los derechos de
importación y demás tributos, así como de los beneficios a la exportación,
requerir las intervenciones o autorizaciones de organismos extra aduaneros
que correspondan, aplicar las prohibiciones, como también conocer
características adicionales de las mercaderías a los fines de su valoración o
a efectos estadísticos.
|
Seleccionada
que fuera la posición SIM por parte del declarante el propio sistema
informático la descodifica de modo tal, de contar con el ajuste a los textos
de dicha posición SIM y del pertinente desarrollo del instrumento
arancelario, hasta el nivel de texto de partida.
|
SUFIJOS
DE VALOR Y ESTADISTICA.
|
Datos
o parámetros que selecciona el declarante, tendientes a comprometer
información adicional de las mercaderías a los fines de la valoración o a
efectos estadísticos.
|
-
OPCIONES.
|
Textos
a validar únicos o por opciones que brindan información adicional de las
mercaderías.
|
-
VENTAJAS.
|
Textos
que compromete el declarante con el objeto de establecer la correspondencia
de un tratamiento aduanero más ventajoso que el general o de excepción.
|
2.-
CONSECUENCIAS:
|
|
2.1.-
Para las solicitudes de destinación que resultan afectadas a CANAL NARANJA,
de constatarse inexactitud entre la declaración comprometida y la
documentación complementaria que deberá presentarse con aquella, procederá su
prosecución por CANAL ROJO.
|
|
2.2.-
Para las solicitudes de destinación que resultan afectadas a CANAL ROJO, si
de la verificación resulta mercadería diferente de la declarada, el
funcionario actuante deberá clasificar y valorar la resultante, así como
evaluar si la misma se encuentra comprendida en alguna prohibición, a los
efectos de considerar si se está en presencia de una infracción por
declaración inexacta, prevista por el Artículo 954 de la Ley 22.415.
|
|
2.3.-
No procederá la rectificación, modificación o ampliación de la declaración
comprometida, una vez producida la asignación del canal de selectividad
pertinente que señala el inicio de los actos preparatorios del despacho, de acuerdo
con lo prescripto por el Artículo 225 y concordantes de la Ley 22.415, salvo la
excepción prevista en la parte in fine del Artículo 322 del mismo cuerpo legal.
|
|
2.4.-
Para las solicitudes de destinación que resultan afectadas a CANAL VERDE, de
constatarse en trámites posteriores inexactitud entre la declaración
comprometida y la documentación complementaria presentada con aquella, y ante
la presencia física de la mercadería, o de literatura técnica (catálogos,
folletos, etc.) correspondiente a la misma debidamente rubricada por el
servicio aduanero interviniente, o bien de muestra representativa extraída
por el mencionado servicio aduanero deberá establecerse si las falencias de
la declaración asumen relevancia tal como para convertir la declaración en
inexacta.
|
|
En
las destinaciones de importación, de constatarse en trámites posteriores
tales inexactitudes y demostrada la imposibilidad de contar con elementos de
juicio consignados en el párrafo precedente, procederá el cargo por el mayor
derecho de importación, entre los emergentes de dicha inexactitud, vigente al
momento imponible en el NCM, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder conforme los Artículos 47 y 100 de la Ley 22.415.
|
|
En
las destinaciones de exportación registradas con anterioridad a la vigencia
de la Resolución N°
125/97 de esta Administración Nacional de Aduanas relativa a controles sobre
las destinaciones de exportación, de constatarse en trámites posteriores
tales inexactitudes y demostrada la imposibilidad de contar con los elementos
de juicio detallados en el párrafo segundo de este punto, no procederá a el
pago de reintegros o reembolsos o, si éstos ya se hubieran abonado,
corresponderá el cargo por tales beneficios percibidos indebidamente, siempre
que dichas inexactitudes asuman relevancia tal como para haber podido
convertir la declaración en inexacta si se hubiera contado con los elementos
de juicio antes nombrados, todo ello sin perjuicio de las sanciones que
pudieran corresponder conforme los Artículos 47 y 100 de la Ley 22.415.
|
|
2.5.
De constatarse en trámites posteriores tales inexactitudes, sea en
destinaciones de exportación o importación sometidas a CANAL VERDE
exclusivamente para las destinaciones de exportación sometidas a control
documental y físico de mercaderías a partir de la aludida Resolución N°
125/97 A.N.A., CANAL NARANJA o CANAL ROJO, procederá la apertura de los
pertinentes sumarios administrativos, para deslindar las responsabilidades de
los funcionarios intervinientes.
|
|
2.6.-
Para las destinaciones de importación sometidas a CANAL VERDE, no procede dar
curso a los pedidos de evolución de tributos, supuestamente pagados en
demasía, en los casos en los cuales se hubieren detectado tales inexactitudes.
|
ANEXO
IV
|
REQUISITOS
PARA LA
DECLARACION COMPROMETIDA EN LAS DESTINACIONES ADUANERAS QUE
NO SE REGISTRAN EN EL SISTEMA MARIA.
|
1.-
FORMULARIOS OM-680/A, OM-700/A Y EQUIVALENTES PARA OTRAS DESTINACIONES.
|
|
1.1.-
La declaración comprometida consta estructuralmente de dos porciones; una
fundamental, que comprende el ajuste a textos de la Nomenclatura y una
complementaria, que incluye aquellos datos adicionales que no surgen de los
textos consignados y que resultan necesarios para permitir la correcta
clasificación arancelaria y valoración de la mercadería por parte del
servicio aduanero, practicar las determinaciones tributarias que
correspondan, así como el control que le compete en materia de intervenciones
o autorizaciones de organismos extra-aduaneros o de prohibiciones.
|
|
1.2.
Para ello, la declaración debe efectuarse, fundamentalmente, con estricta
sujeción a letra o texto de posición específica que corresponda en los
respectivos instrumentos arancelarios (NCM u OMC - ex-GATT).
|
|
1.3.-
La declaración efectuada con sujeción a los textos de la NCM deberá contener, a
continuación de la porción fundamental, los textos de mercaderías
comprendidas en una misma posición NCM que, en virtud de los regímenes de
excepción o adecuación impuestos en el ámbito MERCOSUR, impliquen diferencias
de orden tributario, de beneficios a la exportación o para atender al
efectivo control de la afectación de cupos.
|
|
1.4.
Si por tratarse de una negociación zonal, corresponde aplicar la NALADISA, dicha
declaración no sólo debe efectuarse con estricta sujeción a letra o texto de
la posición específica, sino también a letra o texto de las observaciones de
los Acuerdos que correspondiera aplicar.
|
|
1.5.-
La declaración comprometida de mercaderías incluidas en negociaciones zonales
que impongan un derecho de importación preferencial porcentual respecto al
que fija la NCM,
deberá efectuarse con estricta sujeción a los textos NCM y finalizados éstos
a continuación se citaran los textos de la referida negociación.
|
|
1.6.-
Si la posición que comprende a la mercadería motivo de declaración no es
específica, del tipo de las llamadas generalmente "residuales",
-bolsas' o "genéricas' y cuyo texto reza "los demás",
"otros- u "otras", o bien su inespecificidad surge de la falta
de identificación por existir en el arancel varios textos de posiciones
iguales, debe añadirse a sus dichos el texto de la subpartida regional. Si
esta no existiera o fuera también genérica, deberá consignarse el texto de la
respectiva subpartida a 2 guiones, en su defecto el de la subpartida a 1
guión o finalmente el de la partida.
|
2.-
DOCUMENTO UNICO ADUANERO (DUA) (FORMULARIOS OM-1993/3 y OM-1993/3 HOJA CONTINUACION).
|
|
2.1.-
La declaración comprometida está conformada por los datos que integran los
campos, de los bloques "Información del Item", "Valor
mercadería" y del "Valor en aduana" del Formulario OM-1993/3 y
los datos que correspondan a los subítem consignados en el Formulario
OM-1993/3 Hoja Continuación.
|
|
2.2.-
En el campo correspondiente a "Declaración de la mercadería" se
debe consignar el ajuste a textos de la posición SIM y complementariamente de
existir, los códigos (letras y números) y textos de los correspondientes
"sufijos de valor y estadística", cualquiera que fuese el nivel en
el que se insertan tales sufijos (capítulo, partida, subpartida, posición).
|
|
2.3.-
De tratarse de mercaderías negociadas en otros instrumentos arancelarios, o
sea, OMC (ex-GATT) o Acuerdos del régimen preferencial de la ALADI dicha declaración
debe consignar adicionalmente el texto de la posición específica de dichos
instrumentos y el texto de las observaciones, este último cuando se trate exclusivamente
de mercaderías negociadas en los citados Acuerdos de la ALADI.
|
|
2.4.-
Si la posición SIM que comprende a la mercadería motivo de declaración no es
específica, del tipo de las llamadas generalmente residuales-,
"bolsas" o "genéricas" y cuyo texto reza "los
demás", "otros" u "otras" o bien su inespecificidad
surge de la falta de identificación por existir en el Arancel Integrado
Aduanero varios textos de posiciones SIM iguales, debe añadirse a sus dichos
los textos del desarrollo SIM de 2o nivel o de 1o nivel, según corresponda.
Si éstos no existieran o fueran también genéricos, deberá agregarse el texto
de la respectiva posición NCM, de las correspondientes subpartida regional,
subpartida a 2 guiones, subpartida a 1 guión o finalmente el de la partida,
según corresponda, hasta alcanzar el adecuado nivel de especificidad de la declaración.
|
|
2.5.-
En el sector relativo a "opciones" y "ventajas" se deben
incluir aquellas que correspondan a la mercadería declarada, con ajuste a sus
respectivos códigos y conforme a la normativa vigente en la materia.
|
|
2.6.-
Si los "sufijos de valor y estadística" correspondientes a una
posición SIM dada no reflejaran las características propias de la mercadería,
se consignarán las letras pertenecientes al nivel y grupo del sufijo en consideración,
los dos dígitos iguales a cero ("00") y a continuación la palabra
"ninguno".
|
|
2.7.-
De no existir "opciones" o "ventajas" que permitan
comprometer datos adicionales, que resultan necesarios para practicar las
determinaciones tributarias que correspondan, así como ejercer el control que
le compete al servicio aduanero en materia de intervenciones o autorizaciones
de organismos extra aduaneros o de prohibiciones, tales datos se incluirán
complementariamente en el campo "Declaración de la mercadería".
|
|
ANEXO
V
|
ANALISIS
Y CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION COMPROMETIDA EN LAS DESTINACIONES
ADUANERAS QUE NO SE REGISTRAN EN EL SISTEMA MARIA.
|
1.-
Cuando la declaración efectuada con ajuste a textos del instrumento
arancelario aplicable, agota los datos del producto suficientes para
clasificar, es una manifestación "completa" a ese fin y por
economía administrativa no debe acompañarse de repeticiones, descripciones o
detalles innecesarios, ni de menciones negativas, es decir, referidas a
cualidades que las mercaderías no tienen.
|
Tampoco
deben consignarse los dígitos posicionales o el derecho en el lugar reservado
a la declaración de las mercaderías, porque estos elementos no constituyen
parte de la manifestación comprometida y tienen su lugar reservado en los
distintos formularios.
|
2.-
La declaración será "incompleta a los fines de la clasificación",
cuando la misma no aporta los datos del producto, sea por ajuste parcial y no
total a textos del instrumento arancelario aplicable, o bien porque se omita
la mención de "opciones", "ventajas" o "sufijos de
valor y estadística", o en su defecto cuando corresponda, de datos adicionales
del producto necesarios para clasificarlo correctamente.
|
3.-
La declaración será "incompleta a los fines de la valoración",
cuando la misma, efectuada con ajuste total a textos del instrumento
arancelario aplicable, de todas maneras no agota los datos del producto
necesarios para valorarlo correctamente. Debe contener, complementariamente,
otros datos, como por ejemplo: estructura, composición, naturaleza, especie,
calidad, pureza, propiedades, grado de elaboración, peso, dimensiones,
origen, procedencia, marca, modelo, usos, acondicionamiento, características
técnicas, etc., con estricta sujeción a los "sufijos de valor y
estadística", o en su defecto cuando corresponda, a los términos
utilizados en la
Nomenclatura y sus Notas Explicativas, no siendo aceptables
otras interpretaciones que las surgidas de las mismas.
|
4.-
La declaración será "incompleta a los fines de la aplicación y
fiscalización de intervenciones o prohibiciones", cuando la misma no
comprometa los códigos representativos de las, "opciones" o
"ventajas", o en su defecto cuando corresponda, los datos del
producto necesarios para asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en materia
de dichas intervenciones o prohibiciones, citándose a modo de ejemplo, la
omisión de características tales como "de uso " agrícola" o de
"uso en aplicaciones domesticas", que para un insecticida puedan
significar la intervención del IASCAV o de la ANMAT.
|
5.-
Cuando se utilicen los formularios OM-680/A, OM-700/A y equivalentes para
otras destinaciones, no corresponde consignar los códigos representativos de
las "opciones", "ventajas" y "sufijos de valor y
estadística".
|
6.-
Cuando en la declaración comprometida se documenten mercaderías fuera de
estándar, de segunda o tercera calidad o con deficiencias de materiales o de
fabricación, las áreas intervinientes exigirán al documentante que se establezcan
en forma expresa los parámetros y las características técnicas o de otra
clase por los cuales tales mercaderías deben ser consideradas en esas
categorías comerciales por el servicio aduanero, a los fines que éste pueda
valorarlas en orden a ello. De no expresarse dichos parámetros, las
mercaderías deben valorarse como correspondientes a la calidad estándar.
|
Asimismo
deberán extraerse muestras representativas de las mercaderías, o de no ser
posible ello, deberán quedar en la solicitud de destinación, fotografías u
otros elementos similares que permitan un profundo control a posteriori.
|
7.-
Para la exportación, cuando se trate de mercaderías importadas, o bien de
partes o componentes de la misma importados, en la medida que ello tenga
incidencia para el tratamiento promocional aplicable, deberá consignarse el
número de destinación de importación por el que se introdujera a plaza.
|
8.-
Declaración "dual" es aquella que permite ubicar a la mercadería
declarada, en dos o más posiciones arancelarias diferentes, simultáneamente.
|
9.-
Si la declaraciones "completa" pero los dígitos, derechos o
beneficios, que el interesado ha consignado en cifras en su correspondiente
espacio, no son los correspondientes a dicha declaración, el propio funcionario
aduanero, bajo firma, procederá a sustituirlos por los correctos en todo el
juego de la documentación y antes de iniciarse el acto de la verificación, si
este procediere. Si esa modificación da lugar a distintos derechos, debe notificarse
al interesado a los efectos de la reliquidación. La repetición del error en
este último caso, dará lugar a la sustanciación de actuaciones sumariales
conforme los Artículos 47 y 100 de la
Ley 22.415.
|
10.-
No procederá la rectificación, modificación o ampliación de la declaración
comprometida, una vez producida la asignación del canal de selectividad
pertinente que señala el inicio de los actos preparatorios del despacho, de
acuerdo con lo prescripto por el Artículo 225 y concordantes de la Ley 22.415, salvo la
excepción prevista en la parte in fine del Artículo 322 del mismo cuerpo
legal.
|
11.-
Cuando se este en presencia de una declaración "incompleta", se
notificará al interesado conforme el procedimiento reglado por la A.N.A. para que la complete.
|
Una
vez vencido el plazo correspondiente se aplicará lo prescripto por los
Artículos 230 y 327 de la Ley
22.415.
|
12.-
Cuando se este en presencia de una declaración "dual", se
notificará al interesado de acuerdo al procedimiento reglado por la A.N.A., de la imposibilidad
de clasificar, no para que rectifique sino para que opte, de modo que
desaparezca la dualidad y se precise la calidad conforme a lo establecido en
los Artículos anteriores.
|
Una
vez vencido el plazo correspondiente, se aplicará lo prescripto por los
Artículos 230 y 327 de la Ley
22.415.
|
13.-
En los casos señalados en los puntos 11 y 12, no son de aplicación las multas
que prescriben los Artículos 218 y 220 de la Ley 22.415. Estas serán impuestas sólo ante la
falta de presentación, en término, de la declaración comprometida y demás
documentación complementaria de rigor para la importación o exportación.
|
14.-
Para las solicitudes de destinación que resultan afectadas a "control
documental" (CANAL NARANJA/CANAL NARANJA A UTVV -exclusivamente en el
ámbito del Departamento Aduana de Buenos Aires-), de constatarse la existencia
de declaraciones "incompletas" o "duales", se procederá a
su perfeccionamiento, de acuerdo con lo establecido en los puntos 11 ó 12 y
se pasarán automáticamente para su prosecución por CANAL ROJO.
|
15.-
El acto de la verificación física solo debe comenzar cuando se está ante una
declaración comprometida "completa".
|
16.-
Cuando de la verificación resulta mercadería diferente de la declarada, el
funcionario actuante deberá clasificar y valorar la resultante, así como
evaluar si la misma se encuentra comprendida en alguna prohibición, a los
efectos de considerar si se está en presencia de una infracción por
declaración inexacta, prevista por el Artículo 954 de la Ley 22.415.
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17.-
Como consecuencia de la verificación selectiva impuesta por el Artículo 31
del Decreto N° 2284/91, el que fuera ratificado por el Artículo 29 de la Ley 24.307 y los Artículos
235, 254, 288, 299, 333, 353 y 376 del Código Aduanero, en aquellas
destinaciones de importación que al haberle sido asignado CANAL VERDE o CANAL
NARANJA A FISCALIA - exclusivamente en el ámbito del Departamento Aduana de
Buenos Aires -, no cuenten con verificación obligatoria ni control
documental, previos al libramiento de la mercadería, la responsabilidad por
la declaración comprometida ante el servicio aduanero queda absolutamente a
cargo de los despachantes de aduanas o, cuando se prescindiese de tal
intervención, del importador.
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Por
tanto, de constatarse en trámites posteriores declaraciones
"duales" o "incompletas" en destinaciones de importación,
y ante la presencia física de la mercadería, o de literatura técnica
(catálogos, folletos, etc.) correspondiente a la "misma debidamente
rubricada por el servicio aduanero interviniente, o bien de muestra representativa
extraída por el mencionado servicio aduanero, deberá establecerse si las
falencias de la declaración asumen relevancia tal como para convertir la
declaración en inexacta.
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Caso
contrario, o sea, de constatarse en trámites posteriores declaraciones
"duales" en destinaciones de importación y demostrada la
imposibilidad de contar con los elementos de juicio consignados en el párrafo
precedente, procederá el cargo por el mayor derecho de importación, entre los
emergentes de dicha dualidad, "vigente al momento imponible en la NCM, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder conforme los Artículos 47 y 100 de la Ley 22.415.
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De
constatarse en trámites posteriores declaraciones "incompletas" en
destinaciones de importación y demostrada la imposibilidad de contar con los
elementos de juicio detallados en el párrafo segundo de este punto, procederá
el cargo por el mayor derecho de importación que corresponde a mercaderías de
la misma naturaleza y especie, vigente al momento imponible en la NCM, también en este caso,
sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder conforme los
Artículos 47 y 100 de la Ley
22.415.
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18.-
En las destinaciones de exportación registradas con anterioridad a la
vigencia de la
Resolución N° 125/97 de esta Administración Nacional de
Aduanas relativa a controles sobre las destinaciones de exportación, que al
haberle sido asignado CANAL VERDE, no cuenten con verificación obligatoria ni
control documental, previos al libramiento de la mercadería, la
responsabilidad por la declaración comprometida ante el servicio aduanero
queda absolutamente a cargo de los despachantes de aduanas o, cuando se prescindiese
de tal intervención, del exportador.
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Por
tanto, de constatarse en trámites posteriores declaraciones
"duales" o "incompletas" en destinaciones de exportación,
y ante la presencia física de la mercadería, o de literatura técnica
(catálogos, folletos, etc.) correspondiente a la misma debidamente rubricada
por el servicio aduanero interviniente, o bien de muestra representativa
extraída por el mencionado servicio aduanero, deberá establecerse si las
falencias de la declaración asumen relevancia tal como para convertir la
declaración en inexacta.
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Caso
contrario, o sea, de constatarse en trámites posteriores declaraciones
comprometidas "duales" o "incompletas" y demostrada la imposibilidad
de contar con los elementos de juicio consignados en el párrafo precedente,
no procederá el pago de reintegros o reembolsos o, si éstos ya se hubieren
abonado, corresponderá el cargo por tales beneficios percibidos
indebidamente, siempre que las falencias de la declaración asuman relevancia
tal como para haber podido convertir la declaración en inexacta si se hubiera
contado con los elementos de juicio antes nombrados, ello sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder conforme los Artículos 47 y 100 de la Ley 22.415.
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19.-
De constatarse declaraciones comprometidas "duales- o -incompletas"
en tramitaciones ulteriores, sea en destinaciones de exportación o
importación sometidas a CANAL VERDE exclusivamente para las destinaciones de exportación
sometidas a control documental y físico de mercaderías a partir de la
vigencia de la aludida Resolución N° 125/97 A.N.A., CANAL NARANJA/NARANJA A
UTVV exclusivamente en el ámbito del Departamento Aduana de Buenos Aires o
CANAL ROJO, procederá la apertura de los pertinentes sumarios
administrativos, para deslindar las responsabilidades de los funcionarios
intervinientes.
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20.-
Para las destinaciones de importación sometidas a –CANAL VERDE o a CANAL
NARANJA A FISCALIA exclusivamente en el ámbito del Departamento Aduana de
Buenos Aires", no procede dar curso a los pedidos de devolución de
tributos, supuestamente pagados en demasía, en los casos en los cuales sólo
se cuente con una declaración comprometida "dual" o
"incompleta".
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21.-
Las declaraciones comprometidas "incompletas" por aspectos
meramente formales, devenidos del ajuste parcial a textos del instrumento
arancelario aplicable, no tendrán efecto a los fines de lo establecido en los
puntos 17; 18; 19 y 20 precedentes, siempre que tales declaraciones ofrezcan
todos los datos de las mercaderías necesarios para su clasificación en forma
indubitable.
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