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VISTO el presente
expediente elevado por el Departamento Operacional Capital a fin de que se
considere lo relativo al arbitrio de las medidas necesarias para modificar la
norma interpretativa dada por el Anexo XI
punto
1 apartado 1.3. de la Resolución N° 2334/86 en cuanto a que la devolución de tributos a
plantas industriales u obras de ingeniería que se exporten bajo la
modalidad de "contrato de exportación llave en mano" - Decreto
525/85 acogidas a ese régimen, inhabilita a los exportadores para solicitar
cualquier otro beneficio vigente o que se establezca en el futuro, esto es,
que no podía haber simultaneidad con los del régimen general de estímulos a
la exportación y
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CONSIDERANDO: Que para
dilucidar el tema se ha consultado a la ex-Subsecretaría de Política y Administración Tributaria.
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Que ello dio motivo a que la Dirección Nacional
de Impuestos, señale que "...la
Ley 23.101 (Promoción de Exportación) al otorgar a estas
exportaciones de plantas llave en mano un reembolso específico además del
general ha deseado colocar a estas operaciones, dado su peculiar naturaleza,
en una posición ventajosa frente a las operaciones de menor complejidad o
menor envergadura" y en tal sentido se expide declarando que no solo estima acumulables los beneficios del régimen
general de devolución de tributos (reembolsos, reintegros, etc.) con el
estímulo específico reconocido por el Decreto 525/85, sino que también las
mercaderías, comprendids en el contrato respectivo acceden al máximo de los
estímulos reconocidos por el Decreto N° 1555/86,
(porcentual 15%) conjuntamente con el específico del Decreto N° 525/85 que por aplicación de la norma precedente
resultaría ser también del quince por
ciento (15%).
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Que las medidas arbitradas
posteriormente para que distintos organismos que no pertenecen a esta Administración Nacional se expidieran dando sus
pareceres y criterios sobre el tema en trato, no resultaron hábiles para
enervar el discernimiento de la Dirección Nacional de Impuestos, porque
directamente no dictaminaron sobre la esencia de la cuestión debatida.
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Que
como corolario de estas providencias la Secretaría de Ingresos Públicos hoy dependiente
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos instruye a
esta Administración Nacional de Aduanas para que esta instancia resuelva lo
pertinente circunscripto a la interpretación que
debe darse a las normas en trato, seguramente
haciéndose eco de la apreciación de su dependencia en cuanto a que "lo
que se busca aquí no es una decisión que dirima la controversia, sino un
criterio orientador que sirva de eventual sustento a la resolución que tendrá
que adoptar la autoridad competente".
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Que
para ello, se requirió dictamen del Departamento de Asuntos Jurídicos para
clarificar el alcance interpretativo de las referidas normas
legales, el que se pronuncia finalmente compartiendo la opinión de la Dirección Nacional
de Impuestos"... en cuanto estima
acumulables los beneficios del régimen general de devolución de tributos con
el estímulo específico del Decreto 525/85 para las plantas llave en
mano...", resumiendo luego de analizar los textos de los
artículos de la Ley
23.101 y los Decretos 525/85 y 1555/86. ... esta interpretación permite
compatibilizar lo dispuesto por el
artículo 14, inciso a) de la Ley
23.101 cuando señala que las exportaciones de plantas completas llave de
mano. ... gozarán de un reembolso adicional a los estímulos definidos en el
artículo 9, inciso a) apartado 1 de
la misma.
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Que no obstante ello, el
dictamen producido por el Departamento Asuntos Jurídicos difiere del criterio
sustentado por la Dirección Nacional
de Impuestos en cuanto interpreta que considerando al reembolso del quince
por ciento (15%) como específico a tenor de lo determinado por el
artículo 19 del Decreto 1555/86 "...no existiría incompatibilidad, ni por ende inhabilitación alguna para solicitar la
devolución de tributos (o reembolsos) generales que le correspondan a
cada uno de los componentes del conjunto (planta) individualmente
considerados". Que en consecuencia, dando por más válida la premisa que
antecede, corresponde determinar que, durante la vigencia del Decreto
1555/86, el reembolso específico dado por el carácter que la mercadería asume
al estar comprendida en una "Planta
llave en mano" puede alcanzar al quince por ciento (15%) durante la
vigencia de ese Decreto y con anterioridad y posterioridad a la misma y
vuelve al porcentaje del diez por ciento (10%) que estipuló el Decreto
525/85 y en lo que hace a la devolución de tributos (hoy reintegros), a los
de carácter general "para cada uno de los bienes individualmente
considerados que integran o componen el todo a la universalidad". Que por ende corresponde el dictado de la
presente en los términos del artículo 23 inciso i) del Código Aduanero.
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Por
ello,
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El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO
1o - Aprobar el Anexo XI "A"
de la presente Resolución que reemplaza el Anexo XI de la Resolución N° 2334/86.
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ART.
2o - Derogar el Anexo XI de la Resolución N° 2334/86.
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ART.
3o - De forma.
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ANEXO
XI "A"
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ESTIMULOS A LA EXPORTACION A QUE
ACCEDEN LAS PLANTAS INDUSTRIALES U OBRAS DE INGENIERIA
QUE SE EXPORTEN BAJO MODALIDAD DE "CONTRATO DE EXPORTACION LLAVE EN
MANO" DECRETO 525/85
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1. Disposiciones generales
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1.1. Las plantas
industriales u obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios
que se exporten bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en
mano" y que respondan a las nominadas en la lista anexa al Decreto 525/85 tendrán un reembolso impositivo
específico del 15% (quince por ciento) por aplicación de la norma
contenida en el artículo 19, primer párrafo, del Decreto 1555/86 durante el
lapso que estuvo en vigor este último decreto. Con anterioridad a la vigencia
del Decreto 1555/86, como así también con posterioridad a la fecha de su
caducidad, el reembolso específico para estos conjuntos será del 10% (diez
por ciento) como lo estipulara el
artículo 7o del Decreto 525/85 que retoma en tal sentido su
vigencia a raíz de lo dispuesto en el artículo 14 del
Decreto 1011/91.
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Estos
beneficios se calcularán sobre el valor de los bienes nacionales nuevos, sin
uso, que se exporten en forma definitiva, detallados en el respectivo
contrato durante la validez del mismo. (No se incluyen los servicios y la
tecnología de origen nacional, por no corresponder al servicio aduanero su
liquidación).
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1.2. El acogimiento a los beneficios del presente
régimen inhabilita para solicitar cualquier otro reembolso vigente o
que se establezca en el futuro respecto de un "Contrato de Exportación
Llave en Mano" ya beneficiado; sin que esto signifique que no puedan
adicionarse los beneficios del Régimen General que abarcan a cada una de las
mercaderías que integren el Contrato de Exportación Llave en Mano, los que
deberán declararse y liquidarse de
acuerdo a normativa vigente al registro del Permiso de Embarque, tal como lo
prevé el artículo 14 de la Ley
23.101 de Promoción de las Exportaciones.
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1.3.
Durante la vigencia del Decreto 1555/86 estas operaciones tienen derecho a
los beneficios reconocidos en el orden general por el mismo, de acuerdo con
la posición arancelaria de cada uno de los bienes individualmente
considerados que integran o componen el todo a la universalidad. Con
anterioridad a la vigencia del decreto premencionado y con posterioridad a su caducidad
accederán a los beneficios a la exportación de orden general que para
cada posición arancelaria determinaron en su momento las normas que
resultaron aplicables y que, actualmente, desde la vigencia del Decreto
1011/91 del 29 de mayo de 1991 se liquidarán con sujeción a los
porcentajes establecidos en la Resolución 571/91 M.E. y sus modificatorias, según la ubicación que en el
arancel se determine para las mercaderías declaradas en el o los
permisos de embarque correspondientes.
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1.4.
A los efectos de la liquidación de tales estímulos se aplicarán las
disposiciones de las normas de referencia y los trámites operativos
establecidos por las normas vigentes (Anexo II Res. 2334/86).
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2. De los exportadores.
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2.1. Las operaciones de
exportación que se formalicen al amparo del presente régimen, sólo podrán ser
documentadas por el titular del
"Contrato de Exportación Llave en Mano", en su carácter de
responsable del bien final objeto del mismo, salvo que la Secretaría de Industria
y Comercio donde se registró el contrato admita que actúe un tercero por
cuenta y orden del titular de la operación en trato.
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2.2.
Presentarán ante el Departamento Técnica de Exportación una copia completa
del contrato y presentaciones complementarias que fueron registradas y
conformadas por la
Secretaría de Industria y Comercio (Dirección Nacional de
Exportación), indicando la
Aduana por donde realizarán las exportaciones. Una vez
tomando conocimiento el Departamento Técnica de Exportación la remitirá a la Aduana respectiva.
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2.3. Consignarán en los
respectivos permisos de embarque, bajo Declaración Jurada, que los bienes que
se exportan están destinados a integrar
los tipos de plantas u obras a que se refiere el Decreto 525/85 indicando el número
de expediente bajo el cual encontrare registrado ante la Secretaría de
Industria y Comercio el correspondiente
contrato de exportación. Asimismo consignarán en el caso de embarques
escalonados (artículo
16 de la
Resolución 437/85 S.I.C.) el número
de la resolución aduanera respectiva.
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2.4.
Integrado el permiso de embarque en la forma indicada serán presentados ante
las dependencias aduaneras por donde se canalice la exportación.
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2.5.
Producido
el embarque de la mercadería procederán a efectuar la liquidación de los
beneficios correspondientes (reembolsos,
devolución de tributos, reintegros, draw-back,
etc.) en los ejemplares 8 y 0; 6 del permiso de embarque en la forma que es
de rigor.
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Cuando el peso o volumen
de las partes constitutivas de la planta u obra a exportar a que se refiere
el Decreto 525/85 impongan que se embarque en forma escalonada para
posibilitar su traslado a destino, la firma exportadora,
con sujeción a lo establecido en la Resolución 1419/84 (Boletín ANA N° 91/84), lo solicitará como es de práctica ante
el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria para su
posterior presentación ante la
Secretaría de Industria y Comercio (Dirección Nacional de
Exportación) para su toma de conocimiento.
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3. Del Departamento
Operacional Capital y las Aduanas
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3.1. Otorgarán a los
ejemplares 0,8 y 6 presentados por los exportadores del procedimiento
dispuesto en el Anexo II de la Resolución 2334/86 y 2080/91.
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3.2.
Las
operaciones a que se refiere la presente norma, deberán realizarse en su
totalidad por una misma jurisdicción
aduanera, la que será establecida por los exportadores en oportunidad de dar
cumplimiento al punto 2.2. del presente Anexo.
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3.3
La Aduana interviniente, una vez recepcionada
por parte del Departamento Técnica de Exportación la documentación aludida en
el punto 2.2. dispondrá la apertura de una carpeta
especial, donde se archivará conjuntamente
una copia "0" de los permisos de embarque afectados al contrato con
el pertinente cumplido del guarda, y procederá a descargar del
respectivo contrato los bienes exportados.
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3.4. En caso de producirse el
retorno al país por cualquier circunstancia, de mercaderías exportadas al
amparo del presente régimen, los exportadores deberán proceder a la devolución
total o parcial -según sea el retorno- de los importes percibidos en concepto
de estímulos a la exportación, actualizados a la fecha de la devolución, en
los
términos de los artículos 845 y 849 del Código Aduanero -Ley 22.415-, con la
operativa dispuesta según normas vigentes.
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3.5. En los supuestos previstos
por el artículo 26 del Decreto 525/85 -incumplimiento de los términos del
contrato por causas que fueran imputables al exportador-, la autoridad de
aplicación cursará la correspondiente comunicación al servicio aduanero a los
fines de formular los cargos para el reintegro de la devolución de los estímulos que se hubieran pagado indebidamente.
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3.6. Las infracciones a las disposiciones
del Decreto 525/85 y su respectiva reglamentación y a las normas establecidas
por la presente resolución, serán sancionadas con la exclusión del Registro
de Importadores y Exportadores, sin perjuicio de las penalidades
establecidas en la Ley
22.415.
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