Detalle de la norma RE-1385-1979-ANA
Resolución Nro. 1385 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1979
Asunto Reimportaciones. Normas aduaneras referidas a reimportaciones
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 1385

20/04/1979

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-1385-1979-ANA

Tema LOA:

0025 

Tema:

REIMPORTACIONES. 

Asunto:

Normas.

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VISTO la necesidad de recopilar y actualizar las normas aduaneras referidas a reimportaciones y,

CONSIDERANDO:

Que a tal efecto debe dictarse la medida pertinente, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4o de la Ley de Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - La exención de derechos y demás tributos que gravan la importación para consumo, a que se refiere el artículo 141 de la Ley de Aduana (t.o. en 1962) y sus modificaciones, comprende a las mercaderías que habiendo sido previamente exportadas para consumo retornen al país en las condiciones y plazos a que se refiere el artículo 4o de la presente resolución.

ART. 2o - La exención de que trata el artículo 1o comprende, asimismo, al impuesto a los fletes marítimos (Decreto N° 4201/71), a los derechos consulares (Decreto N° 13110/62), a la tasa por servicio de estadística (Decreto N° 4215/75) y al impuesto al Valor Agregado (Ley 20.631) que grava la importación, pero no así a otros tributos que revistan el carácter de tasas y no hayan sido expresamente eximidos.

ART. 3o - Los bienes a que alude el artículo 1o, deben tratarse de mercaderías en libre circulación al momento de su exportación para consumo, vale decir, producidas o fabricadas en el país íntegramente con materiales o artículos de origen nacional o extranjero nacionalizados o de mercaderías extranjeras que se hallaren en la misma condición. Si se tratare de mercaderías extranjeras importadas con una franquicia tributaria condicional la condición impuesta deberá encontrarse cumplida al momento de su exportación para consumo.

ART. 4o - La concesión de las franquicias y excepciones a que se refieren los artículos 1o y 2o, queda supeditada a los siguientes requisitos:

 

a) Que se compruebe fehacientemente que se trata de la misma mercadería previamente exportada para consumo, por medio de su respectiva verificación y examen de la documentación aduanera (Permiso de Embarque), como así también de cualquier otro comprobante que la autoridad aduanera de aplicación considere necesario en orden a la finalidad perseguida, como ser: contratos, facturas, listas de embarque, constancias
contables, correspondencia con el destinatario de la exportación, notas de flete, etc.

 

b) Que en el caso de tratarse de mercaderías que no sean íntegramente de origen nacional, se aporten los elementos idóneos tendientes a demostrar que tales mercaderías al ser exportadas para consumo, se hallaban en libre circulación en territorio argentino, como ser: despachos de importación para consumo, facturas comerciales, declaraciones juradas, libros comerciales, elementos contables o cualquier otro comprobante que la autoridad
aduanera considera conducente a la finalidad perseguida.

 

c) Que las mercaderías se encuentren en el mismo estado que se hallaban en oportunidad de su exportación para consumo, pudiendo admitirse sin embargo, que presenten señales de uso, deterioro o rotura o que hayan sido sometidas a un tratamiento indispensable para su conservación o sufrido pequeñas reparaciones con fines de mantenimiento.

 

d) Que las mercaderías lleguen consignadas a quien las hubiera exportado o a otro exportador inscripto que acredite mandato de aquél a tal efecto.

 

e) Que el retorno de la mercadería (fecha de entrada del medio transportador), se produzca dentro de los términos que a continuación se determinan, computados a partir de la fecha de salida del medio transportador mediante el cual se exportó aquella:

 

 

1. Un (1) año para las mercaderías que constituyan cosas consumibles y las de origen extranjero en libre circulación al momento de su exportación para consumo, incluidas las que teniendo una condición pendiente de cumplimiento deban para ello satisfacer los derechos adeudados.

 

 

2. Tres (3) años para el resto de las mercaderías no comprendidas en el punto 1).

 

 

3. Cinco (5) años para las mercaderías que por su condición de aparatos, máquinas, motores, etc., tengan una vida útil no inferior a cinco (5) años y se comercialicen habitualmente con garantías superiores a los tres (3) años, de conformidad al plazo que dentro de dicho término autorizare la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial

 

 

Cuando las circunstancias particulares del caso concreto lo justifiquen esta Administración Nacional considerará la eventual prórroga de los plazos a que aluden los puntos 1) y 2), a cuyo efecto los pedidos en tal sentido formulados por los interesados serán elevados al Departamento Técnica Aduanera con la opinión de la respectiva aduana.

 

f) Que previamente al libramiento a plaza de la mercadería exista constancia de haber sido reintegrados los importes oportunamente percibidos por draw-back, reintegros o reembolsos, que ingresarán a rentas generales bajo el concepto de derechos de importación, como asimismo se certifique por autoridad competente la devolución de los subsidios y otros beneficios especiales recibidos para producir la exportación o para exportar o en su defecto, se declare fe de juramento no haber percibido tales subsidios o beneficios.

 

g) Que previamente al libramiento a plaza de la mercadería exista constancia de haber sido reintegrados los derechos de exportación y otros gravámenes que hubieran sido expresamente eximidos con motivo de la previa exportación para consumo de la mercadería de que se trata.

ART. 5o - Los requisitos determinados en el artículo 4o, inciso a), serán simplificados cuando la mercadería hubiera permanecido bajo control oficial durante su permanencia en el exterior (autoridades aduaneras, postales, ferroviarias, etc.) y el interesado así lo pruebe mediante certificación expedida por las mismas, visada consularmente.

Igualmente si las mercaderías conservaran los sellos o precintos aduaneros de origen o los aplicados por otras autoridades nacionales autorizadas a tal fin por la Administración Nacional de Aduanas.

ART. 6o - En cuanto correspondan los beneficios a que alude el artículo 1o de la presente resolución, no regirán para las mercaderías de que se trate las prohibiciones y demás restricciones a la importación vigentes al momento de su libramiento a plaza, salvo las relativas a la moral, defensa o seguridad públicas, la higiene o salud pública y a la sanidad animal o vegetal.

La excepción a que se refiere el párrafo anterior no alcanza a las mercaderías de origen extranjero que antes de su exportación fueron libradas al consumo mediante una excepción condicional a una restricción de cualquier naturaleza.

ART. 7o - Cuando se reimporten mercaderías de origen extranjero que al momento de su exportación para consumo hubieron de tributar derechos de importación oportunamente dispensados, por tener un cargo vigente y pendiente de cumplimiento, los interesados podrán acogerse a las franquicias tributarias otorgadas por el artículo 141 en trato con arreglo al régimen de la presente resolución, pero siempre que la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial otorgue la certificación respectiva, la que podrá disponer se compute a cuenta del nuevo plazo de la condición el tiempo transcurrido durante el libramiento a plaza anterior que precedió a la exportación.

ART. 8o - Cuando se trate de la importación para consumo de mercaderías previamente exportadas para consumo y que con anterioridad hubieren sufrido una manipulación, una reparación o una transformación en el país bajo el régimen de admisión temporaria, corresponderán las exenciones y excepciones a que se refieren los artículos 1o y 2o de la presente resolución, exclusivamente sobre los elementos y/o partes en libre circulación que hubieren sido incorporados a las mercaderías o se hubieren utilizado para efectuar su transformación en oportunidad de la admisión temporaria de aquella, vale decir que deberán abonarse los derechos y tributos de importación correspondientes a la mercadería de origen extranjero en el estado en que se encuentre.

ART. 9o - En cuanto correspondan los beneficios a que alude el artículo anterior, no regirán para las mercaderías de que se trate las prohibiciones y demás restricciones a la importación vigentes al momento de su libramiento a plaza, salvo las relativas a la moral, defensa o seguridad públicas, la higiene o salud pública y a la sanidad animal o vegetal, pero siempre que se trate de mercaderías que en oportunidad de su admisión temporaria hubiesen sufrido una transformación.

ART. 10 - En el supuesto de que mercaderías previamente exportadas para consumo o previamente admitidas temporariamente en el país para fines determinados, fuesen reimportadas en admisión temporaria, los interesados podrán optar a los fines de garantizar la respectiva operación, entre constituir fianza por el importe que correspondiere según el régimen general de admisión temporaria o en su defecto, por el importe de los derechos y tributos correspondientes a la parte de mercadería extranjera, si la hubiere, más el importe que debería reintegrarse por la mercadería nacional o nacionalizada en el caso de que la misma se importara para consumo, cuando así ocurra, previo cumplimiento de los requisitos que para ello determina la presente resolución.

Las operaciones de admisión temporaria a que se refiere el presente artículo, están eximidas del pago de derechos consulares y de la tasa por servicio de estadística, pero sí sujetas al pago del impuesto a los fletes marítimos.

ART. 11 - El pedido de despacho para consumo de las mercaderías que se reimporten se efectuará mediante el formulario OM-680, debiendo el documentante presentar simultánea y conjuntamente una solicitud de expreso acogimiento a los beneficios acordados por el artículo 141 o 141 bis, según el caso, de la Ley de Aduana (t.o. en 1962) y sus modificaciones, que contenga la información requerida por los incisos a), c), d), e), f) y g) del artículo 3o del Decreto N° 3109/72, como así también la fecha de salida del medio transportador de la mercadería en oportunidad de su exportación.

Como documentación complementaria del despacho de importación para consumo a que alude el párrafo anterior, se exigirá únicamente el respectivo conocimiento.

El valor en aduana de la mercadería reimportada será determinado con ajuste a la Ley 17.352 y sus modificatorias 18.471 y 19.890.

En el caso de que la pertinente exportación para consumo no haya dado lugar a la percepción de ninguno de los beneficios consignados en el inciso d) antes aludido, ello deberá manifestarse con carácter de declaración jurada. Con igual carácter se declarará no haber recibido subsidio alguno con motivo de la exportación ni haber efectuado deducciones del balance al impuesto a los créditos.

En el supuesto de que el interesado hubiere recibido algún beneficio o efectuado deducciones por diferencia del impuesto a los réditos, deberá acompañar documentación expedida por autoridad competente que acredite su oportuna devolución.

Cuando se trate de la reimportación de mercaderías a que se refiere el artículo 8o de la presente resolución, con respecto a la información requerida por el inciso c) del artículo 3o del Decreto N° 3109/72, deberá especificarse detalladamente en los documentos citados en el párrafo primero la composición de las mismas, es decir, la parte de mercadería extranjera que tribute derechos y los elementos y/o partes de origen nacional y/o nacionalizados.

La operación que contempla el artículo 10° de esta resolución se documentará mediante formulario OM-1212 y en el caso que el interesado deseare garantizarla de la manera a que se refiere el segundo supuesto del mismo, deberá también cumplimentar las exigencias de los párrafos primero (excepto en cuanto al formulario OM-680) y cuarto del presente artículo, con la salvedad que de haber recibido alguno de tales beneficios, corresponderá su afianzamiento.

ART. 12 - Los Departamentos de Operativa Capital, Area Operacional Ezeiza y todas las Aduanas del país se encuentran habilitadas para efectuar el despacho de las mercaderías comprendidas en los artículos 101, 1414 bis y 141 ter. de la Ley de Aduana (t.o. en 1962) y sus modificaciones, con las limitaciones que dichas dependencias pudieran tener en virtud de disposiciones vigentes en relación a la naturaleza de determinadas mercaderías, en cuyo supuesto deberán remitirse las actuaciones al Departamento Técnica Aduanera.

ART. 13 - Cuando a juicio de la autoridad aduanera de aplicación, se considere que el motivo que provoca la reimportación pueda constituir violación al artículo 2o del Decreto N° 6475/62, deberá continuarse el trámite aduanero y de corresponder, proceder al despacho a plaza de la mercadería, sin perjuicio de la toma y guarda de muestras representativas o de otros medios de comprobación que las circunstancias aconsejen, dando intervención a la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales.

ART. 14 - Derogar la Resolución -ANTA- N° 2677/73 (Boletín ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS N° 115/73), los Avisos N° 174/74 (Boletín ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS N° 216/74), 101/75 (Boletín ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS N° 102/75) y toda otra norma que se oponga a la presente.

ART. 15 - De forma.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
IG-50-2002-SDGLTA Modifica Reimportación Perfeccionamiento Industrial