Detalle de la norma RE-137-1992-ANA
Resolución Nro. 137 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1992
Asunto Exportación. Devolución de Tributos. Plantas Llave en Mano.
Boletín Oficial
Fecha: 07/02/1992
Detalle de la norma

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 137

03/02/1992

Fecha:

07/02/1992

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Dependencia:

RE-137-1992-ANA

Tema LOA:

 

Tema:

EXPORTACIÓN. DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS. PLANTAS LLAVE EN MANO.

Asunto:

Modifícanse normas de presentación.

 

 

VISTO el presente expediente elevado por el Departamento Operacional Capital a fin de que se considere lo relativo al arbitrio de las medidas necesarias para modificar la norma interpretativa dada por el Anexo XI punto 1 apartado 1.3. de la Resolución N° 2334/86 en cuanto a que la devolución de tributos a plantas industriales u obras de ingeniería que se exporten bajo la modalidad de "contrato de exportación llave en mano" - Decreto 525/85 acogidas a ese régimen, inhabilita a los exportadores para solicitar cualquier otro beneficio vigente o que se establezca en el futuro, esto es, que no podía haber simultaneidad con los del régimen general de estímulos a la exportación y

CONSIDERANDO: Que para dilucidar el tema se ha consultado a la ex-Subsecretaría de Política y Administración Tributaria.

Que ello dio motivo a que la Dirección Nacional de Impuestos, señale que "...la Ley 23.101 (Promoción de Exportación) al otorgar a estas exportaciones de plantas llave en mano un reembolso específico además del general ha deseado colocar a estas operaciones, dado su peculiar naturaleza, en una posición ventajosa frente a las operaciones de menor complejidad o menor envergadura" y en tal sentido se expide declarando que no solo estima acumulables los beneficios del régimen general de devolución de tributos (reembolsos, reintegros, etc.) con el estímulo específico reconocido por el Decreto 525/85, sino que también las mercaderías, comprendids en el contrato respectivo acceden al máximo de los estímulos reconocidos por el Decreto 1555/86, (porcentual 15%) conjuntamente con el específico del Decreto 525/85 que por aplicación de la norma precedente resultaría ser también del quince por ciento (15%).

Que las medidas arbitradas posteriormente para que distintos organismos que no pertenecen a esta Administración Nacional se expidieran dando sus pareceres y criterios sobre el tema en trato, no resultaron hábiles para enervar el discernimiento de la Dirección Nacional de Impuestos, porque directamente no dictaminaron sobre la esencia de la cuestión debatida.

Que como corolario de estas providencias la Secretaría de Ingresos Públicos hoy dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos instruye a esta Administración Nacional de Aduanas para que esta instancia resuelva lo pertinente circunscripto a la interpretación que debe darse a las normas en trato, seguramente haciéndose eco de la apreciación de su dependencia en cuanto a que "lo que se busca aquí no es una decisión que dirima la controversia, sino un criterio orientador que sirva de eventual sustento a la resolución que tendrá que adoptar la autoridad competente".

Que para ello, se requirió dictamen del Departamento de Asuntos Jurídicos para clarificar el alcance interpretativo de las referidas normas legales, el que se pronuncia finalmente compartiendo la opinión de la Dirección Nacional de Impuestos"... en cuanto estima acumulables los beneficios del régimen general de devolución de tributos con el estímulo específico del Decreto 525/85 para las plantas llave en mano...", resumiendo luego de analizar los textos de los artículos de la Ley 23.101 y los Decretos 525/85 y 1555/86. ... esta interpretación permite compatibilizar lo dispuesto por el artículo 14, inciso a) de la Ley 23.101 cuando señala que las exportaciones de plantas completas llave de mano. ... gozarán de un reembolso adicional a los estímulos definidos en el artículo 9, inciso a) apartado 1 de la misma.

Que no obstante ello, el dictamen producido por el Departamento Asuntos Jurídicos difiere del criterio sustentado por la Dirección Nacional de Impuestos en cuanto interpreta que considerando al reembolso del quince por ciento (15%) como específico a tenor de lo determinado por el artículo 19 del Decreto 1555/86 "...no existiría incompatibilidad, ni por ende inhabilitación alguna para solicitar la devolución de tributos (o reembolsos) generales que le correspondan a cada uno de los componentes del conjunto (planta) individualmente considerados". Que en consecuencia, dando por más válida la premisa que antecede, corresponde determinar que, durante la vigencia del Decreto 1555/86, el reembolso específico dado por el carácter que la mercadería asume al estar comprendida en una "Planta llave en mano" puede alcanzar al quince por ciento (15%) durante la vigencia de ese Decreto y con anterioridad y posterioridad a la misma y vuelve al porcentaje del diez por ciento (10%) que estipuló el Decreto 525/85 y en lo que hace a la devolución de tributos (hoy reintegros), a los de carácter general "para cada uno de los bienes individualmente considerados que integran o componen el todo a la universalidad". Que por ende corresponde el dictado de la presente en los términos del artículo 23 inciso i) del Código Aduanero.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Aprobar el Anexo XI "A" de la presente Resolución que reemplaza el Anexo XI de la Resolución N° 2334/86.

ART. 2o - Derogar el Anexo XI de la Resolución N° 2334/86.

ART. 3o - De forma.

 

ANEXO XI "A"

ESTIMULOS A LA EXPORTACION A QUE ACCEDEN LAS PLANTAS INDUSTRIALES U OBRAS DE INGENIERIA QUE SE EXPORTEN BAJO MODALIDAD DE "CONTRATO DE EXPORTACION LLAVE EN MANO" DECRETO 525/85

1.  Disposiciones generales

 

1.1. Las plantas industriales u obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios que se exporten bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en mano" y que respondan a las nominadas en la lista anexa al Decreto 525/85 tendrán un reembolso impositivo específico del 15% (quince por ciento) por aplicación de la norma contenida en el artículo 19, primer párrafo, del Decreto 1555/86 durante el lapso que estuvo en vigor este último decreto. Con anterioridad a la vigencia del Decreto 1555/86, como así también con posterioridad a la fecha de su caducidad, el reembolso específico para estos conjuntos será del 10% (diez por ciento) como lo estipulara el artículo 7o del Decreto 525/85 que retoma en tal sentido su vigencia a raíz de lo dispuesto en el artículo 14 del
Decreto 1011/91.

 

Estos beneficios se calcularán sobre el valor de los bienes nacionales nuevos, sin uso, que se exporten en forma definitiva, detallados en el respectivo contrato durante la validez del mismo. (No se incluyen los servicios y la tecnología de origen nacional, por no corresponder al servicio aduanero su liquidación).

 

1.2. El acogimiento a los beneficios del presente régimen inhabilita para solicitar cualquier otro reembolso vigente o que se establezca en el futuro respecto de un "Contrato de Exportación Llave en Mano" ya beneficiado; sin que esto signifique que no puedan adicionarse los beneficios del Régimen General que abarcan a cada una de las mercaderías que integren el Contrato de Exportación Llave en Mano, los que deberán declararse y liquidarse de acuerdo a normativa vigente al registro del Permiso de Embarque, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley 23.101 de Promoción de las Exportaciones.

 

1.3. Durante la vigencia del Decreto 1555/86 estas operaciones tienen derecho a los beneficios reconocidos en el orden general por el mismo, de acuerdo con la posición arancelaria de cada uno de los bienes individualmente considerados que integran o componen el todo a la universalidad. Con anterioridad a la vigencia del decreto premencionado y con posterioridad a su caducidad accederán a los beneficios a la exportación de orden general que para cada posición arancelaria determinaron en su momento las normas que resultaron aplicables y que, actualmente, desde la vigencia del Decreto 1011/91 del 29 de mayo de 1991 se liquidarán con sujeción a los
porcentajes establecidos en la Resolución 571/91 M.E. y sus modificatorias, según la ubicación que en el arancel se determine para las mercaderías declaradas en el o los permisos de embarque correspondientes.

 

1.4. A los efectos de la liquidación de tales estímulos se aplicarán las disposiciones de las normas de referencia y los trámites operativos establecidos por las normas vigentes (Anexo II Res. 2334/86).

2. De los exportadores.

 

2.1. Las operaciones de exportación que se formalicen al amparo del presente régimen, sólo podrán ser documentadas por el titular del "Contrato de Exportación Llave en Mano", en su carácter de responsable del bien final objeto del mismo, salvo que la Secretaría de Industria y Comercio donde se registró el contrato admita que actúe un tercero por cuenta y orden del titular de la operación en trato.

 

2.2. Presentarán ante el Departamento Técnica de Exportación una copia completa del contrato y presentaciones complementarias que fueron registradas y conformadas por la Secretaría de Industria y Comercio (Dirección Nacional de Exportación), indicando la Aduana por donde realizarán las exportaciones. Una vez tomando conocimiento el Departamento Técnica de Exportación la remitirá a la Aduana respectiva.

 

2.3. Consignarán en los respectivos permisos de embarque, bajo Declaración Jurada, que los bienes que se exportan están destinados a integrar los tipos de plantas u obras a que se refiere el Decreto 525/85 indicando el número de expediente bajo el cual encontrare registrado ante la Secretaría de Industria y Comercio el correspondiente contrato de exportación. Asimismo consignarán en el caso de embarques escalonados (artículo
16 de la Resolución 437/85 S.I.C.) el número de la resolución aduanera respectiva.

 

2.4. Integrado el permiso de embarque en la forma indicada serán presentados ante las dependencias aduaneras por donde se canalice la exportación.

 

2.5. Producido el embarque de la mercadería procederán a efectuar la liquidación de los beneficios correspondientes (reembolsos, devolución de tributos, reintegros, draw-back, etc.) en los ejemplares 8 y 0; 6 del permiso de embarque en la forma que es de rigor.

 

Cuando el peso o volumen de las partes constitutivas de la planta u obra a exportar a que se refiere el Decreto 525/85 impongan que se embarque en forma escalonada para posibilitar su traslado a destino, la firma exportadora, con sujeción a lo establecido en la Resolución 1419/84 (Boletín ANA 91/84), lo solicitará como es de práctica ante el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria para su posterior presentación ante la Secretaría de Industria y Comercio (Dirección Nacional de Exportación) para su toma de conocimiento.

3. Del Departamento Operacional Capital y las Aduanas

 

3.1. Otorgarán a los ejemplares 0,8 y 6 presentados por los exportadores del procedimiento dispuesto en el Anexo II de la Resolución 2334/86 y 2080/91.

 

3.2. Las operaciones a que se refiere la presente norma, deberán realizarse en su totalidad por una misma jurisdicción aduanera, la que será establecida por los exportadores en oportunidad de dar cumplimiento al punto 2.2. del presente Anexo.

 

3.3 La Aduana interviniente, una vez recepcionada por parte del Departamento Técnica de Exportación la documentación aludida en el punto 2.2. dispondrá la apertura de una carpeta especial, donde se archivará conjuntamente una copia "0" de los permisos de embarque afectados al contrato con el pertinente cumplido del guarda, y procederá a descargar del respectivo contrato los bienes exportados.

 

3.4. En caso de producirse el retorno al país por cualquier circunstancia, de mercaderías exportadas al amparo del presente régimen, los exportadores deberán proceder a la devolución total o parcial -según sea el retorno- de los importes percibidos en concepto de estímulos a la exportación, actualizados a la fecha de la devolución, en los
términos de los artículos 845 y 849 del Código Aduanero -Ley 22.415-, con la operativa dispuesta según normas vigentes.

 

3.5. En los supuestos previstos por el artículo 26 del Decreto 525/85 -incumplimiento de los términos del contrato por causas que fueran imputables al exportador-, la autoridad de aplicación cursará la correspondiente comunicación al servicio aduanero a los fines de formular los cargos para el reintegro de la devolución de los estímulos que se hubieran pagado indebidamente.

 

3.6. Las infracciones a las disposiciones del Decreto 525/85 y su respectiva reglamentación y a las normas establecidas por la presente resolución, serán sancionadas con la exclusión del Registro de Importadores y Exportadores, sin perjuicio de las penalidades establecidas en la Ley 22.415.