VISTO el Decreto N° 877/90, y
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CONSIDERANDO: Que por el artículo 2° del decreto citado en el
Visto, se derogó el régimen preferencial para la importación de automotores
de origen extranjero, por el personal del Servicio Exterior de la Nación comprendido en el
artículo 2° de la Ley
20.957 y por aquellos funcionarios del Estado Nacional designados para
cumplir misiones oficiales permanentes o transitorias en el exterior, instituído por Decreto N°
2309/80;
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Que,
en virtud de ello, corresponde impartir las normas respectivas, derogando
además, la Resolución N° 2482/89 (B.A.N.A. N° 203/89);
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Por ello, en uso de la facultad
conferida por el artículo 23, inc. i) de la Ley 22.415,
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EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
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ARTICULO
1° - Aprobar las normas inherentes a las importaciones de automotores
efectuadas al amparo del Decreto N° 2309/80
derogado por el Decreto N° 877/90, que integran el
ANEXO I de esta Resolución.
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ARTICULO
2° - Derogar la
Resolución N°
2482/89.
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ARTICULO
3° - De forma.
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ANEXO I
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IMPORTACIONES DE VEHICULOS USADOS
EFECTUADAS HASTA EL 11/05/90 AL AMPARO DEL DECRETO N°
2309/80, DEROGADO POR EL DECRETO Nro. 877/90, POR
EL PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO NACIONAL
DESIGNADOS PARA CUMPLIR MISIONES OFICIALES EN EL EXTERIOR. (LEY 20.957
ARTICULO 2° Y DECRETO N° 3934/975)
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OBLIGACIONES IMPUESTAS COMO CONDICION
DE BENEFICIO.
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1.
De los beneficiarios y del Servicio Aduanero
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1.1.
No podrán transferir la propiedad , posesión o
tenencia del vehículo importado, sin el previo pago de los tributos
dispensados, hasta transcurridos dos (2) años contados a partir del
libramiento a plaza del automotor.
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1.2.
Cuando los beneficiarios pretendan transferir la unidad dentro del primer o
segundo año del libramiento a plaza del mismo, deberán solicitar previa
autorización.
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1.3.
Las transferencias serán autorizadas por la División Resguardo
del Departamento Operacional Capital y por las Aduanas del Interior, con
arreglo a las siguientes condiciones:
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a)
dentro del primer año corresponde exigir el pago del ciento por ciento (100%)
del derecho de importación dispensado al momento de su importación, el que
será actualizado como si hubiera existido mora a partir de la fecha del
libramiento a plaza, de acuerdo con los artículos 794 y 799 de la Ley Nro.
22.415;
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b)
dentro del segundo año corresponde exigir el pago del cincuenta por ciento
(50%) del derecho de importación dispensado al momento de su importación , actualizado en la misma forma que en el
inciso a).
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1.4.
Las transgresiones a las obligaciones impuestas como condición del beneficio
darán lugar a la aplicación de las medidas dispuestas en los artículos 965 y
siguientes de la Ley
22.415.-
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