VISTO la necesidad de recopilar y actualizar las normas
aduaneras referidas a reimportaciones y,
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CONSIDERANDO:
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Que
a tal efecto debe dictarse la medida pertinente, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 4o de la
Ley de Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones.
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Por ello,
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El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
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ARTICULO
1o - La exención de derechos y demás tributos que gravan la importación para
consumo, a que se refiere el artículo 141 de la Ley de Aduana (t.o. en 1962)
y sus modificaciones, comprende a las mercaderías que habiendo sido
previamente exportadas para consumo retornen al país en las condiciones y
plazos a que se refiere el artículo 4o de la presente resolución.
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ART.
2o - La exención de que trata el artículo 1o comprende, asimismo, al impuesto
a los fletes marítimos (Decreto N° 4201/71), a los derechos consulares
(Decreto N° 13110/62), a la tasa por servicio de estadística (Decreto N°
4215/75) y al impuesto al Valor Agregado (Ley 20.631) que grava la
importación, pero no así a otros tributos que revistan el carácter de tasas y
no hayan sido expresamente eximidos.
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ART.
3o - Los bienes a que alude el artículo 1o, deben tratarse de mercaderías en
libre circulación al momento de su exportación para consumo, vale decir,
producidas o fabricadas en el país íntegramente con materiales o artículos de
origen nacional o extranjero nacionalizados o de mercaderías extranjeras que
se hallaren en la misma condición. Si se tratare de mercaderías extranjeras
importadas con una franquicia tributaria condicional la condición impuesta
deberá encontrarse cumplida al momento de su exportación para consumo.
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ART.
4o - La concesión de las franquicias y excepciones a que se refieren los
artículos 1o y 2o, queda supeditada a los siguientes requisitos:
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a)
Que se compruebe fehacientemente que se trata de la misma mercadería
previamente exportada para consumo, por medio de su respectiva verificación y
examen de la documentación aduanera (Permiso de Embarque), como así también
de cualquier otro comprobante que la autoridad aduanera de aplicación
considere necesario en orden a la finalidad perseguida, como ser: contratos,
facturas, listas de embarque, constancias
contables, correspondencia con el destinatario de la exportación, notas de
flete, etc.
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b)
Que en el caso de tratarse de mercaderías que no sean íntegramente de origen
nacional, se aporten los elementos idóneos tendientes a demostrar que tales
mercaderías al ser exportadas para consumo, se hallaban en libre circulación
en territorio argentino, como ser: despachos de importación para consumo,
facturas comerciales, declaraciones juradas, libros comerciales, elementos
contables o cualquier otro comprobante que la autoridad
aduanera considera conducente a la finalidad perseguida.
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c)
Que las mercaderías se encuentren en el mismo estado que se hallaban en
oportunidad de su exportación para consumo, pudiendo admitirse sin embargo,
que presenten señales de uso, deterioro o rotura o que hayan sido sometidas a
un tratamiento indispensable para su conservación o sufrido pequeñas
reparaciones con fines de mantenimiento.
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d)
Que las mercaderías lleguen consignadas a quien las hubiera exportado o a
otro exportador inscripto que acredite mandato de aquél a tal efecto.
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e)
Que el retorno de la mercadería (fecha de entrada del medio transportador),
se produzca dentro de los términos que a continuación se determinan,
computados a partir de la fecha de salida del medio transportador mediante el
cual se exportó aquella:
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1.
Un (1) año para las mercaderías que constituyan cosas consumibles y las de
origen extranjero en libre circulación al momento de su exportación para
consumo, incluidas las que teniendo una condición pendiente de cumplimiento
deban para ello satisfacer los derechos adeudados.
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2.
Tres (3) años para el resto de las mercaderías no comprendidas en el punto
1).
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3.
Cinco (5) años para las mercaderías que por su condición de aparatos,
máquinas, motores, etc., tengan una vida útil no inferior a cinco (5) años y
se comercialicen habitualmente con garantías superiores a los tres (3) años, de
conformidad al plazo que dentro de dicho término autorizare la Secretaría de Estado
de Desarrollo Industrial
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Cuando
las circunstancias particulares del caso concreto lo justifiquen esta
Administración Nacional considerará la eventual prórroga de los plazos a que
aluden los puntos 1) y 2), a cuyo efecto los pedidos en tal sentido formulados
por los interesados serán elevados al Departamento Técnica Aduanera con la
opinión de la respectiva aduana.
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f)
Que previamente al libramiento a plaza de la mercadería exista constancia de
haber sido reintegrados los importes oportunamente percibidos por draw-back,
reintegros o reembolsos, que ingresarán a rentas generales bajo el concepto
de derechos de importación, como asimismo se certifique por autoridad
competente la devolución de los subsidios y otros beneficios especiales
recibidos para producir la exportación o para exportar o en su defecto, se
declare fe de juramento no haber percibido tales subsidios o beneficios.
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g)
Que previamente al libramiento a plaza de la mercadería exista constancia de
haber sido reintegrados los derechos de exportación y otros gravámenes que
hubieran sido expresamente eximidos con motivo de la previa exportación para
consumo de la mercadería de que se trata.
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ART.
5o - Los requisitos determinados en el artículo 4o, inciso a), serán
simplificados cuando la mercadería hubiera permanecido bajo control oficial
durante su permanencia en el exterior (autoridades aduaneras, postales,
ferroviarias, etc.) y el interesado así lo pruebe mediante certificación
expedida por las mismas, visada consularmente.
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Igualmente
si las mercaderías conservaran los sellos o precintos aduaneros de origen o
los aplicados por otras autoridades nacionales autorizadas a tal fin por la Administración Nacional
de Aduanas.
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ART.
6o - En cuanto correspondan los beneficios a que alude el artículo 1o de la
presente resolución, no regirán para las mercaderías de que se trate las
prohibiciones y demás restricciones a la importación vigentes al momento de
su libramiento a plaza, salvo las relativas a la moral, defensa o seguridad
públicas, la higiene o salud pública y a la sanidad animal o vegetal.
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La
excepción a que se refiere el párrafo anterior no alcanza a las mercaderías
de origen extranjero que antes de su exportación fueron libradas al consumo
mediante una excepción condicional a una restricción de cualquier naturaleza.
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ART.
7o - Cuando se reimporten mercaderías de origen extranjero que al momento de
su exportación para consumo hubieron de tributar derechos de importación
oportunamente dispensados, por tener un cargo vigente y pendiente de
cumplimiento, los interesados podrán acogerse a las franquicias tributarias
otorgadas por el artículo 141 en trato con arreglo al régimen de la presente
resolución, pero siempre que la
Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial otorgue la
certificación respectiva, la que podrá disponer se compute a cuenta del nuevo
plazo de la condición el tiempo transcurrido durante el libramiento a plaza
anterior que precedió a la exportación.
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ART.
8o - Cuando se trate de la importación para consumo de mercaderías
previamente exportadas para consumo y que con anterioridad hubieren sufrido
una manipulación, una reparación o una transformación en el país bajo el régimen
de admisión temporaria, corresponderán las exenciones y excepciones a que se
refieren los artículos 1o y 2o de la presente resolución, exclusivamente
sobre los elementos y/o partes en libre circulación que hubieren sido incorporados
a las mercaderías o se hubieren utilizado para efectuar su transformación en
oportunidad de la admisión temporaria de aquella, vale decir que deberán
abonarse los derechos y tributos de importación correspondientes a la
mercadería de origen extranjero en el estado en que se encuentre.
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ART.
9o - En cuanto correspondan los beneficios a que alude el artículo anterior,
no regirán para las mercaderías de que se trate las prohibiciones y demás
restricciones a la importación vigentes al momento de su libramiento a plaza,
salvo las relativas a la moral, defensa o seguridad públicas, la higiene o
salud pública y a la sanidad animal o vegetal, pero siempre que se trate de
mercaderías que en oportunidad de su admisión temporaria hubiesen sufrido una
transformación.
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ART.
10 - En el supuesto de que mercaderías previamente exportadas para consumo o
previamente admitidas temporariamente en el país para fines determinados,
fuesen reimportadas en admisión temporaria, los interesados podrán optar a los
fines de garantizar la respectiva operación, entre constituir fianza por el
importe que correspondiere según el régimen general de admisión temporaria o
en su defecto, por el importe de los derechos y tributos correspondientes a
la parte de mercadería extranjera, si la hubiere, más el importe que debería
reintegrarse por la mercadería nacional o nacionalizada en el caso de que la
misma se importara para consumo, cuando así ocurra, previo cumplimiento de
los requisitos que para ello determina la presente resolución.
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Las
operaciones de admisión temporaria a que se refiere el presente artículo,
están eximidas del pago de derechos consulares y de la tasa por servicio de
estadística, pero sí sujetas al pago del impuesto a los fletes marítimos.
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ART.
11 - El pedido de despacho para consumo de las mercaderías que se reimporten
se efectuará mediante el formulario OM-680, debiendo el documentante
presentar simultánea y conjuntamente una solicitud de expreso acogimiento a
los beneficios acordados por el artículo 141 o 141 bis, según el caso, de la Ley de Aduana (t.o. en 1962)
y sus modificaciones, que contenga la información requerida por los incisos
a), c), d), e), f) y g) del artículo 3o del Decreto N° 3109/72, como así
también la fecha de salida del medio transportador de la mercadería en
oportunidad de su exportación.
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Como
documentación complementaria del despacho de importación para consumo a que
alude el párrafo anterior, se exigirá únicamente el respectivo conocimiento.
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El
valor en aduana de la mercadería reimportada será determinado con ajuste a la Ley 17.352 y sus
modificatorias 18.471 y 19.890.
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En
el caso de que la pertinente exportación para consumo no haya dado lugar a la
percepción de ninguno de los beneficios consignados en el inciso d) antes
aludido, ello deberá manifestarse con carácter de declaración jurada. Con
igual carácter se declarará no haber recibido subsidio alguno con motivo de
la exportación ni haber efectuado deducciones del balance al impuesto a los
créditos.
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En
el supuesto de que el interesado hubiere recibido algún beneficio o efectuado
deducciones por diferencia del impuesto a los réditos, deberá acompañar
documentación expedida por autoridad competente que acredite su oportuna
devolución.
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Cuando
se trate de la reimportación de mercaderías a que se refiere el artículo 8o
de la presente resolución, con respecto a la información requerida por el
inciso c) del artículo 3o del Decreto N° 3109/72, deberá especificarse
detalladamente en los documentos citados en el párrafo primero la composición
de las mismas, es decir, la parte de mercadería extranjera que tribute
derechos y los elementos y/o partes de origen nacional y/o nacionalizados.
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La
operación que contempla el artículo 10° de esta resolución se documentará
mediante formulario OM-1212 y en el caso que el interesado deseare
garantizarla de la manera a que se refiere el segundo supuesto del mismo,
deberá también cumplimentar las exigencias de los párrafos primero (excepto
en cuanto al formulario OM-680) y cuarto del presente artículo, con la
salvedad que de haber recibido alguno de tales beneficios, corresponderá su afianzamiento.
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ART.
12 - Los Departamentos de Operativa Capital, Area Operacional Ezeiza y todas
las Aduanas del país se encuentran habilitadas para efectuar el despacho de
las mercaderías comprendidas en los artículos 101, 1414 bis y 141 ter. de la Ley de Aduana (t.o. en 1962)
y sus modificaciones, con las limitaciones que dichas dependencias pudieran
tener en virtud de disposiciones vigentes en relación a la naturaleza de
determinadas mercaderías, en cuyo supuesto deberán remitirse las actuaciones
al Departamento Técnica Aduanera.
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ART.
13 - Cuando a juicio de la autoridad aduanera de aplicación, se considere que
el motivo que provoca la reimportación pueda constituir violación al artículo
2o del Decreto N° 6475/62, deberá continuarse el trámite aduanero y de
corresponder, proceder al despacho a plaza de la mercadería, sin perjuicio de
la toma y guarda de muestras representativas o de otros medios de
comprobación que las circunstancias aconsejen, dando intervención a la Secretaría de Estado
de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales.
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ART.
14 - Derogar la
Resolución -ANTA- N° 2677/73 (Boletín ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS N° 115/73), los Avisos N° 174/74 (Boletín ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS N° 216/74), 101/75 (Boletín ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS N° 102/75) y toda otra norma que se oponga a la presente.
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ART.
15 - De forma.
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