Detalle de la norma RE-1378-2007-ONCCA
Resolución Nro. 1378 Oficina Nacional de Control Comerial Agropecuario
Organismo Oficina Nacional de Control Comerial Agropecuario
Año 2007
Asunto Registro de Establecimientos de Engorde a corral de la especie bovina
Boletín Oficial
Fecha: 26/02/2007
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 1378

23/02/2007

Fecha:

26/02/2007

 

Dependencia:

RE-1378-2008-ONCCA

Tema:

PRODUCCION DE BOVINOS

Asunto:

Créase en el ámbito de la Oficina Nacional de Control Agropecuario, organismo descentralizado en jurisdicción de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción, el "Registro de Establecimientos de Engorde a corral de la especie bovina".

 

VISTO: el Expediente Nº S01:0053599/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, y

CONSIDERANDO:  

Que por Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se crea en el ámbito del citado Ministerio un mecanismo destinado a otorgar compensaciones al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja.

Que asimismo por Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se faculta a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo descentralizado, en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio, a establecer los mecanismos de eficiencia en el uso de los granos destinados a la alimentación de las distintas especies de animales y a definir las clasificaciones de las mismas cuya producción será objeto de compensación atendiendo a las particularidades de las distintas cadenas productivas involucradas.

Que la producción de bovinos en los denominados "Feed-Lots" o engorde a corral, tiene como componente básico y de gran incidencia en sus costos de suplementación al maíz.

Que se ha llevado a cabo un análisis de los DOS (2) últimos años y hasta el mes de enero de 2007 de la relación carne/maíz de manera tal de poder determinar la cantidad de kilogramos de este último que se puede adquirir con la producción de un kilogramo de carne, lo que refleja claramente su incidencia y las subas registradas en sus valores de mercado.

Que a tal fin se tiene en cuenta el informe elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el cual determina el índice de conversión de granos en producción de carne en éste y otros tipos de sistemas de producción y engorde.

Que el alza en los valores internacionales de los mencionados granos, incide en el precio final de la carne bovina destinada al consumo interno, resultando por ende necesario incluir a los "engordadores a corral" dentro de las compensaciones oportunamente implementados.

Que es necesario estimular este tipo de producción para garantizar una mayor oferta y consecuentemente incrementar el abastecimiento de carne bovina a precios accesibles a la población, teniendo presente que básicamente este tipo de producción tiene como destino el consumo interno.

Que se considera conveniente además de disminuir la incidencia de este grano en los costos de producción, establecer incentivos tendientes a lograr un aumento en la oferta y en el peso de los animales obtenidos.

Que por el Artículo 2º de la citada Resolución Nº 9/07, se establece que los interesados en percibir las compensaciones creados deberán inscribirse en el registro que a tal fin habilite la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que, por consiguiente, corresponde establecer los requisitos y procedimientos a ser llevados a cabo por los interesados para inscribirse en dicho registro y por consiguiente, acceder al cobro de la mencionada compensación.

Que para ello ha de tenerse en cuenta que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en virtud de lo normado por la Resolución Nº 70 de fecha 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, posee un registro de aquellos establecimientos dedicados al engorde a corral de ganado bovino.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007 y 40 de fecha 25 de enero de 2007 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpórase al mecanismo de compensaciones establecido por la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 y su complementaria la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a los establecimientos que se dediquen al engorde del ganado bovino a corral (Feed-Lots), destinados exclusivamente a la alimentación a base de granos de maíz y otros componentes del ganado bovino para su posterior faena y comercialización en el mercado interno, ya sea de propia producción, compra o que brinde servicio a terceros y, a los terceros contratantes del servicio de hotelería, en los establecimientos de engorde de ganado bovino a corral (Feed-Lots), respecto de la hacienda de su propiedad cuyo destino original de exportación, finalmente fue destinada al mercado interno.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1164/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 9/2/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 2º — A tal efecto, créase en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el "Registro de Establecimientos de Engorde a corral de la especie bovina".

Art. 3º — En el registro creado precedentemente deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas interesadas en incorporarse al mecanismo de compensaciones creado por la citada Resolución Nº 9/07 y su complementaria Nº 40/07 que sean titulares de la explotación de establecimientos dedicados al engorde de ganado bovino a corral de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente y que se encuentren debidamente inscriptos de conformidad con la Resolución Nº 70 de fecha 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 4º — Tanto para obtener como para mantener su inscripción, los interesados deberán:

4.1.- Completar el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada y el soporte magnético (diskette) generado por la aplicación que se encuentra disponible en el sitio web de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO: "www.oncca.gov.ar".

4.2.- Las personas jurídicas deberán acompañar testimonio de sus estatutos vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de control societario correspondiente. Las personas físicas fotocopia autenticada de su Documento Nacional de Identidad.

4.3.- Acreditar la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y ante el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según corresponda. En el caso de las personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

4.4.- Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda.

4.5.- No registrar deuda exigible con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en concepto de impuestos a la Ganancias y al Valor Agregado, ni aportes y contribuciones al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

4.6.- Presentar constancia de Libre Deuda emitida por la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO contratada, en la que se indicará además, el número de póliza, fecha de vencimiento y cantidad de personas aseguradas.

4.7.- Poseer instalaciones para el engorde de bovinos a corral debidamente registradas ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

4.8. Presentar constancia expedida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

4.9. Presentar constancia de actualización de inscripción en el Registro establecido en la Resolución Nº 70 de fecha 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

4.10. Asimismo la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá solicitar en cualquier momento del trámite las constancias documentales (factura de compra y venta, guías, Documentos de Tránsito Animal, etcétera.) que respalden las declaraciones juradas acompañadas por los responsables de los establecimientos.

DETERMINACION DE LA COMPENSACION.

Art. 5º — Para determinar el monto de la compensación los interesados deberán presentar por única vez:

a) Declaración jurada suscripta por el titular de la explotación, certificada en todas sus fojas por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente, que como Anexo I que forma parte integrante de la presente medida, en la que se consignará el número de animales extraídos de las instalaciones del solicitante con destino a faena en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y 30 de noviembre de 2006.

Asimismo, se expresará en carácter de declaración jurada que los precios de servicios a terceros por engorde a corral ("hotelería") se mantienen en los niveles vigentes en el mes de noviembre de 2006.

b) Declaración jurada suscripta por el titular de la explotación, certificada en todas sus fojas por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente, que como Anexo II que forma parte integrante de la presente medida, en la que se consignará existencia inicial, ingresos, salidas y existencia final de animales del establecimiento del solicitante para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 28 de febrero de 2007.

c) Sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos previstos en la presente, los terceros contratantes del servicio de hotelería, en los establecimientos de engorde de ganado bovino a corral (Feed-Lots), deberán:

1) Haber dado cumplimiento durante el mes objeto de compensación con el "Encaje Productivo Exportador", establecido por la Resolución Nº 42 de fecha 6 de mayo de 2008 sus modificatorias y complementarias las Resoluciones Nros. 91 de fecha 12 de mayo de 2008, 95 de fecha 19 de mayo de 2008, 542 de fecha 28 de mayo de 2008, 1554 de fecha 27 de junio de 2008 y 3433 de fecha 27 de agosto de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

2) Acreditar los pagos efectuados a el/los establecimiento/s Feed-Lots por el servicio de engorde de ganado bovino a corral (hotelería) durante el mes objeto de compensación, incluyendo el detalle de la alimentación suministrada y el traslado de los aumentos respecto del nivel de precios de servicio a terceros vigente en el mes de noviembre de 2006.

3) Adjuntar una declaración jurada con firma certificada del titular del establecimiento de engorde de ganado bovino a corral, en la que manifieste no haber solicitado previamente la compensación de la hacienda incluida en la solicitud.

4) Declarar bajo juramento haber dado cumplimiento a las Actas Acuerdo de Precios vigentes.

5) Acreditar dentro del plazo TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia de la presente resolución, encontrarse en la situación prevista en los apartados 1) y 2) del inciso c) del presente al 1 de marzo de 2008. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrán presentarse solicitudes correspondientes a los meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución.

6) Requerir como monto de la compensación hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total, por aplicación del "Encaje Productivo Exportador" previsto en la citada Resolución Nº 42/07 modificatorias y complementarias de esta Oficina Nacional.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1164/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 9/2/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6º — Se reconocerá como máximo una tasa de extracción con destino a faena del TREINTA POR CIENTO (30%) mensual, considerando el stock inicial tomado el primer día del mes en que se solicita el beneficio, información que deberá suministrar el operador y que deberá coincidir con la informado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 7º —Para determinar el volumen a compensar se aplicará lo establecido en el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida. A tal fin, establécese como tasa de conversión de alimento en carne SEIS KILOGRAMOS (6 kg.) de maíz por animal y por día de encierre y TRES KILOGRAMOS (3 kg.) de soja por animal y por día de encierre para aquellos bovinos enviados a faena con destino al mercado interno.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 4668/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, B.O. 05/10/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 8º — El máximo teórico a subsidiar para cada establecimiento de engorde a corral, no podrá superar la cantidad de animales enviados a faena por cada establecimiento durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, adicionándose el crecimiento estimado del consumo interno que oportunamente fije la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para los terceros contratantes del servicio de hotelería en establecimientos de engorde del ganado bovino a corral (Feed-Lots).

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 1164/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 9/2/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 9º — Establécese una compensación adicional para aquellos animales de las categorías novillitos y vaquillonas cuando superen los CIENTO SETENTA KILOGRAMOS (170 kg.) en gancho o su equivalente de TRESCIENTOS KILOGRAMOS (300 kg.) en pie, para la res.

Asimismo, para los animales de la categoría novillos se establece una compensación adicional para cuando superen los DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOGRAMOS (252 kg.) en gancho o su equivalente de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN KILOGRAMOS (431 kg.) en pie, para la res.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 4668/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, B.O. 05/10/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 10. — Para determinar el volumen adicional a compensar reglado en el artículo precedente, se aplicará lo establecido en el Anexo III Planilla VI que forma parte integrante de la presente medida. A tal fin, establécese como tasa de conversión de alimento en carne de CUATRO CON CINCUENTA KILOGRAMOS (4,50 kg.) de maíz por kilogramo de carne excedente obtenido y de DOS CON TREINTA KILOGRAMOS (2,30 kg.) de soja por kilogramo de carne excedente obtenido para aquellos animales bovinos de las categorías novillitos y vaquillonas que sean enviados a faena con destino al mercado interno.

Establécese como tasa de conversión de alimento en carne de SIETE KILOGRAMOS (7 kg.) de maíz por kilogramo de carne excedente obtenido y de TRES CON SESENTA Y TRES KILOGRAMOS (3,63 kg.) de soja por kilogramo de carne excedente obtenido para aquellos animales bovinos la categoría novillo que sean enviados a faena con destino al mercado interno.

La liquidación de compensación se efectuará considerando la categoría indicada según el romaneo oficial que la determine en cada tropa en particular.

(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 4668/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, B.O. 05/10/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 11. — La fecha para efectuar el cálculo será la correspondiente al día de faena. Para el supuesto que la faena se prolongase por más de UNA (1) jornada, se tomará como fecha el día de su finalización, la que deberá coincidir con el romaneo de playa.

Art. 12. — La compensación correspondiente a cada operador se determinará y se pagará en forma mensual, por mes vencido.

PROCEDIMIENTO.

Art. 13.- A fin de acreditar las operaciones de venta y faena para el mercado interno que se hayan realizado durante todo el mes anterior, los interesados deberán presentar, entre los días 1 y 5 de cada mes, o el subsiguiente si éste resultara inhábil, en el Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, los siguientes requisitos:

a) El Anexo III y sus planillas respectivas, todas que forman parte integrante de la presente resolución, con carácter de declaración jurada suscripta por el titular de la explotación, certificada en todas sus fojas por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.

b) Copia de los DTA (Documento de Tránsito Animal) de los animales ingresados al establecimiento incluyendo los de propia producción y factura y/o liquidación de compra /venta de hacienda cuando corresponda.

c) Copia de los DTA (Documento de Tránsito Animal) de los animales con destino a faena y factura y/o liquidación de compra /venta de la hacienda según corresponda en los que deberá consignarse en forma clara y visible la leyenda "UNICAMENTE PARA CONSUMO INTERNO"

d) Para la liquidación adicional establecida en el Artículo 9º de la presente medida, se deberá acompañar la información detallada en la Planilla VI del Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución y copia de la planilla oficial de romaneo de playa de faena vacuna.

Art. 14. — (Artículo derogado por art. 14 de la Resolución Nº 4668/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, B.O. 05/10/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 15. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO procederá a corroborar la información suministrada por los operadores con la información oficial suministrada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, o por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o por el organismo oficial correspondiente.

Art. 16. — A resultas de la constatación de los extremos contemplados en los artículos precedentes, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, procederá a emitir la orden de pago correspondiente, o a denegar la solicitud efectuada, procediéndose al inmediato archivo de las actuaciones.

Art. 17. — El incumplimiento de lo normado precedentemente o la omisión o falsedad de los datos declarados a los fines de acceder a la compensación hará pasibles a los infractores de las sanciones previstas en el Capítulo XI de la Ley Nº 21.740 y sus normas modificatorias y complementarias y a las establecidas en las normas legales que la modifiquen o reemplacen. Sin perjuicio de ello, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, procederá a la inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas y a radicar la correspondiente denuncia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la justicia criminal competente.

Art. 18. — La compensación implementada por la presente resolución alcanzará a los animales en engorde a partir del día 1 de marzo de 2007 inclusive.

Art. 19. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Rossi.

ANEXO I

DECLARACION JURADA

VENTAS AÑO ANTERIOR:

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO I

 

ANEXO II

DECLARACION JURADA

EVOLUCION ULTIMOS TRES MESES:

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO II

 

ANEXO III

DECLARACION JURADA

FEED LOTS

RAZON SOCIAL:

DOMICILIO:

Nº OPERADOR ONCCA:

Nº RNEPEC DEL ESTABLECIMIENTO:

Nº CUIT:

CONSIGNAR CODIGO DE INSCRIPCION ANTE LA AFIP DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL:

CERTIFICACION BANCARIA DEL Nº CUENTA – TIPO - BANCO – SUCURSAL Y Nº C.B.U, EN DONDE SE VA A DEPOSITAR LA COMPENSACION.

PERIODO DECLARADO:

DOCUMENTACION A PRESENTAR

1 – INGRESO AL FEED LOTS

a) Ingreso diario por compras a terceros. (Planilla I)

a) DTA

b) Factura y/o Liquidación de compra y/o venta (Según corresponda)

b) Ingreso diario de propia producción (Planilla II)

a) DTA

2.- DESTINO DE PRODUCCION

Mercado Interno: (Planilla III)

a) DTA

b) Factura y/o Liquidación de compra y/o venta (Según corresponda)

Para Exportación: (Planilla IV)

a) DTA

b) Factura y/o Liquidación de compra y/o venta (Según corresponda)

3.- DETERMINACION COMPENSACION BASICA (Planilla V)

4.- DETERMINACION COMPENSACION ADICIONAL (Planilla VI)

Expreso, en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas. En idénticos términos, declaro que los precios de los servicios a terceros por engorde a corral (“hotelería”) se mantienen en los niveles vigentes para los mismos en el mes de noviembre de 2006.

Firma......................Aclaración.............

 

ANEXO III Planilla I

INGRESO DIARIO POR COMPRA A TERCEROS:

DTA – FACTURA Y/O LIQUIDACION DE COMPRA Y/O VENTA

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO III

 

Referencias:

(1) = Fecha de emisión del Documento, según corresponda conforme a lo normado por la AFIP

(2) = Número de DTA

(3) = Factura – Liquidación de Compra – Liquidación de Venta, según corresponda conforme a lo normado por la AFIP

(4) = Nº del documento

(5) = Nombre o Razón social del vendedor

(6) = CUIT del Vendedor

(7) = Cantidad de animales, en cabezas

(8) = Categoría animal

(9) = Total de kilos vivos de la operación

 

ANEXO III Planilla II

INGRESO DIARIO, AL ESTABLECIMIENTO PECUARIO DE ENGORDE A CORRAL DE PROPIA

PRODUCCION:

 

Referencias:

1. = Fecha emisión del Documento.

2. = Número del DTA.

3. = Número del RENSPA del establecimiento remitente.

4. = Cantidad de Animales Transportados, en cabezas.

5. = Acumular por día, en cabezas

6. = Categoría de animales

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO IV

 

ANEXO III Planilla III

VENTAS MERCADO INTERNO:

DTA – FACTURA Y/O LIQUIDACION DE COMPRA Y/O VENTA

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO V

 

Referencias:

(1) = Fecha emisión del Documento

(2) = Número de DTA

(3) = Factura – Liquidación de Compra – Liquidación de Venta, según corresponda conforme a lo normado por la AFIP,

(4) = Nº del Documento

(5) = Nombre o Razón social del vendedor

(6) = CUIT del Vendedor

(7) = Número de animales (Cabezas)

(8) = Categoría de animales

(9) = kilos limpios de la tropa según destino (Consumo o Exportación) según romaneos de playa

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO VI

 

Referencias:

(1) = Fecha emisión del Documento

(2) = Número de DTA

(3) = Factura – Liquidación de Compra – Liquidación de Venta, según corresponda conforme a lo normado por la AFIP,

(4) = Nº del Documento

(5) = Nombre o Razón social del vendedor

(6) = CUIT del Vendedor

(7) = Número de animales (Cabezas)

(8) = Categoría de animales

(9) = kilos limpios de la tropa según destino (Consumo o Exportación) según romaneos de playa

 

ANEXO III Planilla V

DETERMINACION COMPENSACION BASICA

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO VII

 

Referencias:

1 = Por día

2 = Stock inicial (Certificados por Senasa)

3 = De acuerdo a los documentación de ingreso

4 = De acuerdo a la documentación,

5 = Stock final (2)+ (3)-(4)

6 = Kg. de maíz para producir un Kg. de carne Valor establecido por la ONCCA

7 = tt de maíz para alimentar a los animales en stock final

8 = Precio diario del Maíz publicado por la SAGPYA

9 = Precio del Maíz establecido por la Resolución 19/2007 Valor establecido por la ONCCA

10 = Valor de Compensación por tt (8) menos (9)

11 = Importe diario de la compensación (7) por (10)

12 = Columna (11) dividido columna (5) = Valor Promedio Compensación

13 = Valor Promedio Compensación por Total de kilos Exportados.

Expreso, en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas. En idénticos términos, declaro que los precios de salida de los productos declarados en la presente se mantienen en los niveles vigentes para los mismos en el mes de noviembre de 2006.

 

ANEXO III Planilla VI

 

DETERMINACION COMPENSACION ADICIONAL

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO VIII

 

Referencias:

1 = Fecha de entrada a frigorífico

2 = Nº de DTA de traslado de los animales

3 = Nº de tropa asignado por el frigorífico

4 = cantidad de animales de la tropa

5 = Kg. de res en gancho tomado por la ONCCA /Valor establecido por la ONCCA

6 = Total de Kg. Columna (4) por (5)

7 = Total de Kg. según planilla de romaneo de playa

8 = Diferencia en Kg. Columna (6) menos (7), si es negativo no corresponde compensación adicional

9 = Cantidad de Kg. de maíz para producir 1 Kg. de res en gancho /Valor establecido por la ONCCA

10 = Total de toneladas de maíz

11 = Precio diario del Maíz publicado por la SAGPYA

12 = Precio del Maíz establecido por la Resolución 19/2007

13 = Valor de Compensación por tt (11) menos (12)

14 = Importe diario de la compensación (10) por (13)

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-979-2010-ONCCA Modifica Establecimientos que se dediquen al engorde del ganado bovino a corral
RE-1164-2009-ONCCA Modifica Arts. 1°, 5°, 8°