Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos
PESCA
Resolución 1388/2004
Asignación de volúmenes de captura. Prorrateo.
Paradas semestrales obligatorias. Actividades en Zona Común de Pesca (ZCP) -
Ley Nº 20.645. Actividades fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina
(ZEEA). Actividades luego de completar el cupo trimestral asignado.
Compensación de capturas entre trimestres. Transferencias de asignaciones de
capturas. Procedimiento para transferencias de asignaciones de captura. Areas
restringidas. Asignaciones a provincias. Excepciones. Control de descarga.
Prohibiciones y sanciones. Marco normativo y vigencia.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:0343391/2004 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 20.645,
24.543 y 24.922, el Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, sus normas
concordantes, supletorias y complementarias, las Resoluciones Nros. 484 de
fecha 4 de mayo de 2004, 675 de fecha 4 de agosto de 2004, 972 de fecha 6 de
octubre de 2004 y 1115 de fecha 15 de octubre de 2004 todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Disposición N° 111 del 11 de febrero de 2004 de la SUBSECRETARIA
DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL
DERECHO DEL MAR, aprobada por la Ley N° 24.543, en su Artículo 61, apartado
segundo, establece que "El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos
científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas
adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos
vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de
explotación...".
Que el Tratado del Río de la Plata y su Frente
Marítimo, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, aprobado por la Ley N° 20.645 establece en su Artículo 73 una zona
común de pesca para los buques de sus banderas debidamente matriculados.
Que tiene plena vigencia la decisión de la
COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO que establece una Captura Máxima
Permisible para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) de NOVENTA MIL
TONELADAS (90.000 t.) para el ámbito de incumbencia de esa Comisión, que es la
Zona Común de Pesca (ZCP) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo
citado "ut supra".
Que mediante las Resoluciones Nros. 484 de fecha
4 de mayo de 2004 y 675 de fecha 4 de agosto de 2004 ambas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, dictadas en razón de las facultades conferidas por el Decreto N°
189 de fecha 30 de diciembre de 1999 por el cual se declaró la Emergencia
Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi), se establecieron
durante el año 2004 las medidas de conservación y administración recomendadas a
efectos de no discontinuar la actividad pesquera durante el lapso de vigencia
expresado en las mismas y hasta la definitiva instrumentación del Régimen de
Cuotas Individuales Transferibles de Captura establecido por el Artículo 27 de
la Ley N° 24.922.
Que por Resolución N° 972 de fecha 6 de octubre de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se mantiene el Area Interjurisdiccional de
Esfuerzo Pesquero Restringido establecida por el Artículo 20 de la mencionada
Resolución N° 484/04.
Que si bien la vigencia de la citada Resolución
N° 675/04 finaliza el 31 de diciembre de 2004 se mantienen las circunstancias
fácticas expuestas en sus considerandos.
Que se entiende como un deber ineludible hacer
primar la sustentabilidad de los recursos (Artículo 41 de la CONSTITUCION
NACIONAL), el interés general y el bien común, atendiendo a la pluralidad de
intereses a satisfacer y con el fin de evitar situaciones creadas por intereses
particulares que atenten contra dichos principios.
Que por tal razón se hace necesario dictar nuevas
medidas de administración, a fin de dar continuidad a la actividad pesquera
hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la instrumentación del Régimen de
Cuotas Individuales Transferibles de Captura establecido por la Ley N° 24.922.
Que es conveniente para la transparencia y
previsibilidad del sistema que dichas medidas alcancen a todo el Ejercicio
2005, dividiendo el año completo en períodos trimestrales.
Que en la medida en que se continúe avanzando con
el ordenamiento de la pesquería, podrán establecerse medidas que flexibilicen
las restricciones impuestas por el presente acto.
Que a los fines de asegurar la sustentabilidad de
la pesquería resulta necesario disminuir la actividad extractiva reduciendo la
permanencia de la flota sobre el caladero.
Que a ese efecto se establecen paradas
semestrales, cuyo incumplimiento dará lugar a la aplicación de una parada
automática de carácter precautorio.
Que encontrándose en funcionamiento el Sistema de
Posicionamiento Satelital de Buques Pesqueros, y habiéndose creado por la
Resolución N° 1115 de fecha 15 de octubre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION la SUBCOMISION DE CONTROL DE DESCARGA en el ámbito de la COMISION ASESORA
para el manejo del recurso merluza común, resulta posible controlar el adecuado
cumplimiento de las medidas establecidas por la presente resolución.
Que por la Resolución N° 10 de fecha 3 de junio
de 2004, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se estableció, entre otras, la Captura
Máxima Permisible para el recurso merluza común de CUATROCIENTAS CINCO MIL
TONELADAS (405.000 t.), distribuidas en TRESCIENTAS TREINTA MIL TONELADAS
(330.000 t.) para el stock Sur del Paralelo 41° Sur y SETENTA Y CINCO MIL TONELADAS
(75.000 t.) para el stock Norte del Paralelo 41° Sur , de conformidad con lo
establecido en los Artículos 9°, inciso c) y 18 de la Ley N° 24.922, a fin de
evitar excesos de explotación y asegurar su conservación a largo plazo.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION aún no ha realizado las recomendaciones para la
determinación de la Captura Máxima Permisible de los mencionados stocks para el
Ejercicio 2005, teniendo en cuenta que se encuentra en ejecución, según la
programación científica previamente establecida, una serie de campañas de
investigación a tales fines, no obstante lo cual, con el fin de no interrumpir
la actividad de la flota pesquera, y hasta tanto se disponga de dichas
recomendaciones, es necesario mantener un criterio precautorio consecuente con
los objetivos expresados en el considerando anterior.
Que atento a ello, siguiendo este principio
precautorio cabe adoptar una Captura Máxima Permisible de carácter provisional
para el recurso merluza común de TRESCIENTAS OCHENTA MIL TONELADAS (380.000 t.)
hasta tanto se disponga de la información para la determinación por parte del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO de la Captura Máxima Permisible de conformidad con lo
establecido en los Artículos 9°, inciso c) y 18 de la Ley N° 24.922.
Que en el caso de alcanzarse la Captura Máxima
Permisible adoptada, la Autoridad de Aplicación procederá al cierre del
caladero de conformidad con lo estipulado por los Artículos 41 de la
CONSTITUCION NACIONAL y 1° de la Ley N° 24.922.
Que para el caso en que se incluyan buques
pesqueros o se modifiquen los volúmenes de captura por causas que no sean las dispuestas
en el marco de lo estipulado en la presente medida, a efectos de no superar la
Captura Máxima Permisible adoptada y de conformidad con la normativa integrante
del bloque de legalidad federal resultará necesario reasignar los volúmenes de
captura otorgados por la presente resolución.
Que se hace necesario establecer un procedimiento
para que las transferencias de los volúmenes de captura entre los buques
incluidos en la presente medida se realicen en tiempo y forma, con un trámite
administrativo que resulte al mismo tiempo ágil, seguro y transparente.
Que a fin de morigerar los efectos
socio-económicos que pudieran originarse se hace necesario complementar los
volúmenes inicialmente asignados, a partir de los criterios de distribución
aplicados en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución agregando en
algunos casos una porción complementaria, que será intransferible, al solo fin
de garantizar la operatoria mínima de todos los buques que integran dicho
anexo.
Que para un mejor control del cumplimiento de la
presente resolución se hace necesaria la instrumentación de medidas "ad
hoc".
Que la Dirección de Legales del Area de
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de
las facultades emergentes de la Ley N° 24.922, modificada por su similar N°
25.470, del Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998, del
Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, del Decreto N° 25 de fecha 27
de mayo de 2003 modificado por su similar N° 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
I.- ASIGNACION DE VOLUMENES DE CAPTURA
Artículo 1° — Los buques que se detallan
en el Anexo I que es parte integrante de la presente resolución, podrán
efectuar operaciones de pesca de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) ,
a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, hasta el
límite de la captura máxima individual asignada en el citado anexo, ajustándose
a la distribución establecida para cada trimestre.
Art. 2° — Los buques que se detallan en el
Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, podrán efectuar
operaciones de pesca de la especie merluza común, a partir del 1 de enero de
2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, hasta el límite de la captura máxima
individual asignada en el citado anexo, ajustándose a la distribución
establecida para cada trimestre.
Art. 3° — Los buques que cuentan con
asignación de captura derivada de la presente resolución podrán ser despachados
a la pesca de otras especies objetivo. Para estos casos, se considerará pesca
incidental, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) del peso total de lo capturado
durante cada marea. El total de merluza común capturado por este concepto será
deducido de la asignación recibida a través de la presente resolución.
II.- PRORRATEO
Art. 4° — Las capturas obtenidas en las
mareas iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que culminen con
posterioridad a esa fecha, serán prorrateadas para descontar de la asignación
del volumen del primer trimestre en proporción a los días que el buque haya
operado en esa marea dentro de la vigencia de la presente resolución. El
prorrateo se realizará en base al parte final de la marea en cuestión.
Art. 5° — Las capturas obtenidas en las
mareas que abarquen DOS (2) períodos trimestrales serán prorrateadas para
descontar de la asignación del volumen de cada trimestre en forma proporcional
a la cantidad de días que el buque haya operado en cada período. El prorrateo
se realizará en base al parte de pesca final de la marea en cuestión.
III.- PARADAS SEMESTRALES OBLIGATORIAS
Art. 6° — Los buques que se detallan en el
Anexo I que integra la presente resolución, deberán cumplir indefectiblemente
UNA (1) parada efectiva en puerto de VEINTE (20) días por semestre, que podrá
dividirse en DOS (2) períodos iguales de DIEZ (10) días, debiendo realizarse la
correspondiente al primer semestre entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005
y la correspondiente al segundo semestre entre el 1 de julio y el 30 de
noviembre de 2005.
Art. 7° — Los buques que se detallan en el
Anexo II que integra la presente medida, deberán cumplir UNA (1) parada
efectiva en puerto de TREINTA (30) días por semestre, que podrá dividirse en
DOS (2) períodos iguales de QUINCE (15) días, debiendo realizarse la
correspondiente al primer semestre entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005
y la correspondiente al segundo semestre entre el 1 de julio y el 30 de
noviembre de 2005.
Art. 8° — Los respectivos armadores
deberán informar por escrito a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, con un mínimo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles administrativas
de anticipación, la fecha en que cumplirán con esa obligación. Si estuviera
previsto realizar la segunda parada semestral, total o parcialmente, en fecha
posterior al día 1 de noviembre de 2005, los armadores deberán informar por
escrito el plazo en que será realizada, antes del 15 de octubre del mismo año,
a la citada Dirección Nacional.
Art. 9° — El incumplimiento de la
obligación de las paradas semestrales, dará lugar a la aplicación de una parada
automática del despacho a la pesca, que será ordenada por la referida Dirección
Nacional de Coordinación Pesquera, por el doble de los días incumplidos.
Art. 10.— Invítase a las autoridades de
las provincias con litoral marítimo a dictar medidas similares en el marco de
la presente resolución, que promuevan la preservación del recurso merluza común
reduciendo la permanencia de la flota sobre el caladero.
IV.- ACTIVIDADES EN ZONA COMUN DE PESCA (ZCP) -
LEY N° 20.645
Art. 11. — Previa comunicación a la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, efectuada antes del comienzo de la
respectiva marea, los armadores podrán despachar los buques que cuenten con
asignación de captura derivada de la presente resolución para que operen en la
Zona Común de Pesca (ZCP) determinada por el Tratado del Río de la Plata y su
Frente Marítimo, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, aprobado por la Ley N° 20.645. Cuando la marea se realice
íntegramente en dicha zona, las capturas efectuadas no serán descontadas de los
volúmenes asignados por la presente resolución.
Art. 12. — En el caso que cualquiera de
los buques que cuenten con asignación de captura derivada de la presente
resolución, efectúe tareas de pesca dentro de la Zona Común de Pesca (ZCP) y de
la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) durante una misma marea, el total
de la captura realizada será descontado de la asignación prevista en la
presente resolución.
V.- ACTIVIDADES FUERA DE LA ZONA ECONOMICA
EXCLUSIVA ARGENTINA (ZEEA)
Art. 13. — Las capturas efectuadas fuera
de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA), por los buques que cuenten con
asignación de captura derivada de la presente resolución y que posean el
Permiso de Pesca de Gran Altura que los habilite para ello, no serán deducidas
de los volúmenes de captura establecidos para cada buque, siempre que la marea
se realice enteramente en dicha zona.
Art. 14. — En el caso que cualquiera de
los buques referidos en el artículo anterior, efectúe tareas de pesca dentro y
fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) durante una misma marea,
el total de la captura realizada será descontado de los volúmenes de captura
que le hayan sido asignados por la presente resolución.
VI.- ACTIVIDADES LUEGO DE COMPLETAR EL CUPO
TRIMESTRAL ASIGNADO
Art. 15. — Si cualquiera de los buques que
se detallan en el Anexo I que integra la presente medida hubiera cubierto el
volumen de captura asignado para el trimestre en curso, ya sea por captura
realizada o por haberlo transferido, la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera ordenará su inmediato regreso a puerto. Efectuado el arribo y la
descarga, el armador, previa comunicación a la citada Dirección Nacional y a la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, podrá:
a) Realizar operaciones de pesca en la Zona Común
de Pesca (ZCP) determinada por el citado Tratado del Río de la Plata y su
Frente Marítimo, de acuerdo con el Artículo 11 de la presente resolución.
b) Realizar operaciones de pesca fuera de la Zona
Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) de acuerdo con el Artículo 13 de la
presente resolución.
Art. 16. — Una vez cubierto el volumen de
captura asignado para el trimestre en curso a cualquiera de los buques
incluidos en el Anexo II de la presente resolución, la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera ordenará su inmediato regreso a puerto. Efectuado el
arribo y la descarga, el armador, previa comunicación a la citada Dirección
Nacional y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, podrá:
a) Realizar operaciones de pesca de cualquier
otra especie para la que esté habilitado dentro de la Zona Económica Exclusiva
Argentina (ZEEA) al Sur del Paralelo 49° Sur.
b) Realizar operaciones de pesca fuera de la Zona
Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) de acuerdo con el Artículo 13 de la
presente resolución.
VII.- COMPENSACION DE CAPTURAS ENTRE TRIMESTRES
Art. 17. — No se permitirá la pesca
anticipada a cuenta de asignaciones de trimestres futuros. Si quedara captura
trimestral asignada no utilizada, entre el primero y el tercer período
trimestral, ésta se acumulará automáticamente al siguiente período. Las
capturas no utilizadas en el último período del año no generarán derecho alguno
para futuras asignaciones.
VIII.- TRANSFERENCIAS DE ASIGNACIONES DE CAPTURA
Art. 18. — Los volúmenes de captura
asignados por trimestre a cada buque pesquero podrán ser transferidos a otro
buque que cuente con permiso de pesca para la captura de la especie merluza
común a fin de ser utilizados en el mismo período, cumpliendo con las
condiciones establecidas en la presente resolución.
Art. 19. — No podrán ser transferidos los
volúmenes de captura que hayan sido asignados a los buques que se detallan en
el Anexo I de la presente resolución, en concepto de ajuste con el fin de
asegurar una operatoria mínima, según figura en la columna ANT (Ajuste No
Transferible) del mencionado anexo.
Art. 20. — Los buques detallados en Anexo
II que forma parte integrante de la presente resolución, sólo podrán recibir
transferencias de volúmenes de captura de otros buques pesqueros que integren
el mismo anexo.
Art. 21. — El buque cedente podrá
transferir únicamente el porcentaje remanente a la fecha de presentación de la
solicitud de transferencia del volumen de captura asignado para cada trimestre
por la presente resolución.
IX.- PROCEDIMIENTO PARA TRANSFERENCIAS DE
ASIGNACIONES DE CAPTURA
Art. 22. — La solicitud de transferencia
del volumen de captura asignado se realizará ante la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera y deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y número de matrícula del buque
cedente.
b) Nombre y número de matrícula del buque
receptor.
c) Indicación del trimestre objeto de la cesión.
d) Indicación, en letras y números, del
porcentaje del volumen de captura a ser cedido.
e) Nombre, apellido, acreditación de identidad y
domicilio real y constituido de los armadores de ambos buques.
f) Firma de los armadores de ambos buques o de
sus apoderados.
g) Autorización del/los armador/es propietario/s
o su/s apoderado/s en el caso de que cualquiera o ambos buques estuviesen
locados, si el período de locación venciera dentro del plazo de vigencia de la
presente resolución.
h) Poder o instrumento legal que acredite la
legitimación y capacidad de los presentantes, acompañado por la declaración
jurada de esas mismas personas manifestando que el poder o documento
habilitante está vigente al momento de su presentación.
Art. 23. — Serán desestimadas sin más
trámite aquellas solicitudes que no estén presentadas de conformidad con lo
establecido en el Artículo precedente.
Art. 24. — La Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera analizará y evaluará las solicitudes de transferencia de
los volúmenes de captura asignados mediante la presente resolución, presentadas
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de la presente medida.
Art. 25. — Una vez verificado por la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera el cumplimiento de la totalidad de
los requisitos establecidos para la transferencia del volumen trimestral
asignado, y en caso de corresponder, dicha Dirección Nacional notificará, a
través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al armador del buque receptor acerca
de su conformidad para que continúe la actividad de pesca.
X.- AREAS RESTRINGIDAS
Art. 26. — En el Area Interjurisdiccional
de Esfuerzo Pesquero Restringido creada por la Resolución N° 972 de fecha 6 de
octubre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sólo podrá operar la flota de buques
que determine mediante disposición fundada la Autoridad de Aplicación en el
marco de la mencionada resolución.
Art. 27. — Previa recomendación de la
COMISION DE MANEJO DEL AREA DE ESFUERZO PESQUERO RESTRINGIDO, creada por la
resolución mencionada en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá
por resolución fundada, determinar la apertura y cierre de subzonas de pesca
dentro de la zona del Area de Esfuerzo Pesquero Restringido ubicada al Este del
límite exterior del Mar Territorial Argentino.
Art. 28. — Los buques incluidos en el
Anexo II de la presente resolución no podrán operar en un ancho de CINCO (5)
millas náuticas de los límites Norte, Este y Sur de la zona de veda creada por la
Resolución N° 265 de fecha 9 de junio de 2000 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, modificada por la Resolución N° 74 de fecha 9 de enero de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION. La infracción a esta restricción será sancionada
conforme a lo previsto en el Artículo 21 inciso h) de la Ley N° 24.922
modificada por su similar N° 25.470.
XI.- ASIGNACIONES A PROVINCIAS
Art. 29. — Asígnase a la Provincia de
BUENOS AIRES, a título precario, a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31
de diciembre de 2005, un total de CATORCE MIL TONELADAS (14.000 t.) de la
especie merluza común, de acuerdo con la distribución que se detalla en el
Anexo III, que forma parte integrante de la presente resolución, para ser
distribuidas entre los buques pesqueros que ésta designe, a efectos de
morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse.
Art. 30. — Asígnase a la Provincia de RIO
NEGRO, a título precario, a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de
diciembre de 2005, un total de DOS MIL TONELADAS (2.000 t.) de la especie
merluza común, de acuerdo con la distribución que se detalla en el Anexo III,
que forma parte integrante de la presente resolución, para ser distribuidas
entre los buques fresqueros que operen en los puertos de la citada provincia, a
efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse.
Art. 31. — Asígnase a la Provincia del
CHUBUT, a título precario, un total de UN MIL SETECIENTAS TONELADAS (1.700 t.)
de la especie merluza común, de acuerdo con la distribución que se detalla en
el Anexo III de la presente medida, al Sur del Paralelo 41° Sur a partir del 1
de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, para ser distribuidas
entre los buques fresqueros con asiento en los puertos de la citada provincia,
a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse.
Art. 32. — Asígnase a la Provincia de
SANTA CRUZ, a título precario, a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de
diciembre de 2005, un total de SEIS MIL OCHOCIENTAS TONELADAS (6.800 t.) de la
especie merluza común, de acuerdo con la distribución para cada trimestre que
se detalla en el Anexo III que forma parte integrante de la presente
resolución, para ser distribuidas entre los buques fresqueros que operen en los
puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los efectos
socioeconómicos que pudieran originarse.
Art. 33. — Asígnase a la Provincia del
CHUBUT, a título precario, un total de DIEZ MIL QUINIENTAS TONELADAS (10.500
t.) de la especie merluza común, de acuerdo con la distribución que se detalla
en el Anexo III de la presente resolución, en el período comprendido entre el 1
de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005. La distribución de los
volúmenes de captura que corresponda será realizada por la autoridad competente
de la citada provincia, entre los buques pesqueros que operen en el Area
Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido en el marco de la citada
Resolución N° 972/04.
Art. 34. — En un plazo no mayor a TREINTA
(30) días corridos a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución,
las autoridades competentes de las Provincias de BUENOS AIRES, RIO NEGRO, SANTA
CRUZ y del CHUBUT deberán informar ante la Dirección de Mesa de Entradas y
Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de
Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la
SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita
en Avenida Paseo Colón N° 982, Planta Baja, Oficina N° 41, CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, el listado de buques entre los que se ha efectuado la
distribución, como condición previa para que éstos puedan dar comienzo a la
captura de los volúmenes que les fueran fijados en virtud de la aplicación de
los Artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la presente resolución.
XII.- EXCEPCIONES
Art. 35. — Las capturas de la especie
merluza común efectuadas durante mareas realizadas exclusivamente en el Golfo
San Matías no serán descontadas de las asignaciones establecidas por la
presente resolución. En el caso de que una marea sea efectuada dentro y fuera
del mencionado golfo, el total de la captura realizada en esa marea será
descontado de los volúmenes de captura asignados a la Provincia de RIO NEGRO.
Art. 36. — Quedan excluidos de la presente
resolución, los buques autorizados para la pesca de vieira patagónica
(Zygochlamys patagonica) y los buques tangoneros.
Art. 37. — Durante el período de vigencia
de la presente resolución, los buques surimeros estarán autorizados a realizar
operaciones de pesca únicamente al Sur del Paralelo 49° Sur.
XIII.- CONTROL DE DESCARGA
Art. 38. — La SUBCOMISION DE CONTROL DE
DESCARGA en el ámbito de la COMISION ASESORA creada por el Artículo 7° de la
Resolución N° 1115 de fecha 15 de octubre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION asesorará sobre las medidas de control a efectuar sobre las
descargas de los buques alcanzados por la presente resolución.
XIV.- MEDIDAS GENERALES
Art. 39. — Toda inclusión de buques
pesqueros o modificación de los volúmenes de captura que no sea dispuesta en el
marco de lo estipulado en la presente medida, obligará a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a realizar una reasignación de los
volúmenes de captura previstos por los Artículos 1° y 2° de la presente
resolución, a efectos de garantizar la sustentabilidad del recurso citado y de
conformidad con la normativa integrante del bloque de legalidad federal
aplicable. Cuando se alcance la Captura Máxima Permisible adoptada de
conformidad con lo expresado en esta resolución se procederá a cerrar el caladero.
Esta decisión será irrecurrible.
XV.- PROHIBICIONES Y SANCIONES
Art. 40. — Queda estrictamente prohibida
la captura como especie objetivo de merluza común para todo buque de la flota
pesquera que no esté incluido en las previsiones de la presente resolución.
Solamente para estos buques, se considerará pesca incidental, no sujeta a
sanciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) del peso total de lo capturado
obtenido durante cada marea. En concepto de previsión para estas capturas, la
Autoridad de Aplicación, reservará un volumen de OCHO MIL TONELADAS (8.000 t.)
de la Captura Máxima Permisible.
Cualquier exceso sobre el porcentaje establecido
en concepto de pesca incidental dará lugar a una parada automática del despacho
a la pesca por TREINTA (30) días corridos, por contravenir el Artículo 21
inciso ñ) de la Ley N° 24.922 modificada por su similar N° 25.470, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en la
citada normativa.
Art. 41. — El volumen de captura de la
especie merluza común asignado por los artículos 1° y 2° de la presente
resolución a cada buque pesquero para cada período trimestral, no podrá ser
excedido en ningún caso. Para los TRES (3) primeros trimestres, el exceso de
hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de la asignación trimestral no será pasible de
sanción. Dicho exceso será descontado automáticamente de la asignación otorgada
a dicho buque para el período inmediato siguiente.
Art. 42. — Cualquier exceso observado en
los primeros TRES (3) trimestres por sobre la respectiva asignación trimestral,
que supere el CINCO POR CIENTO (5 %), será sancionado con una parada automática
efectiva en muelle de QUINCE (15) días corridos por contravenir el Artículo 21
inciso ñ) de la Ley N° 24.922 modificada por su similar N° 25.470. El total del
exceso capturado será descontado de la asignación otorgada a dicho buque para
el período inmediato siguiente.
Art. 43. — El exceso sobre el total de la
captura anual asignada comprobado al cierre del último trimestre que supere el
DOS POR CIENTO (2 %) de dicho total anual, será sancionado con multa no
inferior a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), la aplicación de una parada automática
de TREINTA (30) días corridos en muelle y el decomiso en los términos de la
Disposición N° 111 del 11 de febrero de 2004 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sin perjuicio de las sanciones que
pudieran corresponder en el marco de la Ley N° 24.922.
Si el buque pesquero que excediera el volumen
asignado por la presente resolución, perteneciera a una empresa o grupo
empresario que tuviera otros buques pesqueros en explotación, dichos excesos
serán descontados a buques pesqueros de la misma empresa o grupo empresario con
el fin de no afectar la Captura Máxima Permisible adoptada para el año 2005.
XVI.- MARCO NORMATIVO Y VIGENCIA
Art. 44. — La presente resolución
reglamenta al Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, que declara la
Emergencia Pesquera para la especie merluza común, se dicta de conformidad con
el bloque de legalidad federal aplicable y tendrá vigencia en todo el ámbito
geográfico establecido por la Ley N° 24.922 de conformidad con lo dispuesto por
el mencionado decreto.
Art. 45. — Lo establecido en esta
resolución no implicará antecedente alguno para la asignación de Cuotas
Individuales Transferibles de Captura establecida por el Artículo 27 de Ley N°
24.922.
Art. 46. — A efectos de la interpretación
de los anexos que forman parte integrante de la presente resolución el primer
período trimestral o trimestre se extenderá entre la HORA CERO (00.00 hs.) del
día 1 de enero y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del día 31 de marzo
de 2005; el segundo entre la HORA CERO (00.00 hs.) del día 1 de abril y hasta
las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del día 30 de junio de 2005; el tercero
entre la HORA CERO (00.00 hs.) del día 1 de julio y hasta las VEINTICUATRO
HORAS (24.00 hs.) del día 30 de septiembre de 2005 y el cuarto entre la HORA
CERO (00.00 hs.) del día 1 de octubre y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00
hs.) del día 31 de diciembre de 2005.
Art. 47. — La presente resolución tendrá
vigencia entre la HORA CERO (00.00 hs.) del 1 de enero y hasta las VEINTICUATRO
HORAS (24.00 hs.) del 31 de diciembre de 2005.
Art. 48. — En caso de que el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO instrumente el Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de
Captura con anterioridad al término de la vigencia de la presente resolución,
los volúmenes de captura asignados por la misma serán reemplazados con la
entrada en vigencia de dicho Régimen establecido por la Ley N° 24.922.
Art. 49. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III