VISTO las Resoluciones Nros. 127/92 y 1268/86 relativas
al régimen de importación temporaria de mercaderías, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
se hace necesario establecer el procedimiento mediante el cual las Aduanas
donde se documenten los Despachos de Importación Temporaria distribuyan el
Parcial N° 9 de dicho documento a los efectos de un eficaz control del uso
y/o destino de las mercaderías.
|
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23,
inciso i) de la Ley
22.415.
|
Por ello,
|
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
|
ARTICULO
1o - Aprobar el Anexo I - Control por el Servicio Aduanero - de la presente,
que sustituye el Punto 8 del ANEXO III de la Resolución N°
1268/86.
|
ART.
2o - Aprobar el Anexo IV "D" - Disposiciones de Control que
reemplaza al Anexo IV "C" de la Resolución N°
127/92.
|
ART.
3o - Derogar el Anexo IV "C" de la Resolución N°
127/92 y el Punto 8 del Anexo III de la Resolución N°
1268/86.
|
ART.
4o - De forma.
|
|
ANEXO I
|
8. CONTROL POR EL SERVICIO ADUANERO
|
|
8.1.
El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo del
otorgamiento de la importación temporaria se efectuará Durante el término de
la permanencia.
|
|
8.2.
Las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza remitirán del 1o al 10 de cada mes
calendario en forma correlativa a la División Comprobación
de Destino, los Parciales 9 de los Despachos de Importación Temporaria que
fueran documentados durante el mes anterior, cuando en el campo 43 de dicho
documento se establezca como depósito
de la mercadería, la jurisdicción que abarque dichas aduanas.
|
|
En
los casos en que se determine un lugar distinto se remitirá el Parcial 9 del
D.l.T. a la Aduana
en cuya jurisdicción se encuentre depositada la mercadería.
|
|
8.3.
Las Aduanas del interior adoptarán idéntico criterio al establecido en el
Artículo anterior.
|
|
8.4.
Las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza remitirán a la División Comprobación
de Destino conjuntamente con los Parciales 9 una nómina de los Despachos de Importación
Temporaria que fueran enviados a las Aduanas del Interior.
|
|
La
División Comprobación
de Destino efectuará un control en los Parciales 9 recibidos y los que fueran
enviados al interior, determinando los Parciales 9 faltantes.
|
|
8.5.
La División
Comprobación de Destino confeccionará una nómina con los
números de los D.l.T. faltantes, por duplicado, enviando el original a las
Aduanas de Buenos Aires o Ezeiza, las cuales informarán en un plazo de diez
(10) días los motivos de dicho faltante y el nombre del documentante
|
|
8.6.
Cuando una de las aduanas decida efectuar el control de una importación
temporaria, parte de cuya mercadería esté depositada en su jurisdicción, podrá
solicitar a las restantes que hagan lo propio y le informen sobre su
resultado.
|
|
8.7.
La Secretaría
de Control y la
Secretaría del Interior establecerán los procedimientos
relativos al modo en que se realizarán los controles correspondientes.
|
|
8.8.
Disposiciones transitorias:
|
|
|
a)
A los efectos establecidos precedentemente las Aduanas de Buenos Aires y
Ezeiza informarán por nota el número del Despacho de Importación Temporaria
documentado el día 1o de febrero de 1995.
|
|
|
b)
Los Parciales 9 de los D.I.T. registrados durante los meses de febrero, marzo
y abril de 1995 serán remitidos del 1o al 10 de mayo, continuando con la
operativa como se establece en el punto 8.2 de este Anexo.
|
|
ANEXO IV "D"
|
DISPOSICIONES DE CONTROL
|
1. OBLIGACIONES A CARGO DEL
BENEFICIARIO DE LA IMPORTACION TEMPORARIA.
|
|
1.1.
El importador deberá llevar el control del movimiento de las mercaderías
importadas temporariamente mediante fichas de stock; vales de producción;
remitos a y de terceros; órdenes de trabajo; listados de computación; etc.,
debiendo mantener a disposición del servicio aduanero estos elementos y
además copia de los documentos de las destinaciones de exportación y/o
importación en el lugar de almacenamiento de la mercadería.
|
|
1.2.
Cuando las mercaderías introducidas temporariamente hubieren sido entregadas
a un tercero, en los términos del Artículo 12 de la Resolución 72/92 del
ME0SP, o trasladadas a un lugar o lugares distintos a aquel que se declarara en
el campo 43 del D.l.T., deberá comunicarse tal circunstancia a la División Comprobación
de Destino cuando el despacho de importación temporaria haya sido documentado
en las Aduanas de Buenos Aires o Ezeiza y a las Aduanas del Interior en los
demás casos.
|
|
Tal
comunicación se realizará por nota simple, debiendo anexarse al ejemplar del
D.l.T. que le fuere enviado por la dependencia de registro, o remitirse a la Aduana en cuya
jurisdicción se encuentre la mercadería.
|
|
1.3.
Durante el almacenamiento previo a su utilización en un proceso de
elaboración, la mercadería importada temporariamente deberá ser fácilmente
identificable.
|
|
Cuando
la misma se incorpore a un proceso de elaboración deberá ser identificable en
la medida que dicho proceso razonablemente lo permita. En caso contrario el
importador deberá acreditar por medios técnicos o contables adecuados y
fehacientes, la cantidad de ella volcada al mismo.
|
|
Del
mismo modo deberá identificarse el producto resultante en el que se haya
utilizado la mercadería importada temporariamente
|
|
2. CONTROL POR EL SERVICIO ADUANERO
|
|
2.1.
El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo del otorgamiento
de la importación temporaria se efectuará durante el término de la
permanencia.
|
|
2.2.
Las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza remitirán del 1o al 10 de cada mes
calendario en forma correlativa a la División Comprobación
de Destino los Parciales 9 de los Despacho de Importación Temporaria que
fueran documentados durante el mes anterior, cuando en el campo 43 de dicho
documento se establezca como depósito de la mercadería, la jurisdicción que
abarque dichas aduanas.
|
|
En
los casos en que se determine un lugar distinto se remitirá el Parcial 9 del
D.l.T. a la Aduana
en cuya jurisdicción se encuentre depositada la mercadería.
|
|
2.3.
Las Aduanas de Interior adoptarán idéntico criterio al establecido en el
Artículo anterior.
|
|
2.4.
Las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza - emitirán a la División Comprobación
de Destino conjuntamente con los Parciales 9 una nómina de los Despachos de
Importación temporaria que fueran enviados a las Aduanas del Interior.
|
|
La
División Comprobación
de Destino efectuará un control en los Parciales 9 recibidos y los que fueran
enviados al interior, determinando los Parciales 9 faltantes.
|
|
2.5.
La División
Comprobación de Destino confeccionará una nómina con los
números de los D.l.T. faltantes, por duplicado, enviando el original a las
Aduanas de Buenos Aires o Ezeiza, las cuales informarán en un plazo de diez
(10) días los motivos de dicho faltante y el nombre del documentante.
|
|
2.6.
Cuando en el caso del Punto 1.2 precedente, una de las aduanas decida
efectuar el control de una importación temporaria, parte de cuya mercadería
esté depositada en su jurisdicción, podrá solicitar a las restantes que hagan
lo propio y le informen sobre su resultado.
|
|
2.7.
La Secretaria
de Control y la
Secretaría del Interior establecerán los procedimientos
relativos al modo en que se realizarán los controles correspondientes.
|
|
3.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA RESOLUCIÓN
|
|
3.1.
El incumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones impuestas en este
régimen, dará lugar a la iniciación de la instrucción sumaria correspondiente
de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 970 ó 972 de la Ley 22.415, según
corresponda, sin perjuicio del juzgamiento de la conducta del importador en
los términos de los artículos 100 y 994 de la citada norma legal.
|
4.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
|
|
4.1.
Las normas establecidas precedentemente se aplicarán a las importaciones temporarias
cuya permanencia no hubiere operado a la fecha de vigencia del presente
Anexo, no siendo exigible la presentación de las declaraciones juradas
previstas en la
Resolución N° 590/94.
|
|
4.2.
Las importaciones temporarias que se hubieren cumplido a la fecha de vigencia
de este Anexo y que aun no se hubiere presentado la declaración jurada
prevista en la
Resolución N° 590/94, quedan exceptuadas de cumplir con
dicha exigencia.
|
|
4.3.
A los efectos establecidos en el Punto 2 de este Anexo las Aduanas de Buenos
Aires y Ezeiza informarán por nota el número del Despacho de Importación
Temporaria documentado el día 1o de febrero de 1995.
|
|
4.4.
Los Parciales 9 de los D.I.T. registrados durante los meses de febrero, marzo
y abril de 1995 serán remitidos del 1o al 10 de mayo, continuando con la
operativa como se establece en el Punto 2.2 de este Anexo.
|
|
Nota:
|
El
original ANEXO IV fue aprobado por Resolución N° 127/92.
|
La
primera modificación fue aprobada por Resolución N° 1764/92.
|
La
segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 590/94.
|
La
tercera resolución fue aprobada por Resolución N° 479/95.
|
Esta
es la cuarta modificación aprobada por Resolución N° 1379/95.
|
|