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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 1378
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23/02/2007
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Fecha:
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26/02/2007
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Dependencia:
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RE-1378-2008-ONCCA
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Tema:
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PRODUCCION DE BOVINOS
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Asunto:
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Créase en el ámbito de la Oficina Nacional
de Control Agropecuario, organismo descentralizado en jurisdicción de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y
Producción, el "Registro de Establecimientos de Engorde a corral de la
especie bovina".
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VISTO: el Expediente Nº S01:0053599/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 1067 de fecha 31
de agosto de 2005, y
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CONSIDERANDO:
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Que
por Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se crea en el ámbito del citado Ministerio un mecanismo destinado
a otorgar compensaciones al consumo interno a través de los industriales y
operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo,
maíz, girasol y soja.
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Que
asimismo por Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION se faculta a la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo descentralizado, en
jurisdicción de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
citado Ministerio, a establecer los mecanismos de eficiencia en el uso de los
granos destinados a la alimentación de las distintas especies de animales y a
definir las clasificaciones de las mismas cuya producción será objeto de
compensación atendiendo a las particularidades de las distintas cadenas
productivas involucradas.
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Que
la producción de bovinos en los denominados "Feed-Lots" o engorde a corral, tiene como componente básico
y de gran incidencia en sus costos de suplementación
al maíz.
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Que se ha llevado a cabo un análisis de los DOS (2)
últimos años y hasta el mes de enero de 2007 de la relación carne/maíz de
manera tal de poder determinar la cantidad de kilogramos de este último que
se puede adquirir con la producción de un kilogramo de carne, lo que refleja
claramente su incidencia y las subas registradas en sus valores de mercado.
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Que
a tal fin se tiene en cuenta el informe elaborado por el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el cual determina el índice de conversión de granos en producción
de carne en éste y otros tipos de sistemas de producción y engorde.
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Que
el alza en los valores internacionales de los mencionados granos, incide en
el precio final de la carne bovina destinada al consumo interno, resultando
por ende necesario incluir a los "engordadores a corral" dentro de
las compensaciones oportunamente implementados.
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Que es necesario estimular este tipo de producción
para garantizar una mayor oferta y consecuentemente incrementar el
abastecimiento de carne bovina a precios accesibles a la población, teniendo
presente que básicamente este tipo de producción tiene como destino el
consumo interno.
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Que
se considera conveniente además de disminuir la incidencia de este grano en
los costos de producción, establecer incentivos tendientes a lograr un
aumento en la oferta y en el peso de los animales obtenidos.
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Que
por el Artículo 2º de la citada Resolución Nº 9/07, se establece que los
interesados en percibir las compensaciones creados deberán inscribirse en el
registro que a tal fin habilite la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
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Que,
por consiguiente, corresponde establecer los requisitos y procedimientos a
ser llevados a cabo por los interesados para inscribirse en dicho registro y
por consiguiente, acceder al cobro de la mencionada compensación.
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Que
para ello ha de tenerse en cuenta que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en virtud de lo normado por la Resolución Nº
70 de fecha 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, posee un registro de aquellos establecimientos dedicados al engorde
a corral de ganado bovino.
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Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.
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Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de
agosto de 2005 y por las Resoluciones Nros. 9 de
fecha 11 de enero de 2007 y 40 de fecha 25 de enero de 2007 ambas del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
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Por ello,
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EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVE:
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Artículo
1º — Incorpórase al mecanismo de compensaciones
establecido por la
Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 y su
complementaria la
Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007, ambas del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a los establecimientos que se dediquen al
engorde del ganado bovino a corral (Feed-Lots), destinados exclusivamente a la alimentación a base
de granos de maíz y otros componentes del ganado bovino para su posterior
faena y comercialización en el mercado interno, ya sea de propia producción,
compra o que brinde servicio a terceros y, a los terceros contratantes del
servicio de hotelería, en los establecimientos de engorde de ganado bovino a
corral (Feed-Lots),
respecto de la hacienda de su propiedad cuyo destino original de exportación,
finalmente fue destinada al mercado interno.
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(Artículo
sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1164/2009 de la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 9/2/2009.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
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Art.
2º — A tal efecto, créase en el ámbito de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción
de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el "Registro de Establecimientos de Engorde a corral de la
especie bovina".
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Art.
3º — En el registro creado precedentemente deberán inscribirse las personas
físicas o jurídicas interesadas en incorporarse al mecanismo de
compensaciones creado por la citada Resolución Nº 9/07 y su complementaria Nº
40/07 que sean titulares de la explotación de establecimientos dedicados al
engorde de ganado bovino a corral de acuerdo a lo establecido en el artículo
precedente y que se encuentren debidamente inscriptos de conformidad con la Resolución Nº
70 de fecha 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA.
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Art.
4º — Tanto para obtener como para mantener su inscripción, los interesados
deberán:
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4.1.-
Completar el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en
carácter de Declaración Jurada y el soporte magnético (diskette)
generado por la aplicación que se encuentra disponible en el sitio web de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO: "www.oncca.gov.ar".
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4.2.-
Las personas jurídicas deberán acompañar testimonio de sus estatutos
vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de control
societario correspondiente. Las personas físicas fotocopia
autenticada de su Documento Nacional de Identidad.
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4.3.-
Acreditar la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y
ante el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según corresponda. En el caso
de las personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios
Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus correspondientes
inscripciones ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
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4.4.-
Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u
otros gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda.
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4.5.-
No registrar deuda exigible con la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en concepto de impuestos a la Ganancias y al Valor
Agregado, ni aportes y contribuciones al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
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4.6.-
Presentar constancia de Libre Deuda emitida por la ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO contratada, en la que se indicará además, el número de
póliza, fecha de vencimiento y cantidad de personas aseguradas.
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4.7.-
Poseer instalaciones para el engorde de bovinos a corral debidamente
registradas ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
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4.8.
Presentar constancia expedida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA).
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4.9.
Presentar constancia de actualización de inscripción en el Registro
establecido en la
Resolución Nº 70 de fecha 22 de enero de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
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4.10.
Asimismo la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá solicitar
en cualquier momento del trámite las constancias documentales (factura de
compra y venta, guías, Documentos de Tránsito Animal, etcétera.) que
respalden las declaraciones juradas acompañadas por los responsables de los
establecimientos.
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DETERMINACION
DE LA COMPENSACION.
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Art.
5º — Para determinar el monto de la compensación los interesados deberán
presentar por única vez:
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a)
Declaración jurada suscripta por el titular de la explotación, certificada en
todas sus fojas por Contador Público con firma certificada por el organismo
que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente, que como
Anexo I que forma parte integrante de la presente medida, en la que se
consignará el número de animales extraídos de las instalaciones del
solicitante con destino a faena en el período comprendido entre el 1 de diciembre
de 2005 y 30 de noviembre de 2006.
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Asimismo,
se expresará en carácter de declaración jurada que los precios de servicios a
terceros por engorde a corral ("hotelería") se mantienen en los
niveles vigentes en el mes de noviembre de 2006.
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b)
Declaración jurada suscripta por el titular de la explotación, certificada en
todas sus fojas por Contador Público con firma certificada por el organismo
que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente, que como
Anexo II que forma parte integrante de la presente medida, en la que se
consignará existencia inicial, ingresos, salidas y existencia final de
animales del establecimiento del solicitante para el período comprendido
entre el 1 de diciembre de 2006 y el 28 de febrero de 2007.
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c)
Sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos previstos en la presente, los
terceros contratantes del servicio de hotelería, en los establecimientos de
engorde de ganado bovino a corral (Feed-Lots), deberán:
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1)
Haber dado cumplimiento durante el mes objeto de compensación con el
"Encaje Productivo Exportador", establecido por la Resolución Nº
42 de fecha 6 de mayo de 2008 sus modificatorias y complementarias las
Resoluciones Nros. 91 de fecha 12 de mayo de 2008,
95 de fecha 19 de mayo de 2008, 542 de fecha 28 de mayo de 2008, 1554 de
fecha 27 de junio de 2008 y 3433 de fecha 27 de agosto de 2008 de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
|
2)
Acreditar los pagos efectuados a el/los establecimiento/s Feed-Lots por el servicio de engorde de ganado bovino a corral
(hotelería) durante el mes objeto de compensación, incluyendo el detalle de
la alimentación suministrada y el traslado de los aumentos respecto del nivel
de precios de servicio a terceros vigente en el mes de noviembre de 2006.
|
3)
Adjuntar una declaración jurada con firma certificada del titular del
establecimiento de engorde de ganado bovino a corral, en la que manifieste no
haber solicitado previamente la compensación de la hacienda incluida en la
solicitud.
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4)
Declarar bajo juramento haber dado cumplimiento a las Actas Acuerdo de
Precios vigentes.
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5)
Acreditar dentro del plazo TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia
de la presente resolución, encontrarse en la situación prevista en los
apartados 1) y 2) del inciso c) del presente al 1 de marzo de 2008.
Transcurrido dicho plazo, únicamente podrán presentarse solicitudes
correspondientes a los meses posteriores a la entrada en vigencia de la
presente resolución.
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6)
Requerir como monto de la compensación hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) del total, por aplicación del "Encaje Productivo Exportador"
previsto en la citada Resolución Nº 42/07 modificatorias y complementarias de
esta Oficina Nacional.
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(Artículo
sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1164/2009 de la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 9/2/2009.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
|
Art.
6º — Se reconocerá como máximo una tasa de extracción con destino a faena del
TREINTA POR CIENTO (30%) mensual, considerando el stock inicial tomado el
primer día del mes en que se solicita el beneficio, información que deberá
suministrar el operador y que deberá coincidir con la informado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
|
Art.
7º —Para determinar el volumen a compensar se aplicará lo establecido en el
Anexo III que forma parte integrante de la presente medida. A tal fin, establécese como tasa de conversión de alimento en carne
SEIS KILOGRAMOS (6 kg.)
de maíz por animal y por día de encierre y TRES KILOGRAMOS (3 kg.) de soja por animal y
por día de encierre para aquellos bovinos enviados a faena con destino al
mercado interno.
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(Artículo
sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 4668/2007 de la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario, B.O. 05/10/2007.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
|
Art.
8º — El máximo teórico a subsidiar para cada establecimiento de engorde a
corral, no podrá superar la cantidad de animales enviados a faena por cada
establecimiento durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de
2005 y el 30 de noviembre de 2006, adicionándose el crecimiento estimado del
consumo interno que oportunamente fije la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
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Lo
dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para los terceros
contratantes del servicio de hotelería en establecimientos de engorde del
ganado bovino a corral (Feed-Lots).
|
(Artículo
sustituido por art. 3° de la Resolución N° 1164/2009 de la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 9/2/2009.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
|
Art.
9º — Establécese una compensación adicional para aquellos
animales de las categorías novillitos y vaquillonas cuando superen los CIENTO
SETENTA KILOGRAMOS (170 kg.)
en gancho o su equivalente de TRESCIENTOS KILOGRAMOS (300 kg.) en pie, para la
res.
|
Asimismo,
para los animales de la categoría novillos se establece una compensación
adicional para cuando superen los DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOGRAMOS (252 kg.) en gancho o su
equivalente de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN KILOGRAMOS (431 kg.) en pie, para la
res.
|
(Artículo
sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 4668/2007 de la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario, B.O. 05/10/2007.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
|
Art.
10. — Para determinar el volumen adicional a compensar reglado en el artículo
precedente, se aplicará lo establecido en el Anexo III Planilla VI que forma
parte integrante de la presente medida. A tal fin, establécese
como tasa de conversión de alimento en carne de CUATRO CON CINCUENTA
KILOGRAMOS (4,50 kg.)
de maíz por kilogramo de carne excedente obtenido y de DOS CON TREINTA
KILOGRAMOS (2,30 kg.)
de soja por kilogramo de carne excedente obtenido para aquellos animales
bovinos de las categorías novillitos y vaquillonas que sean enviados a faena
con destino al mercado interno.
|
Establécese como tasa de conversión de alimento en carne de SIETE KILOGRAMOS (7 kg.) de maíz por kilogramo
de carne excedente obtenido y de TRES CON SESENTA Y TRES KILOGRAMOS (3,63 kg.) de soja por
kilogramo de carne excedente obtenido para aquellos animales bovinos la
categoría novillo que sean enviados a faena con destino al mercado interno.
|
La
liquidación de compensación se efectuará considerando la categoría indicada
según el romaneo oficial que la determine en cada tropa en particular.
|
(Artículo
sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 4668/2007 de la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario, B.O. 05/10/2007.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
|
Art.
11. — La fecha para efectuar el cálculo será la correspondiente al día de
faena. Para el supuesto que la faena se prolongase por más de UNA (1)
jornada, se tomará como fecha el día de su finalización, la que deberá
coincidir con el romaneo de playa.
|
Art.
12. — La compensación correspondiente a cada operador se determinará y se
pagará en forma mensual, por mes vencido.
|
PROCEDIMIENTO.
|
Art.
13.- A fin de acreditar las operaciones de venta y faena para el mercado
interno que se hayan realizado durante todo el mes anterior, los interesados
deberán presentar, entre los días 1 y 5 de cada mes, o el subsiguiente si
éste resultara inhábil, en el Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta
baja, Oficina 16 de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, los siguientes requisitos:
|
a)
El Anexo III y sus planillas respectivas, todas que forman parte integrante
de la presente resolución, con carácter de declaración jurada suscripta por
el titular de la explotación, certificada en todas sus fojas por Contador
Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la
matrícula profesional correspondiente.
|
b)
Copia de los DTA (Documento de Tránsito Animal) de los animales ingresados al
establecimiento incluyendo los de propia producción y factura y/o liquidación
de compra /venta de hacienda cuando corresponda.
|
c)
Copia de los DTA (Documento de Tránsito Animal) de los animales con destino a
faena y factura y/o liquidación de compra /venta de la hacienda según
corresponda en los que deberá consignarse en forma clara y visible la leyenda
"UNICAMENTE PARA CONSUMO INTERNO"
|
d)
Para la liquidación adicional establecida en el Artículo 9º de la presente
medida, se deberá acompañar la información detallada en la Planilla VI del
Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución y copia de la
planilla oficial de romaneo de playa de faena vacuna.
|
Art.
14. — (Artículo derogado por art. 14 de la Resolución Nº
4668/2007 de la
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, B.O. 05/10/2007. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
|
Art.
15. — La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO procederá a corroborar
la información suministrada por los operadores con la información oficial
suministrada por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, o por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o por el organismo
oficial correspondiente.
|
Art.
16. — A resultas de la constatación de los extremos contemplados en los
artículos precedentes, la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
procederá a emitir la orden de pago correspondiente, o a denegar la solicitud
efectuada, procediéndose al inmediato archivo de las actuaciones.
|
Art.
17. — El incumplimiento de lo normado precedentemente o la omisión o falsedad
de los datos declarados a los fines de acceder a la compensación hará
pasibles a los infractores de las sanciones previstas en el Capítulo XI de la Ley Nº 21.740 y sus normas
modificatorias y complementarias y a las establecidas en las normas legales
que la modifiquen o reemplacen. Sin perjuicio de ello, la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, procederá a la inmediata cancelación de
las inscripciones habilitantes oportunamente
otorgadas y a radicar la correspondiente denuncia ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y la justicia criminal competente.
|
Art.
18. — La compensación implementada por la presente resolución alcanzará a los
animales en engorde a partir del día 1 de marzo de 2007 inclusive.
|
Art.
19. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Rossi.
|
ANEXO
I
|
DECLARACION
JURADA
|
VENTAS
AÑO ANTERIOR:
|
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO I
|
|
ANEXO
II
|
DECLARACION
JURADA
|
EVOLUCION
ULTIMOS TRES MESES:
|
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO II
|
|
ANEXO
III
|
DECLARACION
JURADA
|
FEED
LOTS
|
RAZON
SOCIAL:
|
DOMICILIO:
|
Nº
OPERADOR ONCCA:
|
Nº
RNEPEC DEL ESTABLECIMIENTO:
|
Nº
CUIT:
|
CONSIGNAR
CODIGO DE INSCRIPCION ANTE LA
AFIP DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL:
|
CERTIFICACION
BANCARIA DEL Nº CUENTA – TIPO - BANCO – SUCURSAL Y Nº C.B.U,
EN DONDE SE VA A DEPOSITAR LA COMPENSACION.
|
PERIODO
DECLARADO:
|
DOCUMENTACION
A PRESENTAR
|
1
– INGRESO AL FEED LOTS
|
a)
Ingreso diario por compras a terceros. (Planilla I)
|
a)
DTA
|
b)
Factura y/o Liquidación de compra y/o venta (Según corresponda)
|
b)
Ingreso diario de propia producción (Planilla II)
|
a)
DTA
|
2.-
DESTINO DE PRODUCCION
|
Mercado
Interno: (Planilla III)
|
a)
DTA
|
b)
Factura y/o Liquidación de compra y/o venta (Según corresponda)
|
Para
Exportación: (Planilla IV)
|
a)
DTA
|
b)
Factura y/o Liquidación de compra y/o venta (Según corresponda)
|
3.-
DETERMINACION COMPENSACION BASICA (Planilla V)
|
4.-
DETERMINACION COMPENSACION ADICIONAL (Planilla VI)
|
Expreso,
en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son
completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente
realizadas. En idénticos términos, declaro que los precios de los servicios a
terceros por engorde a corral (“hotelería”) se mantienen en los niveles
vigentes para los mismos en el mes de noviembre de 2006.
|
Firma......................Aclaración.............
|
|
ANEXO
III Planilla I
|
INGRESO
DIARIO POR COMPRA A TERCEROS:
|
DTA
– FACTURA Y/O LIQUIDACION DE COMPRA Y/O VENTA
|
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO III
|
|
Referencias:
|
(1)
= Fecha de emisión del Documento, según corresponda conforme a lo normado por
la AFIP
|
(2)
= Número de DTA
|
(3)
= Factura – Liquidación de Compra – Liquidación de Venta, según corresponda
conforme a lo normado por la AFIP
|
(4)
= Nº del documento
|
(5)
= Nombre o Razón social del vendedor
|
(6)
= CUIT del Vendedor
|
(7)
= Cantidad de animales, en cabezas
|
(8)
= Categoría animal
|
(9)
= Total de kilos vivos de la operación
|
|
ANEXO
III Planilla II
|
INGRESO
DIARIO, AL ESTABLECIMIENTO PECUARIO DE ENGORDE A CORRAL DE PROPIA
|
PRODUCCION:
|
|
Referencias:
|
1.
= Fecha emisión del Documento.
|
2.
= Número del DTA.
|
3.
= Número del RENSPA del establecimiento remitente.
|
4.
= Cantidad de Animales Transportados, en cabezas.
|
5.
= Acumular por día, en cabezas
|
6.
= Categoría de animales
|
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO IV
|
|
ANEXO
III Planilla III
|
VENTAS
MERCADO INTERNO:
|
DTA
– FACTURA Y/O LIQUIDACION DE COMPRA Y/O VENTA
|
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO V
|
|
Referencias:
|
(1)
= Fecha emisión del Documento
|
(2)
= Número de DTA
|
(3)
= Factura – Liquidación de Compra – Liquidación de Venta, según corresponda
conforme a lo normado por la AFIP,
|
(4)
= Nº del Documento
|
(5)
= Nombre o Razón social del vendedor
|
(6)
= CUIT del Vendedor
|
(7)
= Número de animales (Cabezas)
|
(8)
= Categoría de animales
|
(9)
= kilos limpios de la tropa según destino (Consumo o Exportación) según
romaneos de playa
|
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO VI
|
|
Referencias:
|
(1)
= Fecha emisión del Documento
|
(2)
= Número de DTA
|
(3)
= Factura – Liquidación de Compra – Liquidación de Venta, según corresponda
conforme a lo normado por la
AFIP,
|
(4)
= Nº del Documento
|
(5)
= Nombre o Razón social del vendedor
|
(6)
= CUIT del Vendedor
|
(7)
= Número de animales (Cabezas)
|
(8)
= Categoría de animales
|
(9)
= kilos limpios de la tropa según destino (Consumo o Exportación) según
romaneos de playa
|
|
ANEXO
III Planilla V
|
DETERMINACION
COMPENSACION BASICA
|
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO VII
|
|
Referencias:
|
1
= Por día
|
2
= Stock inicial (Certificados por Senasa)
|
3
= De acuerdo a los documentación de ingreso
|
4
= De acuerdo a la documentación,
|
5
= Stock final (2)+ (3)-(4)
|
6
= Kg. de maíz para producir un Kg. de carne Valor establecido por la ONCCA
|
7
= tt de maíz para alimentar a los animales en stock
final
|
8
= Precio diario del Maíz publicado por la SAGPYA
|
9
= Precio del Maíz establecido por la Resolución 19/2007 Valor establecido por la
ONCCA
|
10
= Valor de Compensación por tt (8) menos (9)
|
11
= Importe diario de la compensación (7) por (10)
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12
= Columna (11) dividido columna (5) = Valor Promedio Compensación
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13
= Valor Promedio Compensación por Total de kilos Exportados.
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Expreso,
en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son
completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente
realizadas. En idénticos términos, declaro que los precios de salida de los
productos declarados en la presente se mantienen en los niveles vigentes para
los mismos en el mes de noviembre de 2006.
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ANEXO
III Planilla VI
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DETERMINACION
COMPENSACION ADICIONAL
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NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO VIII
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Referencias:
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1
= Fecha de entrada a frigorífico
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2
= Nº de DTA de traslado de los animales
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3
= Nº de tropa asignado por el frigorífico
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4
= cantidad de animales de la tropa
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5
= Kg. de res en gancho tomado por la
ONCCA /Valor establecido por la ONCCA
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6
= Total de Kg. Columna (4) por (5)
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7
= Total de Kg. según planilla de romaneo de playa
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8
= Diferencia en Kg. Columna (6) menos (7), si es negativo no corresponde compensación
adicional
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9
= Cantidad de Kg. de maíz para producir 1 Kg. de res en gancho /Valor establecido por
la ONCCA
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10
= Total de toneladas de maíz
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11
= Precio diario del Maíz publicado por la SAGPYA
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12
= Precio del Maíz establecido por la Resolución 19/2007
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13
= Valor de Compensación por tt (11) menos (12)
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14
= Importe diario de la compensación (10) por (13)
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