Detalle de la norma RE-1379-1995-ANA
Resolución Nro. 1379 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1995
Asunto Importación Temporaria - Importación. Modifícanse Normas.
Boletín Oficial
Fecha: 22/05/1995
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 1379

15/05/1995

Fecha:

22/05/1995

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Dependencia:

RE-1379-1995-ANA

Tema LOA:

 0026

0036

Tema:

IMPORTACIÓN TEMPORARIA.

Asunto:

Modifícanse Normas.

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VISTO las Resoluciones Nros. 127/92 y 1268/86 relativas al régimen de importación temporaria de mercaderías, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario establecer el procedimiento mediante el cual las Aduanas donde se documenten los Despachos de Importación Temporaria distribuyan el Parcial N° 9 de dicho documento a los efectos de un eficaz control del uso y/o destino de las mercaderías.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Aprobar el Anexo I - Control por el Servicio Aduanero - de la presente, que sustituye el Punto 8 del ANEXO III de la Resolución N° 1268/86.

ART. 2o - Aprobar el Anexo IV "D" - Disposiciones de Control que reemplaza al Anexo IV "C" de la Resolución N° 127/92.

ART. 3o - Derogar el Anexo IV "C" de la Resolución N° 127/92 y el Punto 8 del Anexo III de la Resolución N° 1268/86.

ART. 4o - De forma.

 

ANEXO I

8. CONTROL POR EL SERVICIO ADUANERO

 

8.1. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo del otorgamiento de la importación temporaria se efectuará Durante el término de la permanencia.

 

8.2. Las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza remitirán del 1o al 10 de cada mes calendario en forma correlativa a la División Comprobación de Destino, los Parciales 9 de los Despachos de Importación Temporaria que fueran documentados durante el mes anterior, cuando en el campo 43 de dicho documento se establezca como depósito
de la mercadería, la jurisdicción que abarque dichas aduanas.

 

En los casos en que se determine un lugar distinto se remitirá el Parcial 9 del D.l.T. a la Aduana en cuya jurisdicción se encuentre depositada la mercadería.

 

8.3. Las Aduanas del interior adoptarán idéntico criterio al establecido en el Artículo anterior.

 

8.4. Las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza remitirán a la División Comprobación de Destino conjuntamente con los Parciales 9 una nómina de los Despachos de Importación Temporaria que fueran enviados a las Aduanas del Interior.

 

La División Comprobación de Destino efectuará un control en los Parciales 9 recibidos y los que fueran enviados al interior, determinando los Parciales 9 faltantes.

 

8.5. La División Comprobación de Destino confeccionará una nómina con los números de los D.l.T. faltantes, por duplicado, enviando el original a las Aduanas de Buenos Aires o Ezeiza, las cuales informarán en un plazo de diez (10) días los motivos de dicho faltante y el nombre del documentante

 

8.6. Cuando una de las aduanas decida efectuar el control de una importación temporaria, parte de cuya mercadería esté depositada en su jurisdicción, podrá solicitar a las restantes que hagan lo propio y le informen sobre su resultado.

 

8.7. La Secretaría de Control y la Secretaría del Interior establecerán los procedimientos relativos al modo en que se realizarán los controles correspondientes.

 

8.8. Disposiciones transitorias:

 

 

a) A los efectos establecidos precedentemente las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza informarán por nota el número del Despacho de Importación Temporaria documentado el día 1o de febrero de 1995.

 

 

b) Los Parciales 9 de los D.I.T. registrados durante los meses de febrero, marzo y abril de 1995 serán remitidos del 1o al 10 de mayo, continuando con la operativa como se establece en el punto 8.2 de este Anexo.

 

ANEXO IV "D"

DISPOSICIONES DE CONTROL

1. OBLIGACIONES A CARGO DEL BENEFICIARIO DE LA IMPORTACION TEMPORARIA.

 

1.1. El importador deberá llevar el control del movimiento de las mercaderías importadas temporariamente mediante fichas de stock; vales de producción; remitos a y de terceros; órdenes de trabajo; listados de computación; etc., debiendo mantener a disposición del servicio aduanero estos elementos y además copia de los documentos de las destinaciones de exportación y/o importación en el lugar de almacenamiento de la mercadería.

 

1.2. Cuando las mercaderías introducidas temporariamente hubieren sido entregadas a un tercero, en los términos del Artículo 12 de la Resolución 72/92 del ME0SP, o trasladadas a un lugar o lugares distintos a aquel que se declarara en el campo 43 del D.l.T., deberá comunicarse tal circunstancia a la División Comprobación de Destino cuando el despacho de importación temporaria haya sido documentado en las Aduanas de Buenos Aires o Ezeiza y a las Aduanas del Interior en los demás casos.

 

Tal comunicación se realizará por nota simple, debiendo anexarse al ejemplar del D.l.T. que le fuere enviado por la dependencia de registro, o remitirse a la Aduana en cuya jurisdicción se encuentre la mercadería.

 

1.3. Durante el almacenamiento previo a su utilización en un proceso de elaboración, la mercadería importada temporariamente deberá ser fácilmente identificable.

 

Cuando la misma se incorpore a un proceso de elaboración deberá ser identificable en la medida que dicho proceso razonablemente lo permita. En caso contrario el importador deberá acreditar por medios técnicos o contables adecuados y fehacientes, la cantidad de ella volcada al mismo.

 

Del mismo modo deberá identificarse el producto resultante en el que se haya utilizado la mercadería importada temporariamente

 

2. CONTROL POR EL SERVICIO ADUANERO

 

2.1. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo del otorgamiento de la importación temporaria se efectuará durante el término de la permanencia.

 

2.2. Las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza remitirán del 1o al 10 de cada mes calendario en forma correlativa a la División Comprobación de Destino los Parciales 9 de los Despacho de Importación Temporaria que fueran documentados durante el mes anterior, cuando en el campo 43 de dicho documento se establezca como depósito de la mercadería, la jurisdicción que abarque dichas aduanas.

 

En los casos en que se determine un lugar distinto se remitirá el Parcial 9 del D.l.T. a la Aduana en cuya jurisdicción se encuentre depositada la mercadería.

 

2.3. Las Aduanas de Interior adoptarán idéntico criterio al establecido en el Artículo anterior.

 

2.4. Las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza - emitirán a la División Comprobación de Destino conjuntamente con los Parciales 9 una nómina de los Despachos de Importación temporaria que fueran enviados a las Aduanas del Interior.

 

La División Comprobación de Destino efectuará un control en los Parciales 9 recibidos y los que fueran enviados al interior, determinando los Parciales 9 faltantes.

 

2.5. La División Comprobación de Destino confeccionará una nómina con los números de los D.l.T. faltantes, por duplicado, enviando el original a las Aduanas de Buenos Aires o Ezeiza, las cuales informarán en un plazo de diez (10) días los motivos de dicho faltante y el nombre del documentante.

 

2.6. Cuando en el caso del Punto 1.2 precedente, una de las aduanas decida efectuar el control de una importación temporaria, parte de cuya mercadería esté depositada en su jurisdicción, podrá solicitar a las restantes que hagan lo propio y le informen sobre su resultado.

 

2.7. La Secretaria de Control y la Secretaría del Interior establecerán los procedimientos relativos al modo en que se realizarán los controles correspondientes.

 

3. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA RESOLUCIÓN

 

3.1. El incumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones impuestas en este régimen, dará lugar a la iniciación de la instrucción sumaria correspondiente de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 970 ó 972 de la Ley 22.415, según corresponda, sin perjuicio del juzgamiento de la conducta del importador en los términos de los artículos 100 y 994 de la citada norma legal.

4. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

4.1. Las normas establecidas precedentemente se aplicarán a las importaciones temporarias cuya permanencia no hubiere operado a la fecha de vigencia del presente Anexo, no siendo exigible la presentación de las declaraciones juradas previstas en la Resolución N° 590/94.

 

4.2. Las importaciones temporarias que se hubieren cumplido a la fecha de vigencia de este Anexo y que aun no se hubiere presentado la declaración jurada prevista en la Resolución N° 590/94, quedan exceptuadas de cumplir con dicha exigencia.

 

4.3. A los efectos establecidos en el Punto 2 de este Anexo las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza informarán por nota el número del Despacho de Importación Temporaria documentado el día 1o de febrero de 1995.

 

4.4. Los Parciales 9 de los D.I.T. registrados durante los meses de febrero, marzo y abril de 1995 serán remitidos del 1o al 10 de mayo, continuando con la operativa como se establece en el Punto 2.2 de este Anexo.

 

Nota:

El original ANEXO IV fue aprobado por Resolución N° 127/92.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 1764/92.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 590/94.

La tercera resolución fue aprobada por Resolución N° 479/95.

Esta es la cuarta modificación aprobada por Resolución N° 1379/95.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-127-1992-ANA Anexo IV Destino de los parciales del DIT