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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of 30562
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Resolución Nº
1398
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29/12/2004
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-1398-2004-SAGPA
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Tema:
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SANIDAD ANIMAL
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Asunto:
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Prohíbese en todo el Territorio
Nacional el uso de proteínas de origen animal, excepto las que contienen
proteínas lácteas, harinas de pescado, harinas de huevo y harinas de plumas,
para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales
rumiantes. Asimismo se prohíbe en todo el Territorio nacional la utilización
de cama de pollo y/o residuos de la cría de aves, en la alimentación de
animales.
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VISTO el Expediente N° 7242/2001 del Registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la
Resolución N° 485 de fecha 24 de mayo de 2002 del citado
Servicio Nacional organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
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CONSIDERANDO:
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Que
por la Resolución N°
485 de fecha 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
se prohíbe en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen
mamífero, ya sea como único ingrediente o mezcladas con otros productos, para
la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales
rumiantes, derogando la
Resolución N° 611 de fecha 22 de octubre de 1996 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Que
en el marco del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), aprobado por Resolución N° 901
de fecha 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y teniendo en cuenta la experiencia recogida en
nuestro país y en otros países, se hace necesario adecuar la ejecución y
control de las acciones tendientes a dar cumplimiento a las estrategias
establecidas por el citado Servicio Nacional.
|
Que
de acuerdo a las investigaciones epidemiológicas, la aparición de casos de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE y en otros países se asoció al consumo de harinas de carne
y hueso contaminadas con el agente de la enfermedad.
|
Que
las crecientes exigencias planteadas para dar cumplimiento con los criterios
de inocuidad alimentaria hacen necesario optimizar los controles de los procesos
de elaboración tanto de alimentos destinados para animales como de las
materias primas de origen animal que los integran.
|
Que
de la evaluación de los factores relacionados a la probabilidad de ocurrencia
de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y otras Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales se demuestra que el riesgo
de presencia de la enfermedad en la
REPUBLICA ARGENTINA es insignificante; se cumplen con las
recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la entonces OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, actual ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL,
en su Capítulo 2.3.13 para ser considerado país libre; ha sido categorizada
por la UNION EUROPEA
en el Nivel I de riesgo geográfico, es decir que “es altamente improbable que
el ganado doméstico se encuentre (clínica o pre-clínicamente) infectado con
el agente de la EEB” y
fue reconocida por AUSTRALIA como país de categoría “A”, es decir que “ofrece
óptimas condiciones para la exportación de carnes para consumo humano en
relación al riesgo por BSE”.
|
Que
dicha situación favorable, reconocida en ámbitos técnicos y científicos
internacionales, ha sido sustentada y mantenida mediante la adopción temprana
y continua de medidas tanto de control de ingreso a través de las
importaciones y vigilancia epidemiológica, como de prevención de reciclado y
amplificación del agente a través de la alimentación animal.
|
Que
dadas las implicancias de este tipo de enfermedades en el comercio
internacional, a fin de acceder y mantener los mercados compradores de
productos de origen rumiante, debe resguardarse y a la vez garantizarse la
condición favorable de nuestro país, a través del mantenimiento,
actualización permanente y efectivo cumplimiento de las medidas adoptadas,
entre ellas las prohibiciones de uso de determinadas proteínas animales en la
alimentación de rumiantes.
|
Que
la falta de implementación o la falta de cumplimiento de este tipo de medidas
significaría poner en riesgo la condición sanitaria favorable —reconocida
internacionalmente— de nuestro país, con el consiguiente perjuicio por la
pérdida de mercados.
|
Que,
de la experiencia recogida en el ámbito internacional, surge la exigencia de
garantizar la efectiva prevención de la contaminación de los alimentos
destinados a rumiantes con proteínas no autorizadas, y que esto se lograría
mediante prohibiciones en materia de alimentación progresivamente
abarcativas, con demostración de su efectivo cumplimiento, propendiendo a
elaborar alimentos para rumiantes en líneas exclusivas, separadas de las
destinadas a alimentos para otros animales.
|
En
tanto, las producciones en líneas comunes se han de mantener bajo control del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según lo previsto en
la normativa vigente, Resolución N° 341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y mediante técnicas analíticas
reconocidas internacionalmente, las que se actualizarán siempre que las
nuevas tecnologías, unidas a la experiencia nacional e internacional, así lo
recomienden.
|
Que
si bien no existen al momento evidencias científicas que demuestren potencialidad
de transmisión de EEB por alimentación de rumiantes con proteínas de origen
aviar, existe la probabilidad de presencia de proteínas bovinas en vísceras
aviares/subproductos de la producción avícola que puedan ser destinados a la
alimentación de rumiantes que pueden representar un riesgo de transmisión.
|
Que
el valor nutritivo de los alimentos no puede ser considerado separadamente de
las características sanitarias de cada uno de sus ingredientes. En relación a
la utilización de la cama de pollo se debe considerar que significaría
potencialidad de riesgos en el reciclado de agentes patógenos de diversa
naturaleza, por lo que es aconsejable prohibir su uso en la alimentación
animal.
|
Que
la experiencia recogida indica que corresponde adecuar la normativa vigente
en lo que hace al rotulado de productos que contengan proteínas prohibidas
para la alimentación de bovinos, ovinos, caprinos u otros rumiantes.
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Que,
por lo tanto, es necesario regular los sistemas de autocontrol analítico de
los establecimientos elaboradores de alimentos destinados a la alimentación
animal.
|
Que
se ha dado intervención a los miembros de la
Comisión Técnica Asesora en EEB de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION creada por Resolución N° 457 de fecha 2
de agosto de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quienes
comparten los criterios enunciados en la presente.
|
Que
el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su
competencia.
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Que
la Dirección de
Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
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Que
la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
en función de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1
de septiembre de 2003 y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
|
Por
ello,
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EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
|
Artículo
1° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen
animal, ya sea como único ingrediente o mezcladas con otros productos, para
la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes.
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A
efectos de la presente resolución, se entiende por proteínas de origen animal
prohibidas a las harinas de carne y hueso, harinas de carne, harinas de
hueso, harinas de sangre, plasma seco u otros productos derivados de la
sangre, harinas de órganos, harinas de pezuñas, harinas de astas, los
chicharrones desecados, harinas de desechos o harinas de vísceras de aves de
corral u otros derivados y cualquier otro producto que las contenga.
|
Art.
2° — Quedan exceptuadas de la prohibición a que se hace referencia en el
artículo precedente las proteínas lácteas, las harinas de pescado, harinas de
huevo y harinas de plumas en las que se garantice ausencia de proteínas que
no sean las propias del producto, con técnicas analíticas reconocidas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y con documentación auditable.
|
Art.
3° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional la utilización de cama de pollo
y/o residuos de la cría de aves, en la alimentación de animales.
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Se
otorga un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la publicación en el Boletín
Oficial de la presente resolución, para que se adopten los recaudos
necesarios para la implementación de lo establecido en el presente artículo.
|
Art.
4° — Autorízase, para suplemento de la alimentación de rumiantes, como aporte
de minerales (fósforo y calcio) de origen animal, a las cenizas de hueso
elaboradas según procedimientos aceptados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las que se garantice ausencia de proteínas
totales comprobable mediante técnicas analíticas reconocidas por ese
Organismo y con documentación auditable.
|
Art.
5° — Establécese que las harinas de origen animal, así como las cenizas de
hueso destinadas a alimentación de animales podrán ser comercializadas
únicamente cuando provengan de establecimientos elaboradores habilitados por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
|
Art.
6° — Los procedimientos de elaboración de lo comprendido en los alcances de
la presente resolución, incluyendo las harinas de origen animal, deberán ser autorizados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y con
documentación auditable por ese Organismo.
|
Art.
7° — Prohíbese la comercialización a granel de las cenizas de hueso así como de
las harinas que contengan proteínas de origen animal, como único ingrediente
o mezclada con otros productos, quedando establecido que deben ser
comercializadas exclusivamente como producto terminado, debidamente envasadas
y rotuladas.
|
Art.
8° — Los rótulos y remitos de los envases de proteínas de origen animal, que
se comercialicen como tales, así como los rótulos y remitos de alimentos o
suplementos que las contengan como ingredientes, destinados a la alimentación
de especies no rumiantes, deberán consignar obligatoriamente —en forma
destacada— la leyenda “PROHIBIDO SU USO EN LA
ALIMENTACION DE ANIMALES VACUNOS, OVINOS, CAPRINOS U OTROS
RUMIANTES”.
|
Art.
9° — En el caso de autoelaboradores de alimentos para rumiantes, sin destino
de venta a terceros, que utilicen las cenizas de hueso de animales preparadas
en su propio campo, deberán contar con procedimientos validados que aseguren
que se encuentren libres de proteínas, comprobable por técnicas analíticas y
con documentación auditable, debiendo inscribirse en el citado Servicio
Nacional, en cumplimiento de la normativa vigente.
|
Art.
10. — Las determinaciones analíticas oficiales serán realizadas en el
Laboratorio Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA o en laboratorio de terceros habilitado por el citado
Servicio Nacional, bajo procedimientos establecidos por la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico de ese
Organismo.
|
Art.
11. — Los establecimientos elaboradores comprendidos en los alcances de la
presente resolución, incluyendo elaboradores de cenizas de hueso y de alimentos
para rumiantes, deberán realizar el autocontrol analítico de sus productos a
fin de garantizar en ellos la ausencia de proteínas de origen animal
prohibidas. El sistema de autocontrol y la cantidad de muestras a analizar
serán propuestos por el elaborador, validados y fiscalizados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, atendiendo al volumen de
producción y de la existencia o no de líneas de elaboración separadas.
|
Art.
12. — El sistema de autocontrol previsto en el Artículo 11 de la presente
resolución podrá utilizar laboratorios propios del establecimiento elaborador
o laboratorios de terceros, debiendo cumplir todos ellos con los
requerimientos de autorización establecidos por la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
|
Art.
13. — Establécese el 1 de enero de 2007 como fecha a partir de la cual, la elaboración
de alimentos para rumiantes se deberá realizar en líneas únicas de producción
exclusivas, separadas de aquéllas utilizadas para la elaboración de alimentos
para no rumiantes, quedando facultado el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, si la situación de emergencia sanitaria lo exigiera,
a establecer perentoriamente la separación de líneas. Los establecimientos
elaboradores de alimentos para animales que soliciten habilitación a partir
de la fecha de publicación de la presente resolución, deberán contar con
líneas separadas de elaboración toda vez que soliciten elaborar alimentos
para rumiantes y no rumiantes en el mismo establecimiento.
|
Art.
14. — Hasta que se cumpla la fecha establecida en el artículo precedente, los
establecimientos y/o personas físicas y/o jurídicas elaboradoras de productos
destinados a la alimentación animal con líneas comunes de producción con
destino a especies rumiantes y no rumiantes, serán rigurosamente controlados,
según lo establecen los lineamientos contenidos en la
Guía Marco para mitigación de riesgo en la prevención de
contaminación cruzada, que forma parte del Capítulo III del Marco Regulatorio
aprobado por la Resolución N°
341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y en los casos en que ese Servicio
Nacional lo considere necesario, empleando todos los procedimientos
analíticos más sensibles que se disponen o dispongan en su oportunidad.
|
Art.
15. — Facúltase a la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a establecer los
procedimientos necesarios para la ejecución y monitoreo de las actividades
que en cada caso correspondan a fin de dar cumplimiento a lo establecido en
la presente resolución, en concordancia con los lineamientos del Programa
Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET) de los animales aprobado por Resolución N° 901 del 23 de
diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION.
|
Art.
16. — Cuando, en alimentos para rumiantes, se detecte la presencia de
proteínas de origen animal prohibidas, según lo establecido en la presente
normativa, corresponde se dé inmediata intervención a la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y/o a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a efectos que tales Direcciones
Nacionales procedan a adoptar las medidas correctivas que correspondan según
la normativa vigente y con aplicación de la
Resolución N° 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION. Estas Direcciones Nacionales deberán notificar
fehacientemente al interesado, a través del Acta correspondiente, dando
intervención, cuando corresponda, a la
Coordinación de Infracciones dependiente de la
Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y
Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
efectos de adoptar las acciones legales pertinentes.
|
Art.
17. — Derógase la Resolución N°
485 del 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
y reemplácese por la presente medida, la mención de dicho acto administrativo
en el texto del Marco Regulatorio aprobado por el Anexo de la
Resolución N° 341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
|
Art.
18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a
su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art. 19. — Comuníquese,
publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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—
Miguel S. Campos.
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